REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
RECURRENTE: Nancy de Bezara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.968, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 214.568.
RECURIDO: Sociedad Mercantil “Confitería el Loro C.A.”, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial de la ciudad de San Fernando Estado Apure, siendo su representante legal y presidente el ciudadano Cesar Alberto Flores Velasco, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.140.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arnoldo José Rojas Rojas y José Calazan Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.145.456 y V- 4.140.517, ambos de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los el Nros 99.748 y 82.280 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Apelación)
Expediente Nº 5972.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 01 de Febrero de 2018, la cual corre inserta al folio (306), por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.568, contra la decisión proferida en fecha 30 de Enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 19 de Febrero de 2018, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5972, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En fecha 23 de Marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional recibe escrito de informe presentado por el Abogado Luís Alberto Rosales Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo en fecha 11 de abril de 2018 recibe informe de escrito suscrito por el abogado Arnoldo José Rojas Rojas apoderado judicial de la parte demandada de autos.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2018, este Juzgado Superior declaró abierto el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Enero de 2018, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY DE BEZARA, Titular de l cedula de identidad Nº V- 3.236.968, contra la Sociedad Mercantil “ CONFITERIA EL LORO C.A.” en la persona de su Presidente ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.148.656 bajo el siguiente fundamentos:
(…)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la parte demandante, NANCY DE BEZARA, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, por un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte; el cual es de la legítima propiedad de la accionante, cualidad que se constata de instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 109, folios (48) al (63), Protocolo Primero, Tomo: Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997. Acota en el libelo de demanda que se suscribió un (01) contrato de arrendamiento que cursa en los autos y se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, manifestado al arrendatario que no se quería continuar con la relación arrendaticia. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “a” y “g”, referidas la “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
(…)
Después de todo esto, no acepta las facturas con el nuevo canon de arrendamiento según lo estipula el MÉTODO DE CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF), sigue depositando el mismo canon constante de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), desde abril el año 2015…” (Subrayado y resaltado del Tribunal, fin de la cita); asimismo, en el numeral “8”, indicó lo que a continuación se transcribe: “… Las mensualidades depositadas en la cuenta corriente Nº 01340876928763010522, de la entidad Financiera Banco Banesco, no corresponden al canon legal conforme a lo estipulado en la Clausula Décima Primera del contrato de Arrendamiento vencido y han sido reembolsadas inmediatamente…” (Subrayado y resaltado del Tribunal, fin de la cita); lo anterior evidentemente se traduce en un reconocimiento por parte de la demandante de autos de haber recibido el pago por concepto de cánones de arrendamiento de las mensualidades descritas en la contestación de la demanda, tanto es así que directamente indica que se realizó la devolución de las cantidades de dinero antes mencionadas, hecho éste que no puede imputársele a la parte accionada de autos, ya que tal como se demostró a través de las documentales antes descritas efectuó el pago por los conceptos acordados, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del presente desalojo y así se establece.
