REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4.211-18.
PARTE DEMANDANTE: GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.145.767.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.134.
APODERADOS JUDICIALES: GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ y JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070, 159.071 y 249.717.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 23 de Julio de 2016, la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, asistida por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, instauró formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por ante el Juzgado de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Alegó la parte accionante lo siguiente:
“…soy POSEEDORA legitima con derecho sine cuanon de las bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno propiedad municipal las cuales se encuentran debidamente alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa que fue o es de la Familia Montoya; SUR: Casa que fue o es de la Familia Aguilar; ESTE: Casa que es o fue de la Familia Aguilar; OESTE: Calle Peñaloza del Barrio 12 de Octubre, con una superficie de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cero Seis metros Cuadrados (125,06m2). Desde el Año Dos Mil Siete (2007), el cual tengo unas bienhechurías de 3,80 x 6,92 de fondo con un área de construcción de 25,88 mts2.
Es de hacer notar ciudadana juez, que la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, actuando de manera solapada a mis espaldas obtuvo ese TITULO SUPLETORIO, y tan es así,… que las bienhechurías que describe no se corresponden con la realidad,… …ciudadana Juez, que mi vivienda cuenta con todos los servicios públicos y no me encuentro en calidad de solvente con los impuestos ante la alcaldía del Municipio San Fernando por esta disputa presentada,… con respecto a cada uno de los servicios estos son los siguientes: El servicio de CANTV DIGITAL, el cual está a nombre de GENESIS AGUILAR… y el servicio de CORPOELEC esa a nombre de GENESIS AGUILAR, con dichos recaudos ciudadana Juez se evidencia que la demandada no aparece como beneficiaria de ninguno de ellos, dejándose ver la falsedad del Titulo… …es por lo que dicho TITULO SUPLETORIO ES FALSO Y ASÍ DEBERA SER DECLARADO, Ello es, que la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA; no es titular de ningún derecho de propiedad en virtud del referido Titulo Supletorio sobre las bienhechurías y mejoras a se contrae el mismo…”
Fundamentó la acción en los artículos1380, en su numeral 6, del Código Civil y 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Aportó las siguientes pruebas: Documentales; Inspección Judicial; Experticia en su oportunidad y Testimoniales de los ciudadanos YNDIRA JOSEFINA MEDINA SALINAS; JUAN ISMAEL MORENO; GRAL DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN; VICENTE JHONSMITH MILLAN RANGEL y LEIDEN CELINA RANGEL HERRERA. Solicitó Medidas Preventivas sobre el bien en cuestión. Estimó la demanda en la cantidad de DIOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que corresponde a Mil Ciento Veintinueve con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (1.129,94 U.T.).Folio 01 al 37.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2015, el Tribunal de Instancia dio entrada y admite la presente demanda de conformidad con el artículo 341 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustanciándose por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; ordenó emplazar a la demandada MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, a fin de dar contestación a la demanda y en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado. Folio 38 y 39.
Consignó en fecha 05 de Abril de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal Compulsa que le fuera conferida para Emplazarse a la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA. Folio 40.
El día 25 de Abril de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal consigno Oficio de Notificación dirigido al Registrador Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure. Positiva. Folio 42 y vto.
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal A-quo recibió Oficio Nº 271-2016-31, procedente del Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, notificándole que se procedió a estampar la Nota Marginal correspondiente. Folio 44.
