REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4.208-18
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.670, con domicilio en la Urbanización Villa Real, Avenida 1, Calle 3, Casa Nº 55, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES: NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA y KAREN YURABIHT CASTILLO APARICIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.600 y 188.467, respectivamente, la primera con domicilio en la Calle Principal, Vía Urbanización La Guamita, casa Nº 08 y la segunda con domicilio en el Callejón F, Sector Casa de Zinc, San Fernando, estado Apure.
PARTE DEMANDADA: IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA y MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.163.064 y 11.241.084, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Caracas, al lado de la Iglesia Evangélica El Salvador, diagonal al Liceo Bolivariano Clarisa Este de Trejo, San Fernando, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: RUFFO GRACIANO BOLIVAR y LEVIS RATTIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.312 y 217.233, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA)
ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO (DEFINITIVA)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 06 de Abril de 2017, la ciudadana NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana, CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO, ocurrió por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, e instauró formal demanda NULIDAD DE DOCUMENTO contra las ciudadanas IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA y MISAIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, alegando lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las ciudadanas IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA Y MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a: PRIMERO: en declarar NULO DE TODA NULIDAD el documento o Instrumento De Poder General De Administración y Disposición protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, resultando inscrito bajo el N° 31, folio 268, del tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año, respectivamente, de fecha doce (12) de enero de 2017. SEGUNDO: en declarar NULO DE TODA NULIDAD Instrumento de Compra Venta protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejando su inscripción bajo el N° 2017.3763, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.36.1.24584 y correspondiente al libro de folio real del presente año 2017, respectivamente, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017. TERCERO: pido que las transacciones jurídicas de todo tipo de índole realizadas bajo el amparo y aval de dicho Poder General de Administración y Disposición protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, resultando inscrito bajo el N° 31, folio 268, del tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, de facha doce (12) de enero de 2017, sean de igual forma declaradas NULAS DE TODA NULIDAD. CUARTO: imploro se decrete medida de secuestro, fundamentado en los artículos 585 y 588 en su ordinal 2° y medidas complementarias que considere sus ilustre autoridad pertinentes y necesarias de Nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, sobre un Vehículo MODELO: Neón LX; MARCA: Chrysler; CLASE: Automóvil; PLACA: BAY08P; COLOR: Azul; AÑO: 2.000; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS47C4Y1202701, propiedad del Sr. VICTOR MANUEL PEREZ. QUINTO: Ruego se decrete medida de la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, fundamentado en los artículos 585 y 588 en su ordinal 3° y parágrafo primero de Nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ. SEXTO: Solicito sean libradas las respectivas notificaciones a los entes pertinentes, referentes a las diferentes transacciones de carácter jurídico que pretendan ampararse en el ya señalado instrumento, objeto de esta solicitud de nulidad. (NOTARIAS, REGISTROS INMOBILIARIOS, REGISTROS MERCANTILES, INTT) SEPTIMO: Que convengan el pago de las costas y costos procesales del presente juicio.”
Promovió testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ, C.I. Nº 3.770.286, LIDA DOMINGUEZ, C.I. Nº 9.874.340, VICTOR MAGDIEL PEREZ PULIDO, C.I. Nº 16.511.605 y MARIANGEL HOKSWANNY PEREZ PULIDO, C.I. Nº 20.090.751 y Documentales marcadas de las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” y “H”. Fundamentó la acción en los artículos 26, 51, 55 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil y 585 y 588 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Con recaudos anexos del folio 07 al 30.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a las co-demandadas para que comparecieran ante ese Despacho, a dar Contestación a la Demanda. Decretó Medida de Secuestro sobre un vehículo Modelo: Neón LX, Marca: Chrysler, Clase: Automóvil, Placa: BAY08P, Color: Azul; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4Y1202701 el cual se encuentra a nombre del ciudadano Víctor Manuel Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-1.834.560, según constancia de Certificación de Datos N° 010 de fecha 02-03-2017 emitida por el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, con un área de 30 mts, de frente por 12 mts de fondo, esto es 360 mts 2 de legitima y exclusiva propiedad del ciudadano Víctor Pérez, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno y edificación de la Iglesia Evangélica “El Salvador” en 12 mtrs, Sur: Con la Avenida Caracas en 12 mtrs, Este: Con templo Evangélico “El Salvador” en 30 mtrs y Oeste: Calle Ayacucho con 30 mtrs; según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21-11-1996, inscrito bajo el N° 52 folio 06 al 09 del protocolo primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre del citado año. Se ordenó oficiar a la Notaria Pública del Municipio San Fernando y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Oficina Regional del Estado Apure (Folio 31 al 39).