Artículo 40 L.A.L.C.: “Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, la actora a través de su co-apoderada judicial señala al Tribunal que el demandado de autos dejó de cancelar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados en el contrato suscrito, asimismo, que dicha convención venció y no existe la voluntad de renovarlo, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, a través de sus apoderados judiciales, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestaron que efectivamente existe una relación arrendaticia con la demandante de autos, sin embargo, alegan que la misma inició primeramente de manera verbal, y que aparte del contrato que se acompañó al libelo de demanda existe otro contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble antes identificado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando el Estado Apure, en fecha 24 de agosto del año 2012, quedando inserto en los libros llevados ante dicha Notaría bajo el Nº 44, Tomo 66, con una duración de un (01) año, contado desde el 01 de abril del año 2012 hasta el 01 de abril del año 2013; haciendo la salvedad que desde el vencimiento del primer contrato suscrito hasta la firma del segundo contrato la parte demandada continuo ocupando el local comercial reflejado en ambos contratos, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), estableciendo una relación contractual de arrendamiento de carácter verbal, es decir, concluye que la relación arrendaticia data desde hace más de cinco (05) años. Rechaza categóricamente la afirmación de la accionante de autos, en la que afirma que se ha incumplido con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento ya que tal como lo indicó la actora en el escrito libelar se fijó un nuevo canon que ascendió a la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 80.000,00), dicho contrato fue aceptado por la demandante de autos y por ende se continuo con la relación arrendaticia. Por otra parte la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, no recibió las cantidades reembolsadas, pues como lo afirma la actora en su libelo las mismas fueron según sus dichos transferidas a la cuenta corriente del ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, quien a pesar de ser el Presidente de la empresa demandada, es un tercero en la presente controversia, ya que el contrato de arrendamiento se suscribió entre la ciudadana NANCY DE BEZARA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”. Señala al tribunal que efectivamente acudieron a la sede de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), pero no para acordar la salida del local comercial, sino para establecer un canon de arrendamiento ajustado a la fecha, indicando que dicha conciliación se llevó a cabo antes de que culminara el contrato de arrendamiento por lo que arguye que carece de validez.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre propietaria del inmueble y actora en la presente causa ciudadana NANCY DE BEZARA y la demandada de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, la cual versó sobre un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte. Ahora bien, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el artículo 40 de la Leude Alquileres de locales Comerciales, contenidas en los literales “a” y “g”, referidas la “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; este Tribunal observa que de los elementos aportados por la accionante de autos claramente se demuestra que el demandado canceló las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato de arrendamiento reflejado en el caso de marras, ya que tal como lo señaló expresamente la parte actora en el libelo de demanda la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, cumplió con la responsabilidad de efectuar el depósito correspondiente cada mes en la cuenta indicada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento invocado por la actora, hecho éste que claramente demuestra que la empresa accionada de autos canceló, el hecho de que la actora realizara la devolución de las cantidades de dinero vía transferencia electrónica a la cuenta de la persona natural CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, no se constituye en prueba de incumplimiento por parte de la demandada de autos; razón por la cual considera quien suscribe que evidentemente la actitud asumida por la demandante escapa de las manos y del control de la parte accionada, en tal virtud, no se materializó la falta de pago alegada por la accionante de autos, y así debe establecerse en el dispositivo de la presente audiencia.
En atención a la causal invocada contenida en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referida a que el contrato suscrito se encuentra vencido, observa quien aquí Juzga, que la parte demandada alegó que operó la tácita reconducción, ello motivado a que el vencimiento del contrato tantas veces mencionado, se produce en fecha 01 de abril del año 2016, y siendo que, es hasta el 08 de noviembre del año 2016, que la demandante de autos ciudadana NANCY DE BEZARA, procede a intentar la acción propuesta, indefectiblemente transcurrieron siete (07) meses, haciendo la salvedad que no existió notificación formal autenticada en la cual la arrendadora manifestara al arrendatario la voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento treinta (30) días antes de su vencimiento.
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.968, de éste domicilio, a través de su co-apoderado judicial ciudadano LUIS ALBERTO ROSALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, con domicilio procesal en la Calle Andrea Santa María Nº 17-RB, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.148.656. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Cautelar de Secuestro decretada por éste Juzgado a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de junio del año 2017, y materializada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 877 del Código de ProcedimientoCivil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, procede al análisis del asunto planteado y al efecto observa:
Que la presente demanda versa sobre un desalojo de inmueble de local comercial, ejercida por la ciudadana NANCY DE BEZARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.968, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.568, contra la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.148.656, empresa domiciliada en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, ala norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva de Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), mediante la cual arguyo, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, por un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, al norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (55,44 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Pared de cercamiento norte; Sur: Pasillo lado norte; Este: Local Nº 04 y Oeste: Calle Ricaurte; el cual es de la legítima propiedad de la accionante, condición que se constata de instrumento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 109, folios (48) al (63), Protocolo Primero, Tomo: Primer Adicional I, Tercer Trimestre del año 1997. Asimismo manifestó en el libelo de demanda que se suscribió un (01) contrato de arrendamiento manifestado al arrendatario que no se quería continuar con la relación arrendaticia. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “a” y “g”, referidas la “a” que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y el “g” que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Al respecto quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar los medios probatorios promovidos por las partes ante el Tribunal A quo, entre las cuales se encuentra:
Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:
A.- Con el Libelo de la Demanda.
