REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.229-18
PARTE DEMANDANTE: ELISEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.450.
PARTE DEMANDADA: MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.947.926.
HNOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 26/10/2007, de diecisiete (17) años de edad, el 20/12/2005, de doce (12) años de edad y el 01/05/2007 de once (11) años de edad.
JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 17 de Enero de 2018, el ciudadano ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, e interponen formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MILAGRO YELITZA SILVA, padres biológicos de los Hnos. PEÑA SILVA (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Alega el accionante lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez contrajimos matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1997 según acta N° 16 ante la jefatura civil de la parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure,… fijando nuestro último domicilio conyugal en Apurito calle principal cruce con la segunda transversal casa S/N del municipio Achaguas del Estado Apure, es de hacer del conocimiento a este honorable Tribunal que durante nuestra unión matrimonial nació… (Cuyas identidades Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) todos con las actas de nacimiento llevados ante la jefatura civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure. Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial la relación se desenvolvía en completa armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña por algún tiempo sin embargo se suscitaron en el ceno familiar desavenencias las cuales se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida conyugal en común, a finales del mes de diciembre del año 2014 la actitud de mi esposa fue cambiando de forma extraña no teniendo el mismo afecto y cariño hacia mí y de repente mi conyugue recogió sus pertenencias cuando yo estaba para mi labores de trabajo, ahora bien ciudadano juez esta situación de “ABANDONO VOLUNTARIO” asumida por mi esposa es totalmente injustificable porque he tratado de buscar la manera de volver y ha sido imposible estar, por todas las razones antes expuestas como es la de cohabitación y que la vida conyugal no existe fundamento en lo que se refiere nuestro divorcio artículo 185 de nuestro código civil en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario,…“.
Fundamentó la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Acompañó recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. (Folio 03 al 08).
Por auto de fecha 19 de enero del 2018, el Tribunal de la causa da entrada y admite la presente a la acción, ordena de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tramitar la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley antes citada, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capítulo VIII, artículo 521 y siguientes, en consecuencia ordenó Notificar mediante Boleta a la demandada e igualmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y designó Correo Especial a la parte demandante, para que conjuntamente con el Alguacil del Tribunal, se trasladen a la residencia de la parte demandada, a fin de notificarla. (Folio 10 al 12).
En fecha 31 de Enero de 2018, el Alguacil del Tribunal de la causa, notificó a la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 13-14).
Mediante acta de fecha 20 de Febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó la boleta que le fuera conferida para citar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA: (Folio 15-16).
Por acta de fecha 21 de febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal A quo certifica que se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 458,460 y 467 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Folio 17).
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2018, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa dejó constancia que se realizó la Audiencia única de Reconciliación, que no compareció la parte accionada. (Folio 20-21).
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2018, el ciudadano ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados CARLOS ALBERTO CARREÑO y MARIA ELOINA UTRERA RAMOS. (Folio 22).
Por escrito de fecha 10 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifico las siguientes: Documentales marcada “B”, “C”, “D” y “E” consignadas en el escrito libelar y promovió Testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS CASTILLO, HURBAN JOSE OROZCO MEDINA y JOSE ADALBERTO TERAN SOLORZANO. (Folio 25).
En fecha 24 de Abril de 2018, oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, estando presente la parte demandante, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se efectuó la Audiencia de Sustanciación a las pruebas ratificadas y promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva igualmente dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas, seguidamente ordenó remitir las presente actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, junto con Oficio Nº 443. (Folio 30-31).
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2018, el Tribunal de Juicio fijó para el día 23/05/2018, a las 09:00a.m., la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas. Seguidamente acordó oír la opinión de los hermanos que nos ocupan, de conformidad con el artículo 484, Parágrafo Cuarto (4º) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 32).
Mediante Acta de fecha 23 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó el Dispositivo del Fallo. (Folio 33 al 36).
En fecha 28 de Mayo de 2018, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la causal 2da. “ABANDONO VOLUNTARIO” incoada por el ciudadano ELICEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO, contra la ciudadana MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, por cuanto que la causal invocada no fue probada en la audiencia oral de Juicio por la parte demandante, visto que los testigos no tienen conocimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda. (Folio 37 al 41).
Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 28/05/2018. (Folio 42).
Mediante auto fechado el 08 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio Nº 070. (Folio 44 y 45).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 12 de Junio de 2018, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones y fija la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 46).
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2018, este Tribunal Superior fijó la Audiencia de Apelación para día 11/07/2018, seguidamente la Secretaria Titular de este Despacho fijo dicha boleta en la Cartelera de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 47 y 48).
En fecha 27 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Formalización de la Apelación. (Folio 49 y 50).
En fecha 11 de Junio de 2018, esta Alzada celebró audiencia mediante el cual declaro lo siguiente PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.660, apoderado judicial del ciudadano, ELISEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
En el escrito libelar:
Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 16, debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de que no fue impugnada se le concede valor probatorio, quedando probado que los ciudadanos ELISEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ y MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/1997 marcada con la letra “A”. (Folio 03 y 04).
Copia fotostática de las actas de Nacimientos Nros. 87, 145, 60, 27 y Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los Hnos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 26/10/2007, de diecisiete (17) años de edad, el 20/12/2005, de doce (12) años de edad y el 01/05/2007 de once (11) años de edad. Se le concede valor probatorio, quedando probado que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos. (Folio 5 al 9).
Testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS CASTILLO, HURBAN JOSE OROZCO MEDINA y JOSE ADALBERTO TERAN SOLORZANO. (Folio 34 y 35).
Se observa que la pregunta formulada a los testigos, una se refiere a cuantos hijos procrearon los cuales está probado con las actas de nacimientos, otra es el conocimiento que tenían en la separación de hecho de la vida conyugal entre los ciudadanos ELISEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ y MILAGRO YELITZA SILVA GUERRA, el primero señaló que si desde el año 2014 y el segundo se limitó a decir “si”.
Ahora bien el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En el caso de los testigos antes mencionados, se observa que las declaraciones son aisladas y no existen en autos otras pruebas para verificar si concuerdan con lo poco que señalaron los declarantes es por lo que esta Alzada desestima los testigos promovidos por la parte demandante.
M O T I V A C I O N
Si bien es cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Exp. N° 12-1163, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, estableció que las causales de Divorcio del artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, es decir que se puede disolver el vinculo conyugal por cualquier otra causal no alegada, la cual debe ser probada, en ese sentido un extracto de la sentencia señala lo siguiente:
“…Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”. Subrayado del Tribunal.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“…Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos”.
Además el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por lo tanto, al no probar el demandante, el abandono voluntario o cualquier otro hecho determinante para disolver el vínculo conyugal, es por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia recurrida.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.660, apoderado judicial del ciudadano, ELISEO JOSUE PEÑA GUTIERREZ, parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2.018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo B.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo B.
Exp. 4.229-18
JAA/CZBB/ dya.
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