Mediante escrito de fecha 06 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los términos siguientes: opone como punto previo, la falta de cualidad o interés de la accionante, para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 16 eiusdem, en virtud de que la accionante de la presente causa no es propietaria del inmueble que ocupa; Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar en la demanda; Conviene en que GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, sea poseedora del bien que señala, por cuanto sus tíos, es decir los hijos de su mandante, y ella misma, le permitieron que habitara ese bien temporalmente; que la accionante tenga derecho sine quanon sobre las bienhechurías, que señala inicialmente como su posesión; que su mandante haya actuado de manera solapada; que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio objeto de la presente acción no se corresponden con la realidad, por cuanto son fieles y exactas a las que existen actualmente; que la actora, haya llevado a cabo la construcción durante un año, presentando facturas que no les pertenecen y que nada demuestran; que las mejoras propiedad de su mandante hayan sido levantadas en forma falsa y sobre falsos hechos en tiempo y espacio, por cuanto son verdaderas y existentes, tal como señala el precitado documento; que toda la tramitación y registro su mandante lo haya hecho en perjuicio de sus derechos ni desplegando conducta de reproche a sus espaldas y que su mandante no sea titular de ningún derecho de propiedad en virtud del referido titulo supletorio de bienhechurías, por el contrario tiene legitima titularidad en este derecho tal y como esta evidenciado en el precitado titulo. Por último pide se sirva decretar como punto previo la falta de cualidad e interés actual de la demandante para intentar el presente juicio; que declare Sin Lugar la acción y que condene en costas a la parte accionante, consignó anexos. Folio 46 al 65.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa declaró NULA todas las actuaciones que rielan desde el folio 66 hasta el folio 163 del expediente, AMBOS INCLUSIVE Y ordenó: REPONER LA CAUSA, al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público, tal como lo disponen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio 165 al 170.
Consignó en fecha 26 de Abril de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Boleta que le fuera conferida para notificar a la parte demandante, ciudadana GENESIS JOSE TORTOZA FLORES. Folio 171 y vto.
Consignó en fecha 04 de Mayo de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Boleta que le fuera conferida para notificar a la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana JAIDIMIR CAROLINA ALTUNA MARIN. Folio 172 y vto.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia que la sentencia de fecha 21/04/2017, quedó definitivamente firme. Folio 173.
Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2017, la parte demandada otorga Poder Apud Acta a los abogados GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ y JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN. Folio 175 y 176.
Por escrito de fecha 22 de Mayo de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de nueva admisión. Folio 215 y 216.
Consignó en fecha 23 de Mayo de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta ciudad. Folio 217 y vto.
Por escrito de fecha 05 de Junio de 2017, la parte demandante, solicitó al Tribunal declare la nulidad de las actuaciones que rielan después del auto de admisión de fecha 14 de Marzo de 2016. Folio 221.
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada e IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN DESPUÉS DEL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 14 DE MARZO DE 2016, donde se encuentra la contestación de la demanda, solicitada por la parte demandante. Folio 223 al 227.
Por escrito de fecha 14 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes: PUNTO PREVIO: el merito favorable de los autos; DOCUMENTALES consignadas en el escrito libelar; consignó Acta Sesión Ordinaria Nº 08 de fecha 10/03/2015 y Testimoniales de los ciudadanos QUINTANA PEDRO RAMON, FRAMER YOVANNY APARICIO y LUQUE DE FLEITAS JESUS DEL VALLE e INSPECCIÖN JUDICIAL del bien señalado en el Titulo Supletorio propiedad de MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA y Oficie a la Alcaldía del Municipio San Fernando para que designe y funcionario Experto de la Oficina de Catastro para que participe en la Inspección Judicial señalada y certifique los linderos del inmueble a inspeccionar. Folio 228 y siguientes.
Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2017, la parte demandante, promovió las siguientes: DOCUMENTALES consignadas en el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; Consigna Instrumentales marcadas con las letra “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” y Testimoniales de los ciudadanos GRAL DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN y VICENTE JHONSMITH MILLAN RANGEL. Folio 213 al 241.
Por escrito de fecha19 de Junio de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, se oponen a la admisión de las pruebas invocadas por la parte contraria signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, por impertinentes y solicitó Tacha del testigo VICENTE JHONSMITH MILLAN RANGEL. Folio 242 al 244.
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2017, el Tribunal A-quo considera que las pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, consignadas en copias simple no son impertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y en cuanto a la Tacha del Testigo VICENTE JHONSMITH MILLAN RANGEL es extemporánea por anticipado de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; en relación a las pruebas presentadas por ambas partes, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en lo atinentes a los testigos promovidos por ambas partes, se fijó oportunidad e igualmente, se fijó oportunidad para evacuar la Inspección Judicial, en la Oficina Regional de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando de Apure. Folio 245 al 250.
En fecha 28 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa oyó declaración de los testigos ciudadanos QUINTANA PEDRO RAMON Y FRAMER YOVANNY APARICIO. Folio 253 y 254.