En fecha 25 d Abril 2017, la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO otorgó PODER APUD ACTA, a la abogada KAREN YURABIHT CASTILLO APARICIO. (Folio 42 y 43).
En fecha 09 de Mayo de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal A Quo, emplazó a las ciudadanas IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA y MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES. (Folio 55 al 58).
Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2017, el abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, co-apoderado especial de la ciudadana IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA, parte co-demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de nulidad de documentos incoada contra documentos que implican actos jurídicos de total y completa validez, ejecutados por su padre VICTOR MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.834.560, padre también de su poderdante, quien ha actuado en tales actos con plena lucidez intelectual y en legítimo ejercicio de sus derechos como persona humana y como propietario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49,60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consignó Poder Especial otorgado por la parte demandada a los abogados RUFFO GRACIANO BOLIVAR y LEVIS RATTIA. (Folio 62 al 78)
Mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada IRMA E. PÉREZ DE INOJOSA, promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: Documentales y CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos PASTOR HECTOR LEONAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.592, MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 11.241.084, RODOLFO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 25.289.467, NERCI JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.358.902, JERSON ISAIAS ASCANIO MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad N° 13.255.10, JOSE VALENTIN BETANCOUT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.394.321, ELI YEHU ALVAREZ ABREU, titular d la cédula de identidad N° 8.191.195, OMAR ANTONIO QUINTANA PALMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.168.910, YRMA LEONIDA PEREZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.192.252, VICTOR MANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.834.560, LUIS ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de Revisor Oficial del Registro Público Subalterno.(Folio 82 al 85)
Por escrito de fecha 13 de Junio de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: CAPITULO PRIMERO: El merito de autos; CAPITULO SEGUNDO: Documentales; CAPITULO TERCERO: Experticia, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copias certificadas de los informes que sean entregados por los expertos: CAPITULO CUARTO: Inspecciones Judiciales 1) a la Agencia del Banco de Venezuela, con sede en San Fernando de Apure y 2) Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicada en la Avenida Caracas al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador” de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO QUINTO: Entrevista al Ciudadano, VICTOR MANUEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 1.834.560; CAPITULO SEXTO: Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 3.770.286, LIDA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.874.340, VICTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° 16.511.605, MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° 20.090.751, VIANGER JAVIER PÉREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad N° 17.201.564 y CAPITULO SEPTIMO: Indicios y Presunciones. (Folio 87 al 99)
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada IRMA E. PÉREZ DE INOJOSA, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a los testigos promovidos, fijó oportunidad y ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copias certificadas de los Informes consignados por los expertos designados en la causa Nº 16-405; y a su vez remita copias certificadas de la entrevista realizada al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ. (Folio 101 y 102)
Por auto de fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes; en relación al Capítulo Primero del merito de las pruebas ratifica y dan por reproducidas cada uno de los autos cursantes en el expediente; en cuanto las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo, se encuentran agregadas a los autos; en lo que atañe a los Capítulos Terceros y Quinto, ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir copias certificadas de los informes que sean consignados por los expertos designado en la causa N° 16-405, y a su vez remita copias certificadas de la entrevista realizada al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ; en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales mencionadas en el Capítulo Cuarto, fijó oportunidad y en relación a los testigos promovidos en el Capitulo Sexto, fijó oportunidad. (Folio 103)
En fecha 20 de Julio de 2017, rindieron declaraciones los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ, LIDA DEL CARMEN DOMINGUEZ, PEREZ PULIDO MARIANGEL HOKSWANNY y PEREZ PULIDO VIANGER JAVIER, promovidos por la parte demandante.(Folio 115-116, 117-118, 120-121 y 122-123 respectivamente).
