REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4.209-18.
PARTE DEMANDANTE: GENARO CORREA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.089.
APODERADO JUDICIAL: RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697.
PARTE DEMANDADA: VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 880.574.
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.728.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: ACCION DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 16 de Mayo de 2016, el ciudadano GENARO CORREA PULIDO, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra el ciudadano GENARO CORREA PULIDO.
Expone el accionante:
“”Mi representado desde el año 1985, es decir, Desde hace TREINTA (30) Años y algunos meses, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario una bienhechuría construida sobre u n terreno municipal que infra describo… Terreno cuya extensión es de 297 mts2, delimitado son los siguientes: NORTE: Calle Sucre Nº 38 por medio con casa que es o fue del Dr. Ítalo Decanio; SUR: Solar con casa que es o fue de la señora Abdona Sandoval; ESTE: Casa que es o fue del señor José Barranco y OESTE: casa que es o fue de la señora Pilar Hernández. Sobre el terreno antes descrito, mi representado ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechurías que para el año 1985… Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representado, a la ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA,… de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por el este Tribunal en que mi representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de 297 mts2 y la bienhechurías sobre el construida) descrito supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicito, la ratificación en su debido momento de los elementos probatorios consignados en esta, y de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutada, (como titulo de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedo registrado bajo el numero: 78, Folios 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del Año 1990, de fecha 24 de Marzo del año 1990…”

Fundamentó la acción en el artículo 1952 y 1957 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS (177, oo UT) cada UNIDAD TRIBUTARIA. (Folio 1 al 65).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2016, el Tribunal A-quo admite y le da entrada a la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el 690 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda; igualmente ordenó librar Edicto en la Cartelera del Tribunal y publicarse en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias” dos veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 231 ejusdem. Se libró Edicto. (Folio 66 y 67).
Consta Publicaciones del Edicto librado por el Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias” en los folios 69-82 “Visión Apureña”•(03/06/2016, pág. 22); 83-95 “Visión Apureña”•(08/06/2016, pág. 22); 96-108 “Visión Apureña” (08/06/2016, pág. 22); 109-125 “Ultimas Noticias” (08/06/2016, pág. 27); 126-143 “Ultimas Noticias” (10/06/2016, pág. 19); 144-153 “Visión Apureña” (15/05/2016, pág. 22), “Ultimas Noticias” (15/06/2016, pág. 22); 154-174 “Ultimas Noticias” (17/06/2016, pág. 22), (20/06/2016, pág. 31), “Visión Apureña” (17/06/2016, pág. 22), (22/06/2016, pág. 22); 175-180 “Visión Apureña” (29/062016, pág. 22); 181-222 “Visión Apureña” (22 y 24/06/2016, pág. 22 ambas ejemplares), “Ultimas Noticias” 23//06/2016), pág. 23); 223-241 “Visión Apureña” (13 y 15/07/2016, pág. 22 ambos), “Ultimas Noticias” 13 y 15/07/2016, pág. 27 y 19); 244-261 “Visión Apureña” (20 y 22/07/2016, pág. ambas 22), “Ultimas Noticias” (20 y 22/07/2016, pág. ambas 27); 264-267 “Visión Apureña” (27/07/2016, pág. 22); 269-282 “Ultimas Noticias” 30/07 y 01/08/2016, pág. 27); 290-302 “Visión Apureña” 03, 04 y 05/08/2016, pág. 22,23 y 23), “Ultimas Noticias” (04 y 05/08/2016, pág. 29 y 20); 351-368 “Ultimas Noticias” (28 y 29/06/2017, pág. 21), “Visión Apureña” (30/06/2017 y 01/07/2017, pág. 13); 376-422 “Ultimas Noticias” (13 y 15/07/2017, pág. 30 y 21), “Visión Apureña” (14 y 15/07/2017, pág. 14 y 13); 429-444 “Ultimas Noticias” (22 y 23/07/2017, pág. 31 y 17), “Visión Apureña” (22 y 23/07/2017, pág. 14 y 13); 445-460 “Ultimas Noticias” (27 y 28/07/2017, pág. 19 y 27), “Visión Apureña” (28 y b29/07/2017, pág. 13 ambas), 462-479 “Ultimas Noticias” (11 y 12/08/2017, pág. 25, 27), “Visión Apureña” (12,13/08/2017, 14 ambas); 480-493 “Ultimas Noticias” 04, y 05/08/2017, pág. 25, 20), “Visión Apureña” (04/08/2017, pág. 14); 532-571 “Ultimas Noticias” (22, 23, 30/09/2017 y 05, 06, 12/10/2017, pág. 23, 21, 21, 23, 17, 23, “Visión Apureña” (29, 30,/09/2017 y 06, 07, 11,12/10/2017, pág. 15, 14, 13, 14, 15, 15) y 605-617 “Visión Apureña” (08 y 09/12/2017, pág. 2, 3), “Universal” (08 Y 09/12/2017, pág. 2, 7), consignadas por la parte demandante, ordenadas por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2016, el ciudadano FELIX JOSE ZABALETA PEREZ, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, para que lo represente en el este proceso. (Folio 242).
Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, Tachó el Poder Apud-Acta dado a la abogada DIANA BAEZ. (Folio 283).
En fecha 09 de Agosto de 2016, los ciudadanos BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ, FELIX JOSE ZABALETA, GREGORIA ARACELIS ZABALETA PEREZ y ABAD ABRAHAN ZABALETA PEREZ, consignaron copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA. Así como también anexaron Actas de Nacimientos y Cedulas de Identidad de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 303 al 316).
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la falta de cualidad no se subsume a los supuestos normativos de la causal de tacha del artículo 1.381 eiusdem y declaró improcedente la impugnación del Poder alegado por la parte actora, dando así por concluida la presente incidencia. (Folio 317 al 321).
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, el ciudadano GENARO CORREA PULIDO, revocó el Poder conferido al abogado JOSE FRANCISCO DE LA COROMOTO CHIRINOS HERNANDEZ y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, para que lo representen en este proceso. (Folio 322).
Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante, alegan que una vez publicado el edicto, acudieron los terceros interesados alegando su carácter de legítimos herederos de la demandada VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA y así mismo, acotan que todos los herederos se encuentran citados tácitamente, en virtud, de que han realizados diversas actuaciones para que se publique el Edicto y solicita si los carteles publicados se realizaron en (60) días dos veces por semana. (Folio 327).
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Tribunal A-quo repone la causa al estado de nueva consignación en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizado la citación de la demandada de autos. (Folio 328 al 332).
Por escrito de fecha 20 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento en cuanto a forma de la citación de la parte demandada ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA, en virtud, de que en el folio 304 cursa Acta de Defunción de la misma, alegando igualmente, que evidentemente la parte accionada falleció y que una vez publicado el edicto, acudieron los terceros interesados BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ, FELIX JOSE ZABALETA, GREGORIA ARACELIS ZABALETA PEREZ y ABAD ABRAHAN ZABALETA PEREZ, en su carácter de legítimos herederos. (Folio 333).
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa tiene citados tácitamente a los ciudadanos BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ, FELIX JOSE ZABALETA, GREGORIA ARACELIS ZABALETA PEREZ y ABAD ABRAHAN ZABALETA PEREZ, del proceso. (Folio 334).
Por escrito de fecha 22 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 335).
Mediante escrito ¡de fecha 23 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se sirva dictar nuevo edicto el cual sea publicado en cualquier diario de circulación nacional. (Folio 336).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal A-quo dejó sin efecto el edicto de fecha 20/03/2017, igualmente ordenó librar Edicto, a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento. Fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal y ordenó publicar en los diarios “El Universal” y “Visión Apureña” dos veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 337 al 339).
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se sirva dictar nuevo edicto en el Diario •Ultimas Noticias”. (Folio 341).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2017, el Tribunal A-quo dejó sin efecto el edicto de fecha 24/05/2017, igualmente ordenó librar Edicto, a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento. Fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal y ordenó publicar en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña” dos veces por semana durante sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 342 al 3344).