Por escrito de fecha 28 de Junio de 2017, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para oír a los testigos GRAL DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN y VICENTE JHONSMITH MILLAN RANGEL. Folio 257.
En fecha 13 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en el Barrio 12 de Octubre, Calle Peñaloza, sin número cívico, frente a la casa de la familia medina, en esta ciudad de San Fernando de Apure. Folio 261 y 262.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando de Apure. Folio 270 y 271.
Mediante escrito de Informes de fecha 13 de Octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, hace un análisis del proceso. Folio 274 al 275.
Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2017, la parte demandante presentó Informes, en el cual hace un esbozo del proceso. Folio 277 al 279.
En fecha 27 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando: PRIMERO: Sin Lugar la Falta de Cualidad o Interés de la accionante GENESIS H. AGUILAR RANGEL, para sostener el presente juicio, opuesta por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Sin Lugar la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, respecto al TITULO SUPLETORIO, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Julio de 2015, bajo el Nº 17, Folio 68, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2015, incoada por GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, contra MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, y en consecuencia declara la autenticidad del documento público, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, decretado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (96,06 M2), situado en la Parroquia San Fernando, Barrio 12 de Octubre, Calle Peñaloza, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Familia Montoya, en ocho metros con cuarenta centímetros más seis metros con setenta y cinco centímetros (8,40 + 6,75 Mts); SUR: Casa de Nairan Aguilar, en quince metros (15 Mts); ESTE: Casa Familia Aguilar, en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) y, OESTE: Calle Peñaloza del Barrio 12 de Octubre, en tres metros con veinticinco centímetros más tres metros con noventa y cinco centímetros (3,25 + 3,95 Mts), a favor de la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, inscrito en el Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Julio de 2015, bajo el Nº 17, Folio 68, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2015, todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó. Folio 284 al 297.
Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo 2018, la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 27 de Febrero de 2018. Folio 298.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 18-73. Folio 300 y 301.
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2018, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 304.
En fecha 10 de Mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes, en el cual hace un análisis del presente juicio y alegó que la parte demandante no probó absolutamente nada que demostrara sus pretensiones e insiste la temeridad en que esta incursa, por cuanto se ha empeñado en dilatar el proceso en forma expedita, solo por intereses personales, consignó documentales marcadas “A” y “B”. Folio 305 al 317.
Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2018, la parte demandada, presentó Informes, en el que alegó lo siguiente:
“… debe este Juzgado Superior determinar si se cumplió con los requisitos de ley establecido para declarar la veracidad del Titulo Supletorio al cual demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, respecto al TITULO SUPLETORIO, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 03 de Julio del 2015, bajo el Nº 17, Folio 68, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2015, y si faculta al juez de instancia a declarar SIN Lugar dicha Tacha de Falsedad…
La sentenciadora, sin que la demandada así lo hubiera alegado, llegó a la conclusión de que se trataba de un Titulo Supletorio e, inexplicablemente No valoró pruebas que demuestras que quien posee el terreno propiedad municipal es mi representada. Con esta conducta, la juzgadora aplicó inadecuadamente esta norma, pues el supuesto de hecho de esa aplicación no fue invocado ni demostrado por la demandada. En ninguna parte la parte demandada, se refirió en lo más mínimo, a decir que ratificaba el titulo supletorio y menos aún que dicho testigo ratificaran el mismo. Más bien ellos en su declaraciones solo dicen que ese era un terreno grande y que conocían a los señores de la controversia, más si ellos fueses unos testigos que va a ratificar su dichos; pues hubieren dicho terreno tienen tal y cual construcción, más bien son unos testigos referenciales.
Esta actitud del sentenciador no se puede justificar desde ningún punto de vista, ni siquiera bajo la aplicación del principio de que es al juez a quien le corresponde la aplicación del derecho (iuranovit curia), desde luego que esa aplicación sólo puede hacerla el juez sobre la base de los hechos alegados y plenamente probados menos demostró que el titulo Supletorio sobre las bienhechurías sea suyo.” Folio 318 al 321.
En fecha 10 de Mayo de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la apoderada judicial de la parte demandada. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 322 y 323).
