REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º
PARTE RECURRENTE: OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.490.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.850.814 e Inscrito en el Instituto de Prevision Social de Abogado bajo el Nº 147.445
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Sentencia Interlocutoria.
I-
Antecedentes.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, fue recibido ante esta sede judicial escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº DG-PB-ICAP-OISEA 034-2016 de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, en la cual el concejo disciplinario resolvió destituir al ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.490 del cargo de Oficial Agregado (PBA), por encontrarse responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el Articulo 99 Numeral 02 y 13 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86 Numeral 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
De la Competencia
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

III
De la Admisión
Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la admisión de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con una acción de amparo constitucional dispuso lo siguiente:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”.

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo se le solicita el expediente administrativo del recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Gobernador del Estado Apure y a el Comandante General de la Policía del Estado Apure. Líbrense oficios.-
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación al recurso, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.-
Ahora bien, admitido el presente recurso funcionarial, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo cautelar y de manera subsidiaria solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
IV
De la solicitud de Amparo Cautelar y de manera subsidiaria
Solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado

De la Acción de Amparo Cautelar.
La parte recurrente en su escrito libelar, ejerció la solicitud de Amparo Cautelar y de manera subsidiaria solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo, por cuanto no es procedente la destitución en virtud que para fecha en la cual fue sometido a dicho procedimiento administrativo las autoridades del Consejo Disciplinario tenían pleno conocimiento de que el mismo se encontraba amparado de Fuero Paternal y del grave estado de salud en el cual se encontraba por motivo de un robo del cual fue objeto.
Asimismo, alego el recurrente de autos que el respectivo procedimiento tiene su génesis en virtud del extravio del arma de reglamento asignada al mismo por la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quedando plenamente demostrado que el día 13 de marzo de 2.016, en horas de la madrugada se dirigía al hospital Pablo Acosta Ortiz, lugar donde se encontraba su esposa la ciudadana JOSEGLI MELECIO por presentar según valoración medica colecistis aguda litiasica, y embarazo de 31 semanas por BMF, al momento de dirigirse a las diferentes farmacias en busca de un medicamento intravenoso específicamente en el paseo libertador a la altura de la farmacia Monagas, fue interceptado por dos ciudadanos y uno de ellos le disparo en el rostro en la parte maxilar, en virtud de esta acción cayo al pavimento donde fue despojado por parte del parrillero de su arma de reglamento.
Que conforme a los hechos planteados, el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, instauro maliciosamente un procedimiento administrativo en contra del ciudadano ut supra identificado, considerando de que los mismos de desprenden de una falta grave, a tenor de lo establecido en el articulo 99 ordinal 2º de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, arguyo que el inicio del respectivo procedimiento disciplinario fue en fecha 29 de Agosto de 2.016, mediante AUTO DE INICIO DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, Suscrito por el funcionario HECTOR JOSE FARIAS PEREZ, en su condición de Director de la Inspectoría de control de actuación policial del Organismo de Seguridad del Estado Apure, teniendo como fecha de culminación el 13 de junio de 2.018 mediante decisión de destitución objeto de nulidad, es decir que el respectivo procedimiento administrativo se ventilo por un lapso de 1 año y 10 meses aproximadamente, lo que se subsumió en una franca violación al debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; por mandato constitucional, así como también el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. Cursiva del Tribunal.

Con base al criterio anterior esta superioridad debe sustanciar la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado.
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Ante dichos argumentos, es oportuno recordar que la presente versa sobre la procedencia del amparo cautelar y de manera subsidiaria solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por el recurrente en su libelo, y su adminiculación con la revisión preliminar de los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que se encuentren acreditados hechos que permitan evidenciar que el acto administrativo impugnado, emanado por el Consejo Disciplinario de la Policia del Estado Apure, vulnere o amenace con vulnerar alguno de los derecho constitucionales denunciados por el recurrente.
Asimismo, observa este órgano jurisdiccional, que de lo expuesto por el recurrente, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que no se verifica en el caso de autos, la existencia de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, es decir, que no se evidencia presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris necesario para la decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar. Y así se decide.
De la Solicitud de Medida
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar, por lo que esta juzgadora ve la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos a verificar en la solicitud de amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificándose la doctrina indicada supra y, en sentencia N° 1253 de fecha 09 de noviembre de 2012, expuso:
Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Asimismo, la referida S. en sentencia N° 1543 de fecha 18 de diciembre de 2012, expuso lo siguiente:
Lo anterior, hace a esta S. traer a colación que cuando corresponda al órgano jurisdiccional competente, pronunciarse en cuanto al amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, basta con revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
De acuerdo con los criterios de la Sala de Casación Social supra, al determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa que se impugna, debe este tribunal de alzada analizar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales, directa de la Norma Constitucional, para lo cual se requiere la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, y el periculum in mora o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, adaptados a las características propias de la institución del amparo.
En el caso bajo análisis, el ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.490 quien cumplía funciones como Oficial Agregado (PBA), por encontrarse responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el Articulo 99 Numeral 02 y 13 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86 Numeral 06 y 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que, la representación judicial del mismo, abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inscrito en el Instituto de Prevision Social de Abogado bajo el Nº 147.445 solicita la suspensión de efectos de la Decisión Administrativa de Destitución, de fecha 13 de Junio de 2.018, proferida por el Consejo Disciplinario de la Policia del Estado Apure, signado con la nomenclatura alfanúmero DGPBA-ICAP-OISEA Nº 034-2018, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PBA) ABG. VIELMA O. BLANCO, SUPERVISOR AGREGADO (PBA) ABG. CHRISTIAN BRICEÑO, ABG. RULY ALEXANDER MARTINEZ, REPRESENTANTE DEL PODER POPULAR, SUPERVISOR (PMSF) ABG. JOSE. R RONDON M. EL SECRETARIO PRINCIPAL. Previo opinión del Director de la Policia del Estado Apure, G/D (GNB) SANTIAGO GUZMAN LEIVA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con relación a lo anterior, este órgano jurisdiccional ve la necesidad de traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, en el cual se circunscribió lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).
En base al criterio antes señalado, quien aquí suscribe observa que la parte accionante basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resultaría necesario una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos del caso o que el recurrente haya consignado las pruebas que demuestren la necesidad de dictar el amparo cautelar solicitado, por lo que, en este estado no se observa que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente.
Finalmente, esta Alzada considera que tal y como ha sido planteada la presente de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por el ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRÍGUEZ, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado para este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto objeto de litis, en consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Asimismo, se ordena la apertura de cuadernos separados a los fines de tramitar solicitudes correspondientes al amparo cautelar y solicitud de medida, el cual será encabezado con la copia certificada del presente auto Cúmplase.



V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano OSNEY DOMINGO CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.490, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)
3.- Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar y la Medida De Suspensión De Efectos.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta y un (31) días de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria Titular


Abg. Aminta lopez de Salazar

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión


La Secretaria Titular


Abg. Aminta lopez de Salazar





EXP. Nº 5999.
DHR/alds/mh.