En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo anuló las actuaciones cursantes a los folios 345 al 350 y 369 del expediente y fijó oportunidad para que la parte demandada, de contestación de la demanda. (Folio 371 y 372).
Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo que la parte de actora tenga el goce y disfrute de la cosa objeto del presente litigio; que haya tenido alguna vez el goce y disfrute de alguna habitación de la casa que se está ventilando en el presente juicio; que la parte demandada tenga desde el año 1985, en forma ininterrumpida como propietario e inquilino o como poseedor de dicho inmueble; Impugnó la estimación de la demanda; rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho invocados por el acto en su escrito libelar; que la parte actora posea alguna documentación del inmueble que nos ocupa y por último ratificó e invocó los anexos consignados a los folios 347, 348 y 349, en virtud, de que fue revocado el auto dictado por el Tribunal de fecha 02/06/2017. (Folio 373 y 374).
En fecha 31 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de los autos, SEGUNDO: Documentales consignadas en el escrito libelar; TERCERO: Informe a requerir a la Gerencia Regional de Corpoelec, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos PEDRO ROBERTO GIL, C.I. Nº 3.349.555; SERGIO BELLO, C.I. Nº 8.197.165; IGNACIO JOSE LUNA, C.I. Nº 11.759.759; ABEL JOSE BOLIVAR, C.I. Nº 11.242.660; OSWALDO JOSE MORENO GUILLEN, C.I. Nº 10.622.119; MARIO MARTINS, C.I. Nº 5.359.492; EDUARDO ENRRIQUE GONZALEZ MILANO, C.I. Nº 2.229.636; JOSE RAFAEL BRIGGS MONSALVE, C.I. Nº 3.287.732 y RIBEN ANTONIO MUJICA CARRASQUEL, C.I. Nº 4.544.330. (Folio 426 y 427).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; en cuanto al Capítulo Tercero, ordenó Oficiar y en relación a las Testimoniales fijo oportunidad. (Folio 461 y 495).
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, el Tribunal de la causa por omisión de la prueba promovida por la actora, admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a los testigo EDUARDO ENRRIQUE GONZALEZ MILANO, JOSE RAFAEL BRIGGS MONSALVE y RIBEN ANTONIO MUJICA CARRASQUEL, fijó oportunidad. (Folio 500).
En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó declaraciones de los ciudadanos PEDRO ROBERTO GIL, IGNACIO JOSE LUNA, JOSE ABEL BOLIVAR, OSWALDO JOSE MORENO GUILLEN, MARTINS MARTINEZ MARIO ALBERTO, EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ MILANO, JOSE RAFAEL BRIGGS MONSALVE y RUBEN ANTONIO MUJICA CARRASQUEL. (Folios 507-508; 510-511; 512-513; 514-515; 518-519; 520; 521 y 522).
Riela del folio 523 al 531, Oficio S/N, emitido por CORPOELEC Agencia San Fernando de Apure, al Tribunal de la causa en fecha 11/10/2017.
Cursa del folio 573 al 585, Despacho de Comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, Sin Cumplir.
En fecha15 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, en el cual hace un análisis del proceso. (Folio 586 al 589).
En fecha 14 de Febrero de 2018, este Tribunal Superior dictó decisión definitiva declarando: Con Lugar la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por GENARO CORREA PULIDO contra los ciudadano FELIX JOSE ZABALETA PEREZ, actuando en representación de los ciudadanos BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ, GREGORIO ARACELIS ZABALETA PEREZ y ABAD ABRHAN ZABALETA PEREZ, sobre un inmueble constituido por: Una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal de aproximadamente DISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297 mts2), UBICADO EN LA Calle Sucre Numero 38, en el Municipio San Fernando del Estado Apure, arraigada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Sucre Nº 38 por medio con casa que es o fue del Dr. Ítalo Decanio; SUR: Solar con casa que es o fue de la señora Abdona Sandoval; ESTE: Casa que es o fue del señor José Barranco y OESTE: casa que es o fue de la señora Pilar Hernández y Condenó en costas a las partes demandadas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 618 al 638).