1°) Copia fotostática debidamente Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana NANCY DE BEZARA, quien funge como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, como ARRENDATARIO, de la descrita documental instrumento privado y autenticado, surte plenos efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se consideran como ciertos hasta prueba en contrario, en concordancia con lo establecido en el artículo., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándolos con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumento, para dar por comprobado la celebración de dicho contrato de arrendamientos en los términos allí acordados, que la demandante de autos, ostenta en calidad de arrendadora del inmueble identificado en el mismo, el cual se corresponde con el que es objeto de la demanda de que encabeza de autos, además queda demostrado que el arrendatario constituye el demandado en la presente litis, de todo lo cual se concluye la existencia de la relación arrendaticia en los términos demandados. Así se establece.
2°) Copia fotostática simple del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO SAN FERNANDO, C.A.”. . Por cuanto se desprende de auto que la presente prueba no fue objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que su contenido de dicha instrumental se tiene con fidedigno. Así se declara.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:
A.- Con el Escrito de Promoción de Pruebas.
1º) Copia fotostática Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana NANCY DE BEZARA, quien funge como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, que aparece como ARRENDATARIO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 04 de junio del año 2015, quedando inserto en los libros llevados ante ésa Notaría bajo el Nº 39, Tomo 66, Folios (153) al (156).
Observa esta juzgadora que el anterior instrumento privado y autenticado, ya fue analizado en el presente fallo, al establecerse a partir del mismo la existencia indubitable de la relación arrendaticia. Así se establece.
3º) Recibos de transferencias bancarias realizadas por la parte demandada de autos, emanados de la entidad bancaria Banesco, transacción efectuada a favor de la cuenta Nº 01340876928763010522, a nombre de la ciudadana NANCY LABADI, por concepto de “Pago Arriendo”, cursantes a los folios (214) al folio (232) del presente juicio, desglosado de la siguiente forma: C1) Recibo Nº 547120509, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 29 de enero del año 2016; C2) Recibo Nº 564472666, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de marzo del año 2016; C3) Recibo Nº 581499212, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de abril del año 2016; C4) Recibo Nº 601391173, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00) de fecha 04 de mayo del año 2016; C5) Recibo Nº 619183177, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de junio del año 2016; C6) Recibo Nº 638856337, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de junio del año 2016; C8) Recibo Nº 659706695, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 29 de julio del año 2016; C9) Recibo Nº 683564224, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de septiembre del año 2016; C10) Recibo Nº 705536726, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES0 (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de septiembre del año 2016; C11) Recibo Nº 728197350, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de noviembre del año 2016; C12) Recibo Nº 753366602, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de diciembre del año 2016; C13) Recibo Nº 780727938, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de diciembre del año 2016; C14) Recibo Nº 804885291, por la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 60.000,00) de fecha 02 de febrero del año 2017; C15) Recibo Nº ILEGIBLE; C16) Recibo Nº 857888805, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de fecha 03 de abril del año 2017; C17) Recibo Nº 882606314, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARE. (Bs. 80.000,00) de fecha 02 de mayo del año 2017; C18) Recibo Nº 919436527, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 80.000,00) de fecha 08 de junio del año 2017; C19) Recibo Nº 948957410, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 80.000,00) de fecha 06 de julio del año 2017.
En los mismos se indica que la transferencia de fondos ha sido realizada con éxito y se indican en cada una el número de la operación por pago de arrendamiento y se indican los conceptos: Cancelación de los cánones de Alquileres.
Sobre la valoración de esas transferencias este Instancia de la apelada señala lo siguiente:
“Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
La disposición prevista en la referida ley especial según la cual los documentos promovidos a través de medios electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas, en este sentido esta sentenciadora se apoya en el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente: “La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin cual será el mérito que deberá reconocerles para su convicción respecto a los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquel puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran…”. Y en este sentido, dichos documentos son valorados como un indicio de la solvencia del demandado reconvenido respecto al pago de los cánones de arrendamiento en mención, de conformidad con lo previsto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem y 1399 del Código Civil.” Así se declara.