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2018, esta Superior Instancia admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, marcadas con las letras “A” y “B”. Folio 324.
En fechas 17 y 22 de Mayo de 2017, las partes presentaron escrito de Observaciones a los Informes consignados por las mismas. Folio 325 al 328.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2018, esta Alzada dijo “Vistos” y entra la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 329.
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL PROCEDIMIENTO DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO:

El artículo 1.380 del Código Civil Venezolano establece las clausulas para tachar un documento público, así mismo, el artículo 438 del Código de procedimiento Civil, indica que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, por vía principal por los motivos expresados en el Código Civil; mas adelante el artículo 440 de la norma adjetiva señala:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.”
Como se observa en la citada norma, es requisito necesario que el demandado declare si quiere hacer valer el instrumento, y en este caso, se debe regir el procedimiento de tacha por las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
DE TITULO SUPLETORIO:
La norma que sustenta los Titulo Supletorios es la establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley,…”
En relación a los Títulos Supletorios la doctrina casacional ha establecido lo siguiente:
SALA CONSTITUCIONAL:
“Sentencia Nº 3115 del 06 de noviembre de 2003. “El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para la perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
SALA CIVIL
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”
En el caso de autos la demandante propuso la tacha contra el titulo supletorio de la manera siguiente:
1. “Que en efecto la ciudadana demandada, levantó TITULO SUPLETORIO, sobre un conjunto de bienhechurías que constituyen UNAS BIENHECHURIAS QUE SON DE MI UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, CONSTRUÍDA POR MI PERSONA, con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas.
2. Que es falso que la demandada, haya construido las bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio que aparentemente le concede el derecho de propiedad.
3. Nunca la mencionada ciudadana ha construido siquiera una piedra en dicho lote de terreno, ello es una falsedad que violenta mis derechos e intereses y en particular los de propietario del inmueble, lo que se constituye como las bienhechurías descritas.
4. Que debe declararse falso el cu atacado por la presente acción, DE TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO; Es decir EL TITULO SUPLETORIO DEL: 14 DE MAYO DEL AÑO 2015, INSCRITO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EN FECHA: 03 DE JULIO DEL AÑO 2015, BAJO EL NUMERO: DIECISIETE (17), FOLIO: 68, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN, TOMO VEINTIDOS, DEL SEÑALADO;.”
En el artículo 1.380 del Código Civil, fundamentada en el numeral 6º, prevé lo siguiente:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
6º. “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
La demandante alegó, lo siguiente:
“El caso es ciudadana Juez que soy POSEEDORA legitima con derecho sine cuanon de las bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno propiedad municipal las cuales se encuentran debidamente alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa que fue o es de la Familia Montoya; SUR: Casa que fue o es de la Familia Aguilar; ESTE: Casa que es o fue de la Familia Aguilar; OESTE: Calle Peñaloza del Barrio 12 de Octubre, con una superficie de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados con Cero Seis metros Cuadrados (125,06m2). Desde el Año Dos Mil Siete (2007), el cual tengo unas bienhechurías de 3,80 x 6,92 de fondo con un área de construcción de 25,88 mts2.”
La demandada al contestar la demanda estableció, lo siguiente:
“Así mismo, rechazo que mi mandante haya actuado de manera solapada a espaldas de la demandante de marras, siendo que la misma, actuó de manera legitima por cuanto posee documentación que le acredita su propiedad tal como está demostrado con los instrumentos que rielan en los autos, con relación a las bienhechurías descritas que según la demandante no corresponden con la realidad, pues si son reales y las demostraremos ante este Juzgado a través de una inspección judicial que aprovecho en esta oportunidad para pedirla en este acto y la ratificare en el lapso legal de promoción de pruebas y que demostrara que son fieles y exactas a las bienhechurías descritas en el documento atacado por la presente acción.
Es totalmente falso que la demandante de marras TENGA ALLI, un cuarto, una cocina, un baño y un garaje, por cuanto lo que allí existe no lo tiene ella, existe allí, por que los herederos del de cujus José Demetrio Aguilar lo constituyeron, pero no le pertenece a ella, lo que deja ver, que con la interposición de la demanda, no ha hecho más que mentirle a este Tribunal, materializando así la mala fe con que actúa en contra de mi mandante, y así pido sea declarado por este Tribunal.”