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 14/02/2018. (Folio 639).
Por auto del 22 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa oyó en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 57. (Folio 640 y 641).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2018, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 642).
Por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2018, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS T. HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, para que lo representen en este juicio. (Folio 643).
En fecha 10 de Mayo de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 645 y 646).
Por escrito de Informes de fecha 10 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que este Tribunal se pronuncie como punto previo sobre la falta de cualidad del actor; sobre la incorporación de los carteles ordenados por el Tribunal de la causa, ya que fueron consignados contrariando toda disposición legal y sobre el fraude procesal; así mismo hace un breve esbozo del proceso. Consignó Documentales. (Folio 647 al 669).
Mediante escrito de Informes de fecha 10 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hace un análisis del presente juicio. (Folio 670 al 673).
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2018, este Tribunal desecha los Documentos Privados, consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 674).
En fecha 18 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la contra parte. (Folio 675 y 676).
En fecha 22 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Observaciones a los Informes consignados por la parte contraria. (Folio 677 y 679).
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2018, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 680).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Copia fotostática de Poder General otorgado por el ciudadano GENARO CORREA PULIDO, al abogado JOSE FRANCISCO DE LA COROMOTO CHIRINOS HERNANDEZ, marcado con la letra “A”. (Folio 04 al 07).
Copia fotostática Recibo de Corpoelec, de fecha 02/06/2009, a nombre de CORREA PULIDO GENARO, marcado con la letra “B”. (Folio 08 al 10). Visto que se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el ciudadano CORREA PULIDO GENARO, tiene contrato suscrito con la Corporación Eléctrica (CORPOELEC) desde el 08 de julio del año 1.986, de un inmueble ubicado en la Calle Sucre, casa Nº 38.
Copia fotostática de Inspección Extra Judicial Nº 450-15, de fecha 02/12/2015, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “C”. (Folio 11 al 47). Mediante la cual el Tribunal dejó constancia que efectivamente habita el inmueble objeto de la presente inspección. En cuanto a las dimensiones y medidas solicitadas El Tribunal se abstuvo de dejar constancia de los mismos por cuanto no se cuenta con el apoyo de un practico. al particular segundo: El Tribunal se abstuvo de evacuar el presente particular por cuanto no es materia objeto de la presente inspección. particular tercero: el tribunal dejó expresa constancia que el notificado puso a la vista del tribunal contrato original suscrito entre las su persona y la empresa coorpoelec. al particular cuarto: el tribunal dejó constancia expresa constancia que el inmueble objeto de inspección se puede observar que el mismo se encuentra en buen estado de conservación. al particular quinto: el tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de la presente inspección posee techo raso en la entrada, el corredor y en una sala de las habitaciones, asi como también en el local ubicado en la parte frontal del inmueble. Que efectivamente el ciudadano GENARO CORREA PULIDO, habitaba el inmueble inspeccionado, así mismo se dejó constancia que el notificado puso a la vista del Tribunal contrato original suscrito entre la empresa Coorpoelec Nº 0030239 de fecha 08/07/1986. La misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano.
Copia fotostática de Justificativo de Testigo Nº 16-20, de fecha 21/01/2016, evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “D”. (Folio 48 al 56). Se desestiman en virtud de que no fueron ratificados.
Copia fotostática de Documento de Compra-Venta del inmueble, debidamente protocolizado en el Registro del Municipio San Fernando bajo el Nº 76, Folios 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre del año 1990, marcado con la letra “E”. (Folio 57 al 61). Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos GREGORIA PEREZ DE LEON, ALCIRA PEREZ DE MONTES, dieron en venta a la ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA, lo que les pertenecía como herencia en la casa que perteneció de su difunta madre, señora GREGORIA TABLANTE, DE PEREZ, ubicada en la Calle Sucre, Nº 38,, en terreno Municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (297m2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Sucre por medio con casa que es o fue del Doctor ITALO DECANIO; SUR: Solar, casa que es o fue de ABDONA SANDOVAL; ESTE: Casa que es o fue de JOSE BARRANCO y; OESTE: Casa que es o fue de PILAR HERNANDEZ.