4°) Copias fotostáticas certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha17/08/2015, de la Empresa Confitería El Loro San Fernando, C.A. por cuanto se desprende de auto que la presente prueba no fue objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que su contenido de dicha instrumental se tiene con fidedigno. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
En fecha 18 de Diciembre del año 2017, se transado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la sede donde funciona la entidad Bancaria Banesco, en la cual se dejo constancia, que una vez revisada las cuentas mencionadas en el escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos Cesar Alberto Flores Velasco, titular de la cedula de identidad Nº V-10.148.656 y de la ciudadana Nancy de Bezara, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.236.961, se observaron una serie de debitos y créditos en ambas cuentas que ascendían a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), realizados durante los primeros cinco (05) días de cada mes, desde el 01 de abril del año 2016 hasta el 01 de mayo del año 2017, sin embargo, se dejo constancia que dichas transacciones entre cuentas no se podían verificar en virtud de que se realizaron a través de la plataforma estructurada para la Banca por Internet.
En cuanto la referida inspección judicial, esta Superioridad, observa que el Tribunal A quo se equivoco al señalar, que no hubo evacuación de la referida prueba cuando se desprende de autos específicamente en los folios 258 al 259, cursa acta de traslado del mismo Tribunal a la sede de la entidad financiera; en tal sentido debe otorgársele pleno valor probatorio de documento público a las Inspecciones Judiciales por practicada por este Juzgado.
Analizado como ha sido en el presente caso el acervo probatorio que incorporaron a los autos las partes, se hace necesario traer a colación la siguiente norma lo contemplado en el artículo 1579 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
El arrendamiento “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, y el arrendatario se obliga a pagar al arrendador un precio convencionalmente pactado o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Así las cosas, se observa que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
Al respecto la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a término fijo renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempos indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Respecto, al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la doctrina jurisprudencial ha establecido que es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento. (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el demandante en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.
Así, se observa que, conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato que vincula a las partes en controversia, se estableció que la duración del mismo sería por el plazo fijo de un año, contado a partir del día 01 de Abril de de 2015, con vencimiento el 01 de Abril de 2016, pudiéndose prorrogar por un lapso igual a voluntad de ambas partes, previa elaboración de un nuevo contrato, es decir, de acuerdo con lo pactado, una vez vencido el contrato; si ambas partes manifestaren su voluntad de continuar con el mismo, este se prorrogaría por un lapso igual de un año. De allí entonces que, una vez vencido el año del contrato, si ninguna de las partes manifestare su voluntad a la otra, de darle continuidad al mismo, éste quedaría automáticamente extinguido; con lo cual queda evidenciado que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado renovable por voluntad de ambas partes.
Ahora bien, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la ley aplicable al presente caso, por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (Subrayado del Tribunal).
En base a lo anterior, de una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante en su escrito libelar arguyo lo siguiente:
(..)
Segundo: se sirva cancelar las cantidades de derivadas del concepto de pago de canon de arrendamiento que se han dejado de percibir por la cantidad de Ochenta y tres mil bolívares (BS.83.000,00), Mensuales; especificado de la forma siguiente desde el momento que vence el contrato es decir el 01 de abril del año 2016, hasta el 01 de noviembre de 2016, han transcurrido SIETE (7) MESES los cuales se multiplican, por el canon estipulado en el contrato que es de Ochenta y tres mil bolívares (BS.83.000,00) mensuales , que para el 1º de noviembre del año 2016, tiene una deuda acumulada por canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Ochenta y un Mil Bolívares (581.000,00); así mismo las que sigan generando hasta la fecha del desalojo definitivo, las cuales pido sean incluidas por el sentenciador al momento de sentenciar CON LUGAR la presente causa.