La Jueza A-quo señaló lo siguiente
“PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad o Interés de la Accionante, ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.145.767, para sostener el presente juicio, de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, opuesta por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.539, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 8.158.134. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, respecto al TITULO SUPLETORIO, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Julio del 2015, bajo el N° 17, Folio 68, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2015, incoada por ciudadana GENESIS HELENA AGUILAR RANGEL, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.145.767, debidamente asistida por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, con domicilio Procesal en la calle Sucre cruce con calle Boyacá frente a la sede del Ministerio Publico, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.158.134, de este domicilio, y en consecuencia declara la autenticidad del documento público, TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, decretado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre unas bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (96,06 M2), situado en la Parroquia San Fernando, Barrio 12 de Octubre, calle Peñaloza, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Familia Montoya, en ocho metros con cuarenta centímetros más seis metros con setenta y cinco centímetros (8,40 + 6,75 Mts). SUR: Casa de Nairan Aguilar, en quince metros (15 Mts). ESTE: Casa de la Familia Aguilar, en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts) y, OESTE: Calle Peñaloza del Barrio 12 de Octubre, en tres metros con veinticinco centímetros más tres metros con noventa y cinco centímetros (3,25 + 3,95 Mts), a favor de la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Julio del 2015, bajo el N° 17, Folio 68, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2015, todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costa a la parte actora, por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo tanto la accionante tenía la carga de probar la causal que invocó al proponer la tacha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Copias Certificadas de Titulo Supletorio a nombre FLORES MONTOYA MARIA JOSEFINA, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Julio del 2015, bajo el N° 17, Folio 68, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2015, marcado con la letra “A”. Folio 5 al 20.
Copias simples de Facturas Nros. 21998, 414604, 001021, 00-0007931, 00-0000763, 000988 y 24930, de Compras de Materiales de Construcción, marcadas con la letra “B”. Folios 21 al 27. Quién aquí decide, desestima las facturas antes citadas, por cuanto no fueron ratificadas por tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Recibo de Solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Hacienda Municipal, a nombre de GENESIS AGUILAR, emitida en fecha 15/11/17, marcada con la letra “C”. Folio 28. Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fehaciente, quedando así probado con dicho pago, que la demandante GENESIS AGUILAR, de un inmueble ubicado en el Barrio 12 de Octubre.
Copias Simples de Contrato de Servicios de CANTV y CORPOELEC, a nombre de la ciudadana GENESIS AGUILAR, de fecha 06/05/2008. Folio “D” y “E”. Folio 29 al 33. Este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana GENESIS AGUILAR tiene suscrito contrato de televisión satelital, cuya dirección de instalación señala el centro sin señalar la dirección exacta y del servicio de nergia electrica en el Barrio 12 de octubre San Fernando de Apure.
Copias de cedulas de identidad de los ciudadanos (testigos) YNDIRA JOSEFINA MEDINA SALINAS; JUAN ISMAEL MORENO; GRAL DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN; VICENTE JHONSMITH MILLAN RANGEL y LEIDEN CELINA RANGEL HERRERA. Folio 34 al 37. Este sentenciador, no le concede ningún valor probatorio por cuanto las mismas son copias de cedulas de identidad de testigos que la parte accionante, presentará en su oportunidad.
En el lapso probatorio:
Ratificó las pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda, del folio 05 al 33, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en el libelo de la demanda.
Copia Simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Robles, Sector CANTV, a la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, en fecha 16/09/2015, marcada con la letra “F”. Folio 216. Este juzgador, le da valor al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal 12 de Octubre, Sector Caujarito, a la ciudadana GENESIS H. AGUILAR, en fecha 17/01/2014, marcada con la letra “G”. Folio 217. Este sentenciador, le concede valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro el 26/10/2007, a nombre de GENESIS H. AGUILAR, marcada con la letra “H”. Folio 218. Documento administrativo, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro el 07/01/2008, a nombre de GENESIS H. AGUILAR, marcada con la letra “I”. Folio 219. Documento administrativo, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente para dar fe pública de su contenido.