Copia fotostática de Oficio Nº 271-2016-33 dirigido al Abg. JOSÉ FCO: CHIRINOS y emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual hace constar que el inmueble registrado bajo el Nro 76, folio 167 al 169, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1990, pertenece a la ciudadana VICENTA EMILIA PÈREZ DE ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº 880.574, y que sobre el mismo no pesan medidas de embargo ni de ninguna otra clase. Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de Certificado de Gravamen del inmueble que nos ocupa, de fecha 25/04/2016, marcada con las letras “F” y “G”. (Folio 62 al 64). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que sobre el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra libre de gravamen.
Copia fotostática de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Central Sector I, en fecha 09/12/2015, al ciudadano GENARO CORREA PULIDO, marcada con la letra “H”. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probado que el ciudadano GENARO CORREA PULIDO, se encuentra residenciado en la Calle Sucre, casa Nº 38, desde hace más de treinta (30) años.
Informe a requerir a la Gerencia Regional de Corpoelec, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 523 al 531). Quedando probado con el mismo que el Sr. GENARO CORREA PULIDO, mantiene contrato de servicio eléctrico en la calle sucre de fecha 08/07/1986.
Testimoniales de los ciudadanos PEDRO ROBERTO GIL, IGNACIO JOSE LUNA, JOSE ABEL BOLIVAR, OSWALDO JOSE MORENO GUILLEN, MARTINS MARTINEZ MARIO ALBERTO, EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ MILANO, JOSE RAFAEL BRIGGS MONSALVE y RUBEN ANTONIO MUJICA CARRASQUEL. (Folios 507-508; 510-511; 512-513; 514-515; 518-519; 520; 521 y 522), de los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos:
PEDRO ROBERTO GIL: señaló que conoce al ciudadano GENARO CORREA PULIDO que tiene su residencia formal en la calle sucre Nº 38 de esta ciudad, por más de veinte (20) años realizando reparaciones o mejoras en el Inmueble, habitándolo de manera pacifica sin oposición de terceras persona.
IGNACIO JOSE LUNA: señaló que conoce al ciudadano GENARO CORREA PULIDO que tiene su residencia formal en la calle sucre Nº 38 de esta ciudad, por más de veinte (20) años realizando reparaciones o mejoras en el Inmueble, habitándolo de manera pacifica manejándose como su dueño y que no ha recibido perturbación de terceros.
JOSE ABEL BOLIVAR: señaló que conoce al ciudadano GENARO CORREA PULIDO que tiene su residencia formal en la calle sucre Nº no lo sabe aproximadamente veinte (20) a veintiún (21) años que ha vivido permanentemente y no tiene conocimiento si ha realizado mejoras que ha habitado el inmueble de manera pacifica como dueño.
OSWALDO JOSE MORENO GUILLEN: señaló que conoce al ciudadano GENARO CORREA PULIDO que tiene su residencia formal en la calle sucre Nº 38 de esta ciudad, tiene aproximadamente viviendo veinte (20) años que ha realizando reparaciones o mejoras en el Inmueble y a habitándolo el inmueble de manera pacifica.