En fecha 27 de julio de 2017, oportunidad previamente fijada el Tribunal A-quo practico Inspección Judicial, en la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Calle Miranda de esta ciudad de San Fernando. (Folio 131 y 132).
En fecha 28 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa oyó declaración de los ciudadanos, HECTOR LEONEL HERNANDEZ CARRREÑO, MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, RODOLFO TARAZONA, NERSI JOSE CASTILLO, el día 31 del mismo mes y año, oyó testimoniales de los ciudadanos JOSE VALENTIN BETANCOURT GONZALEZ, ELI YEHU ALVAREZ ABREU y en fecha 14 de Agosto de 2017, oyó declaración del ciudadano LUIS ALMEIDA PALACIOS, promovidos por la parte demandante. (Folio 133 al 136, 138 al 140 y 161 al 163).
Cursa del folio 150 al 157, Resumen de Movimientos Bancarios de la ciudadana NUÑEZ MENDOZA MARIAN ANDREINA, emitidos por el Banco de Venezuela del periodo Diciembre 2016 a Julio 2017, del Número de cuenta 0102-0698-710000442998.
En fecha 03 de Octubre de 2017, el Tribunal A-quo, realizó Inspección Judicial, en una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida Caracas al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador” de esta ciudad de San Fernando de Apure, dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, promovida por la parte demandante. (Folio165 al 168).
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2017, la ciudadana EGLEE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.737.795, quien fungió como experta Fotográfica, en la Inspección Judicial realizada el día 03-10-2017, a las 10:00 a.m, en un inmueble ubicado en la Avenida Caracas al lado de la Iglesia El Salvador, consignó 20 Fotografías. (Folio 170 al 180).
En fecha 26 de Octubre de 2017, el ciudadano RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, co-apoderado judicial de la parte demandada IRMA E. PÉREZ DE INOJOSA, presentó escrito de Informes. (Folio 182 al 190)
En fecha 26 de Octubre de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de Informes. (Folio 192 al 203)
En fecha 07 de Noviembre de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentó escrito de Observaciones. (Folio 206 al 212)
En fecha 08 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada IRMA E. PÉREZ DE INOJOSA, presentó escrito de Observaciones (Folio 217)
En fecha 25 de Enero de 2018, el Tribunal A-quo recibió Oficio S/N emanado del Departamento de Historias Médicas del Hospital General “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, dando respuestas al Oficio N° 21, de fecha 18-01-2018, informando que la Historia Médica del Paciente VICTOR MANUEL PÉREZ, se encuentra extraviada. (Folio 225 y 226)
En fecha 28 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa recibió Oficio Nº 0990/35, fechado el 21/02/2018, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por medio del cual remite copias certificadas, de los folios 23 al 25 y 46 al 47, que rielan en el expediente signado con el N° 16.405, contentivo de la Acción de Inhabilitación e igualmente, Folio 229 al 235).
En fecha 06 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva declarando: “…PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte Co-demandada ciudadana, MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Declara sin Lugar La Acción de Nulidad de Documentos, incoada por la abogada Nibelly Laidely Franco Sosa, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, en contra de los ciudadanos IRMA ELENA PÉREZ DE INOJSA Y MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”... (Folio 237 al 260)
En fecha 12 de Marzo de 2018 la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Marzo de 2018, y el Tribunal de la causa por auto de fecha 02 de Abril de 2018, oyó en Ambos Efectos dicha apelación lo que ejecutó por Oficio Nº 118, dirigido al Juzgado Superior (Distribuidor) (Folio 262 y 263).
ACTUACIONES EN ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 06 de Abril de 2018, da entrada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijo una Audiencia para que las partes presentes los escritos de informes de manera oral. (Folio 264).