Copia simple de Oficio emanado de la Presidencia de la Comisión de Ejidos y Terrenos Propios, dirigido al ciudadano LISANDRO GONZALEZ, Director de Catastro del Municipio San Fernando, de fecha 27/10/2014, remitiéndole solicitud de Arrendamiento de terreno municipal a nombre de la ciudadana GENESIS RANGEL AGUILAR marcado con la letra “J”. Folio 220. Quien aquí decide, valora dicho documento administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente para dar fe pública de lo que allí se hace constar.
Copia simple de Opinión de la Sindico Procurador del Municipio San Fernando, de fecha 28/05/2014, marcada con la letra “K”. Folio 221 al 224. Este sentenciador, valora dicho documento administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente para dar fe pública de lo que allí manifestado, el cual considero factible otorgar el contrato de arrendamiento a la ciudadana GENESIS AGUILAR.
Original de Oficio Nº 271-15, dirigido a la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL, anexándole de Informe de Decisión del Consejo Municipal, emitida por el Secretario Municipal en fecha 11/09/2015; marcada con la letra “L”. Folio 225 al 236. Instrumento administrativo, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Capitulaciones Matrimoniales de los ciudadanos GENESIS H. AGUILAR R. y LUIS ANTONIO OCHOA, de fecha 21 de Agosto del 2008, marcada con la letra “M”. Folio 237 al 241. Este juzgador, nada tiene que valorar al respecto, en virtud, de que la misma nada aporta al esclarecimiento de lo debatido en este proceso.
Testimoniales
GRAL DIVASIA BRIZUELA DE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.721 y VICENTE JHONSMITH MILLAN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.166. Este juzgador nada tiene que aportar, motivado a que los mismos no rindieron sus declaraciones en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con escrito de Contestación de la Demanda:
Copia Simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, celebro Contrato de Arrendamiento con el ciudadano AGUILAR JOSE DEMETRIO, cedula de identidad Nº 1.840.283, sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de (141,60 Mts), ubicado en Barrio 12 de Febrero, jurisdicción del Municipio San Fernando alinderado así: NORTE: Olga Montoya, (16Mts) ; SUR: José Aguilar, (16Mts); ESTE: José Aguilar,(9,50Mts) y OESTE: Calle 2, del 12 de Febrero, (8,20Mts), marcada con la letra “A”. Folio 51 al 55. Este operador de justicia establece, que dicho instrumento no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento y por lo tanto, se desecha.
Copia Simple del documento de Declaración Sucesoral, de fecha 10/05/2010, del ciudadano AGUILAR JOSE DEMETRIO, marcada con la letra “B”. Folio 56 al 63. Este Tribunal Superior determina, que dicha documental se desestima por no guarda relación con los hechos suscitados en el presente proceso.
Copia simple de Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro el 20/01/2015, a nombre de MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, marcada con la letra “C”. Folio 64. Este sentenciador, le otorga valor probatorio a dicho documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente para dar fe pública de su contenido.
En el lapso probatorio:
Ratificó documentales consignadas en el escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”. Folio 100 al 126. Esta Superior Instancia, señala, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en la contestación de la demanda.
Copias certificadas de Acta de Sesión Ordinaria Nº 09, de fecha 10/03/2015, constante de 30 folios útiles con sus vueltos, levantada en Sesión Ordinaria Nº 4, del Consejo Municipal de San Fernando de Apure. 183 al 212. Este sentenciador, le otorga valor probatorio a dicho documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente para dar fe pública de su contenido.
Testimoniales de los ciudadanos QUINTANA PEDRO RAMON y FRAMER YOVANNY APARICIO. Folio 253 y 254. Este Tribunal de Alzada, le concede valor probatorio a dichas testimoniales, en virtud, de que los ciudadanos antes mencionados, conocen a la ciudadana MARÍA JOSEFINA FLORES y a sus hijos, desde hace mucho tiempo; que conocían a la familia AGUILAR y al finado JOSE AGUILAR, que luego el murió le dejó la casa a la mujer MARÍA JOSEFINA, e igualmente, tienen conocimiento de ese terreno, y pertenece a la señora MARIA JOSEFINA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil. Quienes además participaron en el titulo supletorio expedido a favor de la demandada MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA.
