REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4.234-18

PARTE DEMANDANTE: EVELYN ESTHER DEL CARMEN GARCIA ALJORNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.145.125, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, con el carácter de madre y representante legal del niño LEONARDO SEBASTIAN JIMENEZ GARCIA.

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

ASUNTO: MEDIDA ANTICIPADA. (Interlocutoria con fuerza definitiva)

En fecha 16 de Mayo de 2018, la ciudadana EVELYN ESTHER DEL CARMEN GARCIA ALJORNA, actuando como representante legal del niño LEONARDO SEBASTIAN JIMENEZ GARCIA, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, solicitó las Medidas Cautelares anticipadas sobre el Procedimiento de Partición. Folio 01.
Expone la accionante, lo siguiente:
“…En mi carácter de madre del niño LEONARDO SEBASTIAN JIMENEZ GARCIA de 1 año y 4 meses de edad, venezolano el mismo bajo mi custodia y guarda habitando en mi misma residencia la cual es la casa de mi familia en general, quien a su vez es hijo de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO JIMENEZ POLANCO (+) CI. 15.146.395 quien fuera venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, con residencia en el Conjunto Residencial La Trinidad N° 74, quien falleció ad intestato en fecha 28 de Abril del presente año 2018, en esta ciudad de San Fernando del estado Apure en un terrible y lamentable accidente de tránsito, que arrebato la posibilidad de mi hijo de conocer a su padre, hecho acontecido en fecha forma y modo…EXPONER y SOLICITAR EN VIA DE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A PROCEDIMIENTO DE PARTICION como en efecto lo hago respecto de los bienes dejados por el difunto causante…todo era felicidad por el nacimiento de nuestro hijo y por cosas del destino, en fecha 28 de abril del año 2018, el padre de mi hijo fallece como consecuencia de traumatismo cráneo encefálico producto de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de San Fernando de Apure… Destaco que el padre de mi hijo dejo bienes de fortuna en la esfera patrimonial, y que mi hijo como tal, es junto a sus hermanos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DIRECTOS Y FORZOSOS DEL MISMO, desconociendo si además tenía otros hijos. Que presuntamente terceras personas ajenas a la sucesión, han sustraído bienes propiedad del mismo de su casa de habitación y respecto de los cuales mi hijo y sus hermanas tienen derechos hereditarios, es por lo que se hace imperioso, necesario y urgente que sea declarada la medida cautelar solicitada de aseguramiento y conformación del acervo patrimonial, a los fines de intentar la correspondiente acción de partición…” Con anexos del folio 06 al 21.

En fecha 18 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual niega la solicitud a las Medidas Cautelares Anticipadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de Secuestro de Bienes Muebles, Medida Innominada de Abstención de Tramitación Liquidación de Declaración Sucesoral, Medida Innominada de Abstención de Pago de Prestaciones Sociales y Paralizar todas las cuentas bancarias del causante LUIS ARMANDO JIMENEZ POLANCO, presentada por la ciudadana EVELYN ESTHER DEL CARMEN GARCIA ALJORNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio legal WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179. cito: “este Tribunal luego del estudio minucioso efectuada a la presente solicitud y a todas las documentales anexas, observa que no se demostró la congruencia de los elementos in fomus bonis iuris y el periculum mora, toda vez que la misma está basada en presunciones y suposiciones y no en hechos concretos, tales como acciones y hechos reales, de igual forma se observa que no fue consignada copia de la documentación debidamente certificada de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas solicitadas, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”Folio 22.

Por diligencia de fecha 23 de Mayo de 2018, suscrita por la ciudadana EVELYN ESTHER DEL CARMEN GARCIA ALJORNA, con el carácter de representante legal del niño LEONARDO SEBASTIAN JIMENEZ GARCIA, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179 parte solicitante, donde ejerció recurso de apelación de la decisión que niega la medida cautelar anticipada solicitada. Folio 23.

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, parte solicitante, así mismo, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecutó mediante oficio N° 618. Folio 29.

Este Juzgado Superior en fecha 20 de Junio de 2018, da entrada a la acción y fijará una Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Folio 30.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2018, esta Alzada fijó Audiencia de Formalización de Apelación para el día 17/07/2018. Se libró Boleta. Folio 31 al 32.

En fecha 17 de Julio de 2018, esta Alzada celebró audiencia mediante el cual declaro lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN GARCIA ALJORNA, en su carácter de madre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo Nº 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido de fecha 18 de Mayo del año 2018, mediante la cual la ciudadana Juez A-quo negó la solicitud de Medida Cautelar Anticipada. TERCERO: Se Decreta Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por una (01) casa- quinta identificada con el Nº 74 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en el “Conjunto Residencial La Trinidad”, situado en La Horqueta, en jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cédula catastral Nº 04-07-01-27-04 la referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (146,20m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Los Llanos en 17,00m, SUR: Con La Parcela Nº 73, en 17,40m,. ESTE: Con La Parcela Nº 89, en 10,00m, y OESTE: Con Calle La Floresta, en 7,00m. Registrada en el Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 24 de noviembre de dos mil catorce(2014) bajo el Nº 2014-2091, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.15016, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014. CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida de Secuestro de Bienes Muebles determinados, Así como también las medidas innominadas. QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal. No hay condenatoria en costas. Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la publicación de la Sentencia Definitiva de conformidad a lo establecido al artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Consignó copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 683 De fecha 09 Mayo del año 2018, Tomo 3, Folio 191, vista que se trata de un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, quedando probado que el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo Nº 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el 19 de enero del año 2017 y que sus padres son EVELYN DEL CARMEN GARCIA ALJORNA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.145.125 y el hoy Decujus LUIS ARMANDO JIMENEZ POLANCO.
Consignó copia certificada de Acta de Defunción Nro. 88, Año, 2018, Tomo 01 Folio 89, vista que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que LUIS ARMANDO JIMENEZ POLANCO, falleció el 28 de abril del año 2018, emanada de la Oficina del Registro de Defunción Civil-Municipio San Fernando Estado Apure, Consejo Nacional Electoral. Marcada con el Número “2”. Folio 09.