MARTINS MARTINEZ MARIO ALBERTO: señaló que conoce al ciudadano GENARO CORREA PULIDO que tiene su residencia formal en la calle sucre Nº 38 de esta ciudad, por más de veinte (20) años realizando reparaciones o mejoras en el Inmueble, habitándolo de manera permanente y no interrumpida que nadie a reclamado nada. a habitado el inmueble manejándose como dueño. se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil quedando probado con el mismo que el demandante tiene mas de veinte (20) del inmueble cuya prescripción solicita a su favor,
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Original de escrito de fecha 1º de Octubre de 2010, dirigido por la ciudadana EMILIA PEREZ DE ZABALETA (Arrendadora) al ciudadano GENARO CORREA (Arrendatario), en el cual le participa que el Contrato de Arrendamiento del local Comercial se dio por finalizado a partir del día 1º de Octubre del año 2010, según la Cláusula Cuarta de dicho contrato. (Folio 347). Se desestima en virtud de que en el mismo no consta la plena identidad de GENARO CORREA.
Original de escrito de fecha 1º de Agosto de 2010, dirigido por la ciudadana EMILIA PEREZ DE ZABALETA (Arrendadora) a la ciudadana FRANCIA COELLO DE D`POOLL (Arrendataria), en el cual le participa que el Contrato de Arrendamiento se dio por finalizado a partir del día 22 de Septiembre del año 2010, según la Cláusula Quinta de dicho contrato. (Folio 348). Se desestima en virtud de que en el mismo no consta la plena identidad de GENARO CORREA
Original de Contrato de Arrendamiento entre FELIX JOSE ZABALETA y NESTOR LEONARDO SANCHEZ BLANCO, de fecha 18/03/2015. (Folio 349). Se desestima en virtud de que en el mismo el demandante no aparece como arrendador.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CIUDADANOS BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ, FELIX JOSE ZABALETA, GREGORIA ARACELIS ZABALETA PEREZ y ABAD ABRAHAN ZABALETA PEREZ:

Copia fotostática de Registro de Defunción Nº 182, de VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA, emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 09 de Julio de 2011, la cual falleció por Insuficiencia Respiratoria Severa Obstrucción Vía Aérea Superior. (Folio 304 y 305). Vista de que no fue impugnado se le concede valor probatorio quedando probado que la antes ciudadana mencionada falleció en la fecha ya indicada y que sus sucesores son los que mencionan a continuación.
Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ. (Folio 306).
Copia fotostática de Partida de Nacimiento Nº 403 de la ciudadana BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ. (Folio 307).
Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana GREGORIA ARACELIS ZABALETA PEREZ. (Folio 308).
Copia fotostática de Partida de Nacimiento Nº 110 de la ciudadana GREGORIA ARACELIS ZABALETA PEREZ. (Folio 309).
Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano FELIX JOSE ZABALETA PEREZ. (Folio 310-315).
Copia fotostática de Partida de Nacimiento Nº 51 del ciudadano FELIX JOSE ZABALETA PEREZ. (Folio 313-316).
Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PEREZ. (Folio 312).
Copia fotostática de Partida de Nacimiento Nº 43 del ciudadano ABAD ABRAHAN ZABALETA PEREZ. (Folio 311).
PRUEBAS APORTADAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO FELIX JOSE ZABALETA PEREZ EN EL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADOS ANTES ESTA ALZADA:

Original de PODER GENERAL ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE, otorgado por los ciudadanos BEATRIZ ARGELIA ZABALETA PEREZ, GREGORIA ARACELIS ZABALETA PEREZ, CARMEN LOBELIA ZABALETA DE QUIROZ y ABAD ABRAHAN ZABALETA PEREZ al ciudadano FELIX JOSE ZABALETA PEREZ, debidamente notariado en fecha 06/09/2016. (Folio 652 al 655).
M O T I V A C I O N
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo
Según el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; así mismo el artículo 1953 ejusdem señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, entendida esta cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 del Código Civil).
Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil, consagra que todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años, y quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los legitimados pasivos en el juicio declarativo de prescripción lo que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietario y el legitimado activo, o el poseedor legitimo.