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2018, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, hizo un breve esbozo de los hechos en el cual alego lo siguiente:
"…concatenando estos criterios con la sentencia dictada por el A quo, se evidencia que esta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo y que la supuesta violación, que menoscaba sus intereses, alegado por la contraparte solamente existe en su imaginación. Por todo lo expuesto solicitamos a este digno Tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, se ratifique la sentencia emitida por el Aquo, con todos sus pronunciamientos de ley y Se condene en costas a la Contraparte.” (Folio 265 y 266)
En fecha 10 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante consignó extensión de informe médico realizado al paciente Víctor Manuel Pérez, en fecha 08/05/2018. (Folio 267 al 270)
En fecha 10 de Mayo de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Informes. (Folio 271 y 272)
Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada alego lo siguiente:
“…Primero: Revoque el fallo Apelado de fecha 06 de Marzo de 2018 y se Declare con lugar la Apelación. Se Condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Declarare NULO DE TODA NULIDAD el documento o Instrumento de Poder General de Administración y Disposición. Declarare NULO DE TODA NULIDAD Instrumento de Compra Venta. Que las transacciones jurídicas de todo tipo de índole realizadas bajo el amparo y aval de dicho Poder General de Administración y Disposición sean declaradas NULAS DE TODA NULIDAD”… (Folio 273 al 284)
En fecha 22 de Mayo de 2018, las apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de Observaciones. (Folio 286 al 288)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2018, esta Alzada dice vistos y entra la presente causa al estado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 287.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Copia fotostática de Poder otorgado por la Ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, a la ciudadana abogada NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, marcado con la letra “A”. (Folio 07 al 10).
Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, marcada con la letra “B”. (Folio 11 y 12). Visto que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que la ciudadana CARMEN MARITZA PÉREZ POLANCO, es hija del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ.
Copia simple del instrumento poder, en virtud que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, otorgó a la ciudadana PEREZ DE INOJOSA IRMA ELENA, Poder General de Administración y Disposición, protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 31, folio 268 del tomo 1 de fecha 12 de Enero de 2017, marcado con la letra “C”. (Folio13 al 17).
Copia simple del Instrumento de Compra-Venta entre el ciudadano VICTOR PÉREZ y la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ, protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario Del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejando su inscripción bajo el N° 2017.3763, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.36.1.24584, de fecha 21 de Febrero 2017, marcado con la letra “D”. (Folio 18 al 22),quedando probado que el ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, dio en venta a la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ, una extensión de terreno y las bienhechurías en el construidas que mide trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2), ubicado en la Avenida Caracas, con Calle Ayacucho, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno y edificación de la Iglesia Evangélica “El Salvador” con 12Mts, SUR: Avenida Caracas con 12Mts, ESTE: con templo evangélico “El Salvador” con 30Mts y; OESTE: Calle Ayacucho con 30Mts., el cual adquirió por compra que le hizo a los ciudadanos HECTOR MARTINEZ, JOSE B. MEJIAS y CARMEN DE MORENO, según consta en documento protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario, inscrito bajo el N ° 52, folio 06 al 09, protocolo primero, tomo primero adicional del cuarto trimestre del año 1996, marcada con la letra “E”. (Folio 23 al 27). Al cual se le concede valor probatorio en virtud que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de Referencia Médica del ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, emitida en Hospital Pablo Acosta Ortiz, por la Dra. Dilia E. Utrera C., MPPS 117.303, de fecha 25 de Septiembre de 2016, marcada con la letra “F”. (Folio 28). Se desestima en virtud que no tiene el logo ni el sello del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
Copia Simple de Estudio TC de Cráneo SC, realizado en el Centro Médico del Sur, por la Dra. AURA EVELIN CEBALLO, Médico Especialista de Radiología-Imágenes, marcado con la letra “G”. (Folio 29). Visto que trata de Informe Médico de un centro de salud, Se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, sufrió lesión vasculohemorrágica aguda ganglio basal izquierda con irrupción al III ventrículo, enfermedad de pequeños vasos, pansinusopatía.