Consignó copia certificada de Documento de Compra-Venta se le concede valor probatorio quedando probado que el ciudadano REINALDO ANTONIO MACHADO ALGELVIS le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a LUIS ARMANDO JIMENEZ POLANCO, un (01) Inmueble constituido por una (01) casa- quinta identificada con el Nº 74 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en el “Conjunto Residencial La Trinidad”, situado en La Horqueta, en jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cédula catastral Nº 04-07-01-27-04 la referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (146,20m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Los Llanos en 17,00m, SUR: Con La Parcela Nº 73, en 17,40m,. ESTE: Con La Parcela Nº 89, en 10,00m, y OESTE: Con Calle La Floresta, en 7,00m. Registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 24 de noviembre de dos mil catorce(2014) bajo el Nº 2014-2091, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.15016, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
M O T I V A C I O N
El Procedimiento cautelar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguientes:
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos, no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente”.
Conforme a la citada norma, las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y a diferencia del proceso civil ordinario, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, se debe probar cuando no se trate de procesos referidos a instituciones familiares y a los asuntos contenidos en el artículo 3 de la referida Ley Orgánica
Articulo 466-C.- Oposición a las medidas preventivas.
Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

Ahora bien, como las medidas cautelares son decretadas inaudita alteran part en garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, se establece esta norma para que la parte contra quien obre la medida haga oposición, Además cabe destacar que si un tercero es afectado por la medida también puede hacerle oposición, ya que por la misma naturaleza de las medidas cautelares son decretadas sin previa notificación a la contraparte
En ese mismo orden de ideas traigo a colación sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que declaro lo siguiente.
“Que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional.

En el caso de autos, con el acta de nacimiento está probado que el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo Nº 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su madre es EVELYN DEL CARMEN GARCIA ALJORNA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.145.125 y su padre es el decujus LUIS ARMANDO JIMENEZ POLANCO, Así mismo está probado que el inmueble registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 24 de noviembre de dos mil catorce (2014) bajo el Nº 2014-2091, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.15016, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014 era propiedad del decujus antes mencionado, por lo que ahora pasa a ser de los sucesores legitimados, pruebas con las cuales esta probado el buen derecho por lo tanto en protección de los derechos del niño, tomando en consideración que la muerte de su padre, la carga de la crianza la llevara su mamá, es por lo que se debe decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito.
En relación a la medida de secuestro, se observa que la solicitante no especificó el bien sobre el cual se debía decretar la misma así como tampoco acompañó la documentación mediante la cual se determinara que el bien pertenecía al decujus, por lo tanto la solicitud debe ser ampliada en los puntos antes señalados tal como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria tal como lo señala el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las medidas innominadas, tenemos que la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, establece un lapso de 180 días para presentar la declaración sucesoral, y si se hace fuera de ese lapso acarrea multa, por lo tanto decretar la abstención para la presentación de la declaración lejos de beneficiar al niño lo que le puede es perjudicar por la imposición de la multa, siendo así se declara sin lugar la solicitud. Y así se decide.-
En cuanto a las cuentas bancarias y a la liquidación por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), no consta en autos números y detalles de las cuentas, ni constancias que el decujus prestaba sus servicios en el mencionado instituto, por lo tanto la solicitud debe ser ampliada en los puntos antes señalados tal como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria tal como lo señala el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN GARCIA ALJORNA, en su carácter de madre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo Nº 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO
SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido de fecha 18 de Mayo del año 2018, mediante la cual la ciudadana Juez A-quo negó la solicitud de Medida Cautelar Anticipada.
TERCERO: Se Decreta Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por una (01) casa- quinta identificada con el Nº 74 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en el “Conjunto Residencial La Trinidad”, situado en La Horqueta, en jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, cédula catastral Nº 04-07-01-27-04 la referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (146,20m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Los Llanos en 17,00m, SUR: Con La Parcela Nº 73, en 17,40m,. ESTE: Con La Parcela Nº 89, en 10,00m, y OESTE: Con Calle La Floresta, en 7,00m. Registrada en el Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 24 de noviembre de dos mil catorce(2014) bajo el Nº 2014-2091, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.15016, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
CUARTO: Se Niega la solicitud de Medida de Secuestro de Bienes Muebles determinados, Así como también las medidas innominadas.
QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal.
SEXTO.: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.


En esta misma fecha siendo las 12:00.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.







Exp. 4.234-18 JAA/CZBB/ dya.