REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4.221-18
PARTE DEMANDANTE: PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.876.113 y 8.194.029 con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, con Negro Primero, Edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6 de esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES: DANNY GABRIEL PEREZ APONTE Y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.595 y 272.033.
PARTE DEMANDADA: MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.760.366 y 15.863.295 con domicilio procesal en la calle Arévalo González, Edificio “Gaggia”, primer piso, oficina Nº 02, San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: Reivindicación (Tacha De Documento Público Y Privado
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 09 de Marzo de 2018, El Tribunal Aquo declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la insistencia en tiempo hábil en hacer valer los documentos tachados referidos anteriormente, debe revisar ésta Juzgadora el criterio establecido por nuestro mas Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000625, expediente Nº 13-185..
SEGUNDO: A fin de darle cumplimiento a la incidencia de Tacha que se ordena aperturar en el presente Cuaderno separado, se indica que la misma se llevará a cabo siguiendo de manera taxativa las reglas dispuestas en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil…
TERCERO: En el entendido de determinar con toda precisión, sobre lo que haya de recaer la prueba de una u otra parte, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil… los hechos que deben probarse, si las firma que aparecen en los documentos objetos de la presente tacha incidental son legitimas y que fueron estampadas de puño y letra por los otorgantes de los referidos instrumentos.
CUARTO: A fin de garantizar a las partes que participan en la presente incidencia de Tacha de los Documentos Públicos antes mencionados, ejerzan el Derecho a la Defensa y presenten los alegatos probatorios en los cuales sustentan sus argumentos, este Juzgado ordena aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442, ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior de Ministerio Público, con sede en San Fernando de Apure, mediante Boleta de Notificación, haciéndole saber a las partes que por la dimensión de la tacha propuesta a los documentos siguientes: i) documento suscrito en fecha 24 de febrero de 1994, producido en el presente expediente anexo al escrito de contestación marcado con la letra A, ii) documento marcado C, producido junto al escrito de contestación de la demanda, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el número 23, folios 129 al 134. Protocolo Primero, tomo 34, tercer trimestre del referido año, y iii) Titulo Supletorio evacuado en fecha 30 de Junio de 2015 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, 03 de Septiembre de 2015, bajo el número 15, folio 70, tomo 30, Protocolo de Transcripción, marcado con la letra D; el lapso probatorio establecido precedentemente comenzará a correr el día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y así se decide…” (Folio 01 al 08)
Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2017, el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, co-apoderado de las ciudadanas MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENA CHIRINO, parte demandada de la presente causa, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…I. Punto Previo, DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA…
II. Otro Punto Previo, DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO…
III. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Niego, Rechazo y Contradigo en su totalidad los hechos narrados por los accionantes en el libelo de la demanda como fundamento para invocar a su favor la reivindicación del pretendido derecho de propiedad QUE NO TIENEN sobre el bien objeto del litigio, y por tanto las pretensiones temerarias contenidas en el libelo deben ser declaradas con lugar…
IV. DE LA INTERVENCION FORZADA DE TERCERO…” (Folio 10 al 51)

En fecha 09 de Marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal de la causa abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA emplazó al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO, Dr. Alonso Hidalgo, lo cual fue recibido y firmado el día 24-04-2018 de manera positiva. (Folio 53).
Mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2018, los Apoderados Judiciales de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas:
“…PRIMERO: de conformidad con el principio de Comunidad de la Prueba promovemos el documento de liberación del crédito Habitacional, el cual cursa en el presente expediente en original, específicamente en los folios 34 al 37…
SEGUNDO: promovemos la documental administrativa de Medidas y Actualización y de Linderos, expedido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de fecha 10/02/2017, el mismo fue acompañado conjuntamente con el escrito libelar y cursa en el folio 10 marcado con la letra “B”…
TERCERO: Promovemos el Acta de Conciliación en sede administrativa por ante el SUNAVI, el cual fue acompañada conjuntamente con el escrito libelar marcada con la letra “E”, y que cursa en los folios 17 al folio 17, del presente expediente…
CUARTO: Promovemos el Documento Público (titulo supletorio), el cual fue acompañado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “D”, y riela en los folios 43 al folio 52…
QUINTO: promovemos de conformidad con el principio de la Comunidad de la prueba, el documento de compra venta privada, el mismo que fue acompañado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, el cual cursa el folio, 33 del presente expediente marcada con la letra “A” (Folio 54 y 55)
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa admitió todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva se ordeno agregarse al expediente respectivo las pruebas promovidas por los co-apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 56)
En fecha 10 de Mayo de 2018, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia Preliminar declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO Y DOCUMENTOS PUBLICOS, planteada por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.342.420 y 16.529.879, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.876.113 y V-8.194.029, respectivamente con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, edificio Rio Apure, segundo piso, oficina 2-6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tacha esta formulada a los documentos presentados por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.233.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.760.366 y V-15.863.295, respectivamente con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Gaggia”, primer piso, oficina Nº 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, los cuales son los siguientes instrumentos: A) DOCUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías” Callejón Circunvalación de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ, su conyugue ciudadano ISRRAEL ANTONIO RODRIGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000.00);… B) DOCUMENTO PUBLICO TITULO DE ADJUDICACION DE PROPIEDAD DE PARCELA DE TIERRA URBANA PUBLICA de fecha 03 de Septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 03 de Septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado del escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual la Alcaldía del Municipio san Fernando le Adjudico a la ciudadana MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO, un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs.); Sur: Con la Vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs) C) DOCUMENTO PÙBLICO TITULO SUPLETORIO evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO, sobre una bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000.00)…
SEGUNDO: Se condena en costas en la presente incidencia a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente incidencia en virtud de que la presente decisión es publicada en el lapso establecido en la Ley…” (Folio 58 al 79)

Mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2018, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual alego lo siguiente:
“…Primero: solicito de este Tribunal que deje constancia que la parte demandada de autos no Promovió Prueba alguna, en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, se deja constancia que no promovieron en la incidencia, tanto de la Tacha, como del Desconocimiento alegado, propuesto y debidamente fundamentado por esta representación, siendo que tales lapsos ya precluyeron.
Segundo: Apelo formalmente de la sentencia proferida por este despacho en fecha 10 de mayo del año que discurre, donde este Tribunal declaro sin lugar la Tacha Propuesta…” (Folio 80)

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa oyó en Ambos Efectos la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 10 de Mayo de 2018, cursante de los folios 58 al 79, esto en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ello se ordena remitir con oficio Nº 0990/106 el cuaderno de Tacha original, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial. Líbrese Oficio. (Folio 81 y 82)
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 28 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior da entrada a la acción y fijó el décimo (10º) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a la 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos escritos de Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 83).
En fecha 12 de Junio de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la audiencia oral de presentación de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante apelante, e igualmente se deja constancia de la no asistencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno. Así mismo, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Consignado los respectivos escrito de informes Folio del 84 al 88.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018, este Tribunal dice Vistos y entra la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 89.
Cursa al folio 92 del expediente, copia fotostática simple de los escritos contentivos a la tacha de documento y al de la formalización de la misma correspondientes al expediente Nro. 16.435 del juicio de Reivindicación. Solicitado por esta Alzada mediante oficio Nº 182-18 de fecha 23 de Julio de 2018.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A C I O N
Del Procedimiento de Tacha de Documento Privado y Público:
Según el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer por los motivos expresados en el Código Civil, los cuales están señalados en seis (6) numerales del artículo 1.380; En lo que se refiere a los instrumentos privados existen dos (2) vías, 1ra.- La del artículo 444 ejusdem, mediante la cual la parte contra quien se produzca el instrumento privado debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, el silencio de esta tiene como efecto el reconocimiento del instrumento y si niega la firma le toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad y a tal efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo artículo 445 ejusdem. La 2da vía es por el procedimiento de tacha establecido en el artículo 443 de la mencionada norma sustantiva, mediante la cual la parte contra quien se produjo el instrumento lo puede tachar por los motivos especificados en el mencionado artículo 1.380 de la norma adjetiva
Así mismo tenemos, que los documentos públicos pueden ser tachados por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Si el instrumento es tachado incidentalmente, el tachante al quinto (5to) día siguiente presentara el escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos que queden expresados y si el presentante del instrumento insiste en hacerlo valer, la tacha deberá sustanciarse según las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En la Tacha de Documento Privado indicaron lo siguiente:
“En tal sentido, ciudadana Juez, queda claramente evidenciado que entre las referidas ciudadanas demandadas, MARIA JESUS BAEZ DE CAMPOS y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, suficientemente identificadas en autos, y nuestros representados, PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRIGUEZ, suficientemente identificados en los autos no existe ni ha existido una relación de causalidad que haya generado tal contrato aludido y ningún otro de otra naturaleza, en virtud, de ello en nombre de nuestros poderdantes desconocemos formalmente y en consecuencia tachamos, tanto el contenido como la firma, del documento privado supra identificada, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 444, del Código de Procedimiento Civil; en las cuales pretenden hacer ver falsamente, que nuestros patrocinados, siendo falso el contenido y la firma del citado instrumento y así plenamente lo demostraremos en las secuelas del presente juicio. Ya que tanto el contenido como la firma que reposa en la referida compra-venta son falsos de toda falsedad y en consecuencia lo desconocemos y formalmente declaramos en nombre y representación de nuestros patrocinados antes identificados”.

En la Tacha de Documento Público señalaron lo siguiente:
“Así mismo ciudadana Juez, en nombre de nuestros poderdantes Formalmente tachamos el documento publico contentivo de TITULO SUPLETORIO acompañado conjuntamente con el escrito de contestación de la presente demanda, el cual fue marcada con la letra “D” y que riela específicamente en los folios 43 y 52 documento este debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03/09/2015, inserto bajo el numero 15, folio