En el caso bajo análisis se observa, que no está controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que fue celebrado entre la ciudadana NANCY DE BEZARA, como ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, como ARRENDATARIO, en virtud que ambas partes convinieron de mutuo acuerdo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que este Órgano Jurisdiccional ve la necesidad de traer a colación la cláusula CUARTA del presente contrato en el cual se suscribe lo siguiente:
Las partes de común acuerdo establecen para el calculo del canon de arrendamiento del presente contrato, el método de CANON DE ARREDAMIENTO FIJO (CAF) conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 32 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la gaceta oficial Nº 40.418, aplicando la formula allí prevista tomando como referencia el evaluó efectuado con el método de costo de reposición contemplado en el referido decreto ley, el cual es aceptado entre las partes, resultando un canon de arrendamiento mensual fijo del presente contrato el cual no excede del calculo legal y es aceptado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), el cual se ajustara cada año tomando en cuanta el tope máximo de variación porcentual anual del grupo de bienes y servicios considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, tan y como lo dispone el literal 1 del articulo 33 del referido decreto ley.( subrayado del tribunal)
En atención a la cláusula anteriormente transcritas, se desprende que una vez vencido el contrato vigente ambas partes de mutuo acuerdo, fijaron un nuevo canon de arrendamiento, con relación a ello la parte demandada de autos en su escrito de contestación al fondo de la demanda inserta a folio (198) al (193), específicamente el vto del folio (191) manifestó lo siguiente:
… omisis…
Efectivamente el día 01 de abril del año 2016, venció el contrato suscrito por las partes, por el lapso de un año; pero NO finalizo la relación arrendaticia puesto que posteriormente se acordó de manera verbal, la continuidad de la misma, con el aumento del canon de arrendamiento que se estipulo en ese momento, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, que nuestra mandante cancela puntualmente sin que se suscite entre las partes algún tipo de problemática, lo que hace que se mantenga en plena vigencia dicha relación.( subrayado del tribunal)
Con relación a lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional arguye que el tribunal A quo inobservo la confesión por parte del demandado de autos en cuanto que expreso claramente la continuidad de la relación arrendaticia, así como también el nuevo monto del canon de arrendamiento aunado a ello en la Audiencia interlocutoria de fijación de los hechos y límites de la controversia, de fecha 24 de octubre de 2017, llevada ante el juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure específicamente al folio 205 expreso lo siguiente:
…omisis…
Negó, rechazo y contradijo que la relación arrendaticia del local comercial objeto de la demanda que nos ocupa se haya iniciado desde el 01 de abril del año 2015, hasta el 01 de abril del año 2016, ya que a partir del 01 de abril del año 2012, hasta el 01 de abril del año 2015 mantuvieron una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato verbal.
…omisis…
Niega, rechaza y contradice el hecho señalado por la demandante de autos referido al desalojo del local comercial pues lo que se ha discutido es el nuevo canon de arrendamiento.
…omisis…
Niega, rechaza y contradice que al momento de discutir el nuevo contrato hubo silencio por parte del representante de la demandada de autos ciudadano CESAR FLOREZ, lo que se acordó fue la continuidad arrendaticia con un nuevo canon que ascendió a la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs80.000,00).( Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, observado lo que antecede, esta sentenciadora pasa de seguida a revisar los puntos controvertidos en el presente juicio:
La controversia que nos ocupa radica en que el canon de arrendamiento fue fijado de manera verbal por la parte demandante, el mismo fue motivado a los intentos fallidos de lograr un acuerdo con el arrendatario con relación a la continuidad del contrato de arrendamiento tal y como se evidencia en el libelo de la demanda donde la parte demandante arguyo lo siguiente:
(..)
1.-desde el mes de de febrero del año 2016, se le notifico al arrendatario sobre el próximo vencimiento del contrato de arrendamiento y la necesidad de saber si se renueva o se termina, en su defecto hacer uso de la prorroga legal, sobre este particular no hubo respuesta.
2.- En vista al silencio se le hace una visita, para concretar sobre si renueva o se termina y en su defecto ir a la prorroga legal, en virtud de que el arrendatario tiene su propio centro comercial, específicamente en el Municipio San Fernando Frente a la Urbanización Las Terrazas. Sobre este particular, expreso el arrendatario, que no va a prorroga, se hablo de los términos del nuevo contrato.