Copia Simple de Certificación de Datos del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ emitido por la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) donde se evidencia los datos filiatorios del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ. Marcado con la letra “I”. (Folio 99). Se desecha en virtud que no es pertinente.
Informes remitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. (Folio 229 al 235). En los cuales se encuentran:
• Entrevista de la Jueza Aquo al ciudadano, VICTOR MANUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.834.560. Folio 230 al 232). Mediante la cual se dejó constancia de las respuestas dadas por el ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, a las preguntas realizadas por la Jueza A quo y se observa que señaló correctamente su nombre, que se sentía bien, que tenía 77 o 78 años, que desde hace dos años no hace nada, que quedó padeciendo cuando un animal lo golpeo, no respondió quien era el presidente de Venezuela, que tenía hijos que nacen esporádicamente, Maritza, Jacinta, Víctor Manuel, Rafael y Alberto, que tenía nietos y que casi no los ve, así mismo tenemos que cuando le preguntaron donde vivía respondió que en Acarigua, que es divorciado, no recordó el nombre de la Avenida donde vive y que vive con su hija Irma Polanco.
• Informe Médico emanado del Dr. Elio Martínez mediante el cual diagnostico lo siguiente: Impresión Diagnostica, 1.- Déficit Cognoscitivo. 2.- Hipertensión Arterial Sistémica a Estadiar. 3.- Antecedentes de Enfermedad Cerebro Vascular precisar secuelas cognitivas.

Copia simple de Constancia de Certificación de Datos, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sobre el Vehículo, Modelo: Neón LX; Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Placa: BAY08P; Color: Azul; Año: 2.000; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C4Y1202701, propiedad del Sr. VICTOR MANUEL PÉREZ, marcada con la letra “H”. (Folio 30). Se desestima en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Inspección Judicial en la Agencia del Banco de Venezuela, con sede en San Fernando de Apure, ubicada en la Calle Miranda, mediante la cual el Tribunal solicitó al banco le remitiera estado de la cuenta corriente Nº 010206998710000442998,a nombre de la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA titular de la cédula de identidad Nº 8.163.064, correspondiente al mes de enero del año 2017 hasta el 27 de julio del mismo año, donde se refleje el cobro del cheque Nº 07005460 del Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 010206998710000442998, librado a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.834.560. El resultado es que no se evidencio el cobro del mencionado cheque.
Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicada en la Avenida Caracas al lado de la Iglesia Evangélica “El Salvador” de esta ciudad de San Fernando de Apure. Consignó la Experta EGLEE RAMIREZ (20) Fotografías de dicho inmueble. (Folio 165 al 168 y 170 al 180). Se desestima en virtud de que los particulares sobre los cuales se evacuó fueron señalados `por la promovente en el mismo acto de evacuación y no en el momento de la promoción.
Prueba testimonial de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ; LIDA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ; VÍCTOR MAGDIEL PÉREZ PULIDO; MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO y VIANGER JAVIER PÉREZ PULIDO, de los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos:
RAFAEL ANTONIO MORENO RUIZ, manifestó que no había tenido contacto con VICTOR MANUEL PEREZ, porque no se le había permitido entrar ya que la persona que lo recibió manifestó que no estaba autorizado para recibir visitas y que la última vez que lo visitó desde hace cinco (05) meses aproximadamente se estaba recuperando de un ACV.
LIDA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ, manifestó ser hija de crianza del señor VICTOR MANUEL PEREZ , que desde hace aproximadamente tres (03) meses no lo ha visitado motivado a que la hermana que vive con él no permite la entrada, por no ser hija legal y no tener derecho. Que la residencia de IRMA siempre a sido Acarigua Estado Portuguesa y que está en la casa desde noviembre y que cuando su papá le dio el ACV estaba en Estados Unidos.