En la presenta causa el demandante alegó ser poseedor desde el año 1985, con animo de dueño de una (01) bienhechuría construida sobre un terreno municipal cuya extensión es de 297 Mtrs2 delimitado de los siguientes linderos: NORTE: Calle Sucre Nº 38 por medio que es o fue del Dr. Italo D`Canio SUR: Solar con casa que es o fue de la Sra. Addona Sandoval. ESTE: Casa que es o fue de José Barranco y OESTE: Casa que fue o es de la Sra. Pilar Hernández, con las siguientes características: Un (01) local comercial con baño interno , una (01) casa en la parte posterior con dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un (01) patio, piso de cemento rustico y que las bienhechurías actualmente eran de las siguientes características, dos (02) habitaciones con piso de cemento liso, una (01) cocina con remodelaciones, instalaciones sanitarias, una (01) sala con remodelaciones, y en la parte interna con techo raso.
La apoderada judicial de la parte demandada rechazó y contradijo que la parte actora GENARO CORREA PULIDO, tenga el goce y disfrute de la cosa objeto del presente litigio, en virtud de que el mismo esta como arrendatario de un local (01) comercial, que funde como barbería, así mismo rechazó, que tenga desde el año 1.985, en forma ininterrumpida inequívoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia, impugnó la estimación de la demanda e invocó la falta de cualidad para demandar y en la definitiva el Tribunal A-quo declaró, con lugar la demanda de prescripción adquisitiva y el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre la falta de cualidad del actor.
Ahora bien, en el caso de autos, los demandados no lograron probar la cualidad de arrendatario del demandante ciudadano GENARO CORREO PULIDO, si bien es cierto que en esta Alzada fueron presentados una serie de contratos de arrendamiento cursante al folio 665, que data desde el año 1.990 fue un plazo de duración de seis (06) meses y sobre un (01) local comercial ubicado en la calle sucre de esta ciudad de San Fernando de Apure signado con el Nº 36, y los cursantes al folio 666 y 669, en vista que se trata de documento privado no son admisibles en esta instancia tal como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado tenemos que la demandada fue la ciudadana VICENTA EMILIA PEREZ DE ZABALETA titular de la cédula de identidad Nº 880.574, que en fecha 29 de agosto del año 2.016, fue consignada acta de defunción por sus coherederos quienes además quedaron tácitamente citados, por lo que era innecesario la suspensión del mismo tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo observa esta Alzada que los edictos que el tribunal ordenó publicar de conformidad con el articulo 692 ejusdem, se realizó en varias etapas, es decir no estrictamente en la forma establecida en el artículo 231 de la norma adjetiva, sin embargo, no es razón suficiente para determinar que en el proceso existió un desorden procesal, (lo cual según la Sala Constitucional en sentido estricto consiste en la subversión de los actos procesales).
En cuanto al fondo de la pretensión se observa que el demandante tiene su contrato de servicio eléctrico suscrito con la Cooperación Eléctrica Nacional (COOPOELEC) desde el 08 de julio de 1.986 de un (01) inmueble ubicado en la calle sucre Nº 38, lo cual coincide con la solicitud, con la inspección extrajudicial del año 2015 y las impresiones fotográficas que constan en la misma se determinan las condiciones del inmueble y que el mismo no solo consta de un local comercial, en la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del “Barrio Central” de fecha 09 de diciembre de 2015, se señala que el demandante de autos ciudadano GENARO CORREA PULIDO se encuentra residenciado en la Calle Sucre Nº 38 desde hace más de treinta (30) años y la declaración de los testigos de PEDRO ROBERTO GIL e IGNACION JOSE LUNA quienes en forma conteste manifestaron que el ciudadano GENARO CORREA PULIDO tiene su residencia en la calle sucre Nº 38, por más de veinte (20) años; pruebas que son suficientes para determinar la posesión legitima del demandante de autos determinándose así la cualidad para intentar la demanda y consecuencialmente procedente la Acción de Prescripción Adquisitiva, propuesta por el accionante no existiendo en consecuencia vicios de fraude procesal en la presenta causa, el cual consiste en lo siguiente: “El fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”, por lo tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio legal DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 245.728, apoderada judicial de los co-demandados.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 14 de febrero de 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;

Abg. Carmen Zoraima Bravo.
Exp. Nº 4.209-18
JAA/CB/dya.-