3.- Se realiza una segunda visita y se entregan 2 ejemplares del nuevo contrato el cal estaba redactado siguiendo las obligaciones legales y contractuales ya aceptadas y notariadas en el contrato anterior. Sobre este particular, expreso el arrendatario que se lo entregara a su abogado para su revisión, y posteriormente a esta expresión hay silencio, no se obtuvo respuesta alguna.
4.- En vista de la demora y pronto a vencer el contrato se le realiza una tercera visita, para solicitar un nuevo teléfono para tener comunicación con el abogado del arrendatario. Sobre este particular, expreso el número de teléfono de su abogado. Dr. Rojas 0414-8155834, no habiendo ningún tipo de comunicación.
5.-Después de todo esto, no acepta las facturas con el nuevo canon de arrendamiento según lo estipula el METODO DE CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF), Sigue depositando el mismo canon constante de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), desde el mes de abril del año 2015(subrayado del tribunal).
Citado lo anterior, este Juzgado Superior pudo observar al folio (191), específicamente en su Vto., que el arrendatario la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, manifestó el acuerdo verbal al cual llego con la parte demandante la ciudadana Nancy de Bezara, en el cual expreso claramente que el contrato venció en la fecha de 01 de Abril de 2016, así mismo se acordó el aumento del canon de arrendamiento por un monto de Ochenta mil bolívares (BS.80.000,00) y que además de ello arguyo que la cancelación del nuevo canon de arrendamiento se realizaban de manera puntualmente y sin que se suscite entre las partes algún tipo de problemática. Evidenciándose claramente que hubo una continuidad de la relación arrendaticia. Y Así se establece.
Ahora bien, siendo objeto de controversia el monto a cancelar y las fechas en las cuales fueron canceladas pasa de seguida esta alzada a estudiar y analizar lo siguiente:
De la Falta de Pago
En este punto es necesario detenerse y analizar los siguientes aspectos:
En cuanto al hecho de que el canon de arrendamiento fue fijado por mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de Ochenta y tres mil Bolívares (BS.83.000,00), mensuales tal como quedo claro en el punto anterior, la controversia radica en que, el demandado de autos continuo cancelando el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00), a partir del 01 de mayo de 2016, tal como se desprende de las documentales ofrecidas por la misma parte demandada consignadas conjuntamente en su escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios (216) al folio (225), así mismo se observo a los folios (229) al folio (232) la cancelación de los canon de arrendamientos por un monto de Ochenta Mil Bolívares (BS.80.000,00), documentales estas, con las cuales, la parte demandada pretende demostrar su solvencia; en lo que a esto respecta, lo antes descrito no demuestran a esta instancia superior, lo pretendido por el arrendatario en lo que se refiere a solvencia con los pagos de canon de arrendamiento, ya que las mismas de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman la presente causa, fueron realizadas posteriores a los canon de arrendamiento aquí demandados y por un monto el cual no fue el fijado por las partes. Y Así se establece.