En fecha 13 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo evacuó Inspección Judicial, trasladándose y constituyéndose en el Barrio 12 de Octubre, Calle Peñaloza, sin número cívico, frente a la casa de la familia medina, en esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual fue promovida por la parte demandada en el lapso probatorio. Folio 261 y 262. Este juzgador, le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la que se dejó constancia que dentro del área de terreno donde se encuentra constituido indicado en la cedula catastral, cursante al folio 64 del expediente, existen las siguientes bienhechurías: Un portón de dos hojas de aproximadamente 2,40 metros de altura por 3,10 metros de ancho, que sirve de acceso o de entrada al inmueble objeto de la presente inspección, al lindero Norte se encuentra una pared perimetral de 8,40 metros de largo por 2,28 metros de alto tres (3) columnas, viga corona, y viga riostra, de paredes de bloques de cemento, con friso rustico, piso de cemento rustico; al Segundo: que al lindero Norte se encuentra ocupado por la casa de la ciudadana Nerys Montoya y asimismo se observa que también lo ocupa una edificación perteneciente a la ciudadana Génesis Aguilar, al lindero Sur, ocupada por la casa de la ciudadana Nairan María, al lindero este, casa habitada por la ciudadana María Elena Rodríguez, en su condición de arrendataria, el cual es propiedad de José Ángel Aguilar y al lindero Oeste Calle Peñaloza y al Tercero: se abstiene de evacuarlo por cuanto violenta el principio del control de la prueba y el derecho a la defensa de la parte contraria.
En fecha 08 de Agosto de 2017, el Tribunal de la causa evacuó Inspección Judicial, trasladándose y constituyéndose en la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio San Fernando de Apure, que fue promovida por la parte demandada en el lapso probatorio. Folio 270 y 271, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los hechos que consideró pertinentes la Jueza A-quo, aunque no lo haya pedido la parte promoverte. Este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada.
PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO DE INFORMES EN ESTA ALZADA, EN FECHA 10/05/2018:
Copia simple de Sentencia de fecha 28/10/2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Acción Mero Declarativa, seguido por FLORES MONTOYA MARIA JOSEFINA, marcada con la letra “A”, que riela del folio 307 al 314. Este juzgador, no se le concede ningún valor probatorio, a la citada decisión por no guardar relación con presente causa, ya que en la misma, se describen bienes inmuebles con las características distintas a las mencionadas en el presente proceso, en consecuencia se desestima.
Copia simple de Recibos de Pagos de Propiedad Inmobiliaria de fecha 03/08/2016 y Copia de Cedula Catastral Nº 4780-16, de fecha 02/08/2016, marcada con la letra “B”. Folio 315 al 317. Este sentenciador, le otorga valor probatorio a dichos documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de autoridad competente para dar fe pública de su dicho.
Del analisis de las pruebas previamente valoradas, tenemos que la demandante no probó ser poseedora legítima del conjunto de bienhechurías señaladas en el libelo, entendiéndose por posesión legítima según la norma sustantiva cuando es continua, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, que si bien es cierto que probó que tiene residencia en la calle 12 de octubre sector caujarito, y que le fue expedida la cédula catastral, no son prueba suficiente para determinar la procedencia de tacha señalada en el numeral 6to del artículo 1.380 del Código Civil, por otro lado se observa que las superficies no coinciden, la del titulo es de 96,06 Mts 2 y la superficie que señala de demandante es de 125,06 Mts2, además los testigos que participaron en la formación del titulo supletorio solicitada por la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA fueron promovidas en el proceso por lo que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer control de los mismo, siendo así, no se evidencia, tal como lo estableció la ciudadana Juez A-quo, la existencia de pruebas, cuya carga tenia la demandante, para determinar que el titulo fue expedido falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de ella, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.-º
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana GENESIS HELEN AGUILAR RANGEL en su carácter de parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 27 de febrero del año 2018.
TERCERO:. Se condena a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4.211-18
JAA/CB/dya