MARIANGEL HOKSWANNY PÉREZ PULIDO, manifestó que VICTOR MANUEL PEREZ, su abuelo y que no visita a su abuelo a raíz de un problema que tuvo con su tía Irma quien le dijo que era la única que tenía derecho de estar allí, y que tiene entendido que gran parte de la familia tienen limitadas las visitas porque dice que es la única que tiene derecho de estar allí y cuidarlo, y que Irma no todo el tiempo ha vivido en San Fernando.
VIANGER JAVIER PÉREZ PULIDO, señaló ser nieto de VICTOR MANUEL PEREZ que no visita a su abuelo desde hace meses porque tenía restringida la entrada por parte de Irma, no solamente que a él le tienen restringida las visitas si no también a los tíos y que a nadie deja pasar.
Se desestiman sus declaraciones en virtud de que no guardan relación con las demás pruebas en autos, toda vez que el testimonio se refiere a la restricción de las visitas al ciudadano Víctor Manuel Pérez y no a su estado de salud.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Original de Poder otorgado por la ciudadana IRMA E. PÉREZ DE INOJOSA a los abogados RUFFO GRACIANO BOLIVAR y LEVIS RATTIA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure, Autenticado bajo el N° 07, tomo 83, folios del 32 al 36 de los libros de autenticaciones del año 2017, marcado con la letra “A”. (Folio 75 al 78).
Documentales anexas al escrito libelar inserta del folio 13 al 17, 18 al 22, 23 al 27 de la pieza principal y el folio 34 y 36 del Cuaderno de Medidas.
Promovió Testimoniales a los ciudadanos: PASTOR HÉCTOR LEONEL HERNÁNDEZ, MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES; RODOLFO TARAZONA; NERSI JOSÉ CASTILLO; JERSON ISAÍAS ASCANIO MONTEZUMA; JOSÉ VALENTÍN BETANCOURT GONZÁLEZ; ELI YEHU ALVAREZ ABREU; OMAR ANTONIO QUINTANA PALMERO; YRMA LEÓNIDAS PÉREZ DE GONZÁLEZ; VICTOR MANUEL PÉREZ; LUIS ALMEIDA PALACIOS, (Revisor Oficial del Registro Público Subalterno), (Folio 82 al 85). De los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos:
HÉCTOR LEONEL HERNÁNDEZ, manifestó que al Sr. Víctor Pérez, lo acompaña su hija Irma Pérez de Inojosa, que este tiene capacidad para negociar, que no tiene inhabilitación e interdicción, que es una persona que sabe lo que hace.
MISAIDA DEL CARMEN COLMENARES, señaló que firmó a ruego el documento de compra-venta porque se lo pidió el Sr. Víctor Pérez por encontrarse cansado de subir las escaleras.
RODOLFO TARAZONA, señaló que considera que el Sr. Víctor Pérez, que es una persona que piensa y actúa sabiendo exactamente lo que hace, que es una persona capaz y clara en lo expresa.
NERSI JOSE CASTILLO, señaló que el Sr. Víctor Pérez ha mostrado que actúa y sabe exactamente lo que hace y que cree que es capaz de administrar y disponer de sus bienes.
JOSÉ VALENTÍN BETANCOURT GONZÁLEZ, Manifestó que conoce al Sr. Víctor Manuel Pérez, que este está libre que sale y comparte con ellos en la iglesia, y que lo ve ubicado.
ELI YEHU ALVAREZ ABREU, cuando le preguntaron que si ha visto o a escuchado en pleno uso de sus facultades al Sr. Víctor Manuel Pérez para disponer de sus bienes, respondió que sí lo está.
LUIS ALMEIDA PALACIOS. Registrador Auxiliar del Registro Público del Municipio San Fernando, señalo que el pastor Víctor Pérez autorizó la firmante ruego y que en su presencia estampó la huella dactilar, que teniendo la cédula en sus manos le preguntó su nombre completo y apellido y numero de cédula respondiendo correctamente, que consideró que el pastor Víctor Pérez está incapacitado para firmar porque ensayo su firma en otro papel y le temblaban las manos.
Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Simple de Resumen de Movimiento de cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIAN ANDREINA NUÑEZ MENDOZA (Folio 150 al 157), no guarda relación con los datos solicitados en la Inspección Judicial que corre inserta al folio 131 y 132.