Finalmente esta sentenciadora luego del estudio y análisis realizado a cada una de las actuaciones contentivas en el presente expediente, se observa que el demandado Sociedad Mercantil “Confitería el Loro C.A.”, no logró demostrar por medio de elementos probatorios fehacientes y convincentes el hecho de que haya dado FIEL CUMPLIMIENTO del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de junio de 2015, pues como se desprendió del análisis de los recibos marcados con las letras: C1) Recibo Nº 547120509, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 29 de enero del año 2016; C2) Recibo Nº 564472666, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de marzo del año 2016; C3) Recibo Nº 581499212, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de abril del año 2016; C4) Recibo Nº 601391173, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00) de fecha 04 de mayo del año 2016; C5) Recibo Nº 619183177, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de junio del año 2016; C6) Recibo Nº 638856337, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de junio del año 2016; C8) Recibo Nº 659706695, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 29 de julio del año 2016; C9) Recibo Nº 683564224, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de septiembre del año 2016; C10) Recibo Nº 705536726, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES0 (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de septiembre del año 2016; C11) Recibo Nº 728197350, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de noviembre del año 2016, los mismos fueron elaborados con fecha anterior a la demanda es decir antes del 08 de noviembre de 2016, pero no por el monto convenido y los recibos marcados con la letras C12) Recibo Nº 753366602, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 01 de diciembre del año 2016; C13) Recibo Nº 780727938, por la cantidad de: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 30 de diciembre del año 2016; C14) Recibo Nº 804885291, por la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 60.000,00) de fecha 02 de febrero del año 2017; C15) Recibo Nº ILEGIBLE; C16) Recibo Nº 857888805, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de fecha 03 de abril del año 2017; C17) Recibo Nº 882606314, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARE. (Bs. 80.000,00) de fecha 02 de mayo del año 2017; C18) Recibo Nº 919436527, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 80.000,00) de fecha 08 de junio del año 2017; C19) Recibo Nº 948957410, por la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES. (Bs. 80.000,00) de fecha 06 de julio del año 2017, estos mismos con fecha posterior a la citación de la demandada. Así mismo, quedando suficientemente demostrado en autos insolvencia los pagos por concepto de pago de canon de arrendamiento por parte de la parte demandada Sociedad Mercantil “Confitería el Loro C.A.” representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO. Y Así se establece
Además de los alegatos expuesto por las parte demandante y parte demandada en sus escritos de libelo de demanda, contestación a la misma y las demás consignaciones en autos, permiten concluir a quien aquí dirime la presente controversia, que la acción intentada por la parte actora se encuentra ajusta a derecho y por ende, el Tribunal A quo al afirmar que no fueron probados los supuestos hechos narrados por la parte demandante este juzgado considera que el mismo inobservado, la confesión de la parte demandada donde claramente manifestó en reiteradas oportunidades que en ningún momento finalizo la relación arrendaticia existente, entre la ciudadana Nancy de Bezara y la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO, aunado a ello, le dieron continuidad de manera verbal al referido contrato, así como la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, el cual quedo estipulado por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,00), es aquí el objeto de la controversia visto que se puedo evidenciar que desde el momento en el cual venció el contrato de arrendamiento la ciudadana Nancy de Bezara ajustada a derecho y dándole fiel cumplimiento a la Cláusula Cuarta del contrato celebrado entre las partes, ajusto el monto del canon de arrendamiento el cual fue aceptado por el arrendatario, y que el mismo incurrió en el cumplimiento del pago, por cuanto este Órgano Jurisdiccional al momento de revisar los medios probatorios presentados por la parte demanda se evidencio que la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, a partir del 01 de mayo de 2016 fecha en la cual venció el contrato, continuo cancelando el monto de de VEINTE MIL BOLÍVARES. (Bs. 20.000,00), así pues una vez introducida la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el demandado decidió cancelar el monto mas cercano al acordado, el cual fue de Ochenta Mil Bolívares (BS.80.000,00) siendo el monto real la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (BS.83.000,00).es por lo que esta sentenciadora pudo observar la existencia de suficientes pruebas para decretar el desalojo del local comercial objeto de la presente litis. Y Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Alzada que la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Luís Alberto Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.816, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 214.568, y Revocar la decisión tomada por la Juez A quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta superioridad declara Con Lugar la Acción de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Nancy de Bezara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.968, representados judicialmente por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 214.568. En razón de ello la parte demandada deberá entregarle libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, al norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez. Así se declara.
-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2018, por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 214.568, contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Segundo: Revoca la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Tercero: Con Lugar la Acción de Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Nancy de Bezara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.236.968, representados judicialmente por el abogado Luís Alberto Rosales Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 214.568 contra la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO, SAN FERNANDO, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR ALBERTO FLORES VELASCO. En razón de ello la parte demandada deberá entregarle libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial, localizado en el Centro Comercial “Oasis”, planta baja, identificado con el Nº 05, al norte en la Calle Ricaurte cruce con Calle Páez; tal como fue expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de Julio de (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
DHR/alds/mh.
Exp. 5972.
|