M O T I V A C I Ó N:
En caso de autos la parte demandada IRMA PEREZ DE INOJOSA compradora y la ciudadana MISAIDA DEL CARMEN COLMENAREZ firmante a ruego, la ciudadana Jueza A-quo declaró la confesión ficta de la codemandada MISAIDA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.241.084, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez declaró sin lugar la Acción de Nulidad de Documento incoada por la demandante, ahora bien, el artículo 362 señala lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”, es decir que cuando se declara la confesión ficta el Juez debe dictar sentencia dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de prueba, atendiendo a la confesión del demandado, por lo tanto es contradictoria la sentencia dictada por la ciudadana Jueza A-quo, al declarar por un lado la confesión de la codemandada antes señalada y por otro lado declarar sin lugar la Acción de Nulidad de Documento, razón por la cual se declara nula la sentencia recurrida de conformidad con el articulo 244 ejusdem, pasando a esta Alzada a resolver el fondo de litigio de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la Nulidad de un Documento de Compra-Venta
El Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” y según el Artículo 1.159 estos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, además consagra el Artículo 1.141 las condiciones requeridas para la existencia del contrato 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”. así mismo el artículo 1.142 establece cuando un contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
En el caso de autos, la demandante solicita la nulidad del contrato de Compra-Venta de fecha 21 de febrero del año 2017, de un (01) inmueble ubicado en la Avenida Caracas, con Calle Ayacucho, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terreno y edificación de la Iglesia Evangélica “El Salvador” con 12Mts, SUR: Avenida Caracas con 12Mts, ESTE: con templo evangélico “El Salvador” con 30Mts y; OESTE: Calle Ayacucho con 30Mts, celebrado entre la codemandada de autos IRMA ELENA PEREZ INOJOSA y VICTOR MANUEL PEREZ, Así como también el poder general de administración y disposición quien señaló “VICTOR MANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.834.560, progenitor de mi representada, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, pues fue víctima de un severo cuadro de salud que puso en riesgo su vida, como lo fue un E,C,V, HEMORREGICO (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ACV) en fecha veinticinco (25) de septiembre (09) de dos mil dieciséis (2016), según consta referencia medica emitida del Hospital Pablo Acosta Ortiz, por la Doctora Dilia E. Utrera C. MPPS 117-303 (Marcada con la letra “F”, referencia de la cual, presentó copia simple con vista al original para los respectivos ad effectum…”.
La demandada ciudadana IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA señaló en la contestación a la demanda lo siguiente:
“…Es por lo expuesto, absolutamente incierto que el padre de mi representada, por ser una persona de edad avanzada, no estuviese en condiciones de discernir sobre un documento, ni de estampar sus huellas dactilares, ni de señalar y solicitar a otra persona que por él firmara y tan es así su lucidez, que lo primero que hizo el funcionario autorizado por la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando que en las dos oportunidades se trasladó a recoger la impresión y el otorgamiento de ambos documentos a su residencia…Víctor Manuel Pérez, padre también de la demandante, con su actuación a través de los actos jurídicos que han suscrito y cuyos documentos contentivos de los mismos, han sido y son el objeto de esta descabellada demanda de nulidad, al enterarse de la misma, le ha dado instrucciones precisas a mi representada de que lo hago comparecer ante este Tribunal para ratificar, confirmar y reafirmar su manifestación de voluntad, libre y espontánea, de celebrar los actos que dichos documentos contienen, en la forma como lo explican esos documentos. Le hemos explicado que no es la forma legal correcta de hacerle frente a la demanda y me ha indicado mi representada, que demuestre la lucidez intelectual con la cual su padre actuó en ambas oportunidades…Además de esto, el padre de mi representada es un ciudadano que goza del disfrute de todos los derechos que le consagra la Constitución y las leyes a todos los habitantes del País. Nadie lo ha inhabilitado, nadie lo ha sometido a interdicción civil ni existe motivo alguno para que sea sometido a ello. No existe un Derecho ni una Sentencia ni una Resolución de Tribunal ni de Órgano Administrativo alguno, que establezca ninguna prohibición no limitación contra él ni contra el legitimo ejercicio de sus derechos…”
En ese sentido tenemos, que esta Alzada en sentencia de fecha 06 de Junio del año 2018, declaró con lugar la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO en consecuencia decretó la inhabilitación definitiva del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.834.560 y ordenó que se le nombrara el respectivo curador.
Artículo 409°
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”
Revista de Derecho 30 TSJ- Caracas, Venezuela 2009. (María Candelaria Domínguez Guillen)
“…Por su parte, el inhabilitado no queda privado de su capacidad de obrar, sino únicamente limitado o restringido en su capacidad negocial y procesal, porque requerirá asistencia del curador en tales ámbitos. La capacidad es limitada, porque la asistencia implica una actuación simultanea o conjunta, pero adicionalmente, el incapaz relativo mantiene la iniciativa del acto. La asistencia que precisa el inhabilitado abarca generalmente el ámbito negocial patrimonial según se aprecia de los actos indicados en el artículo 409 del C.C. tal asistencia del curador se precisa en principio para actos de disposición, aunque excepcionalmente el Juez podría extenderlas inclusive para actos de “simple administración”(esto último precisaría de indicación expresa en atención a las circunstancias). A nivel procesal, el incapaz relativo precisa asistencia para “estar en juicio” por lo que debe excluirse de tal exigencia la jurisdicción voluntaria…”
Ahora bien, en autos esta probado la venta realizada entre el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ e IRMA ELENA PEREZ DE INIJOSA así como también el Poder General De Administración y Disposición, e igualmente la enfermedad Cardiovascular que padece dicho ciudadano, sin embargo la demandante solicitó la inhabilitación y no la interdicción cuyos efectos son distintos y no probó la existencia de vicio de consentimiento en la operación de compra-venta.
La Doctrina ha señalado que la Interdicción no surte sus efectos con anterioridad al decreto de la interdicción provisional, sin embargo los actos anteriores pueden ser anulados, si se prueba de manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, tal como lo señala el artículo 405 del Código Civil Venezolano. En los casos de inhabilitación a diferencia de la interdicción no existe ninguna norma que permite impugnar los actos anteriores a la declaratoria de la inhabilitación, ya que la interdicción se decreta cuando existe un defecto intelectual que hace incapaz a una persona para promover sus propios intereses y la inhabilitación cuando el estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. Es por ello, que se declara sin lugar la apelación y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad del documento o Instrumento de Poder General de Administración y Disposición protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, resultando inscrito bajo el N° 31, folio 268, del tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año, respectivamente, de fecha doce (12) de enero de 2017, el cual quedo sin efecto por la declaratoria de inhabilitación definitiva del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, y sin lugar la solicitud de nulidad del instrumento de Compra Venta protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejando su inscripción bajo el N° 2017.3763, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.36.1.24584 y correspondiente al libro de folio real del presente año 2017, respectivamente, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017 interpuesta por la abogada en ejercicio NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se Declara Nula la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 06 de Marzo del año 2018.
SEGUNDO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio legal KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 188.467, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ APARICIO parte demandante.
TERCERO:. Sin Lugar la Solicitud de Nulidad del Documento o Instrumento de Poder General de Administración y Disposición protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, resultando inscrito bajo el N° 31, folio 268, del tomo 1, del protocolo de transcripción del presente año, respectivamente, de fecha doce (12) de enero de 2017, el cual quedo sin efecto por la declaratoria de inhabilitación definitiva del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ y sin lugar la solicitud de nulidad del instrumento de Compra Venta protocolizado por ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, reflejando su inscripción bajo el N° 2017.3763, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 271.36.1.24584 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, respectivamente, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017 interpuesta por la abogada en ejercicio NIBELLY LAIDELY FRANCO SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PEREZ POLANCO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4.208-18
JAA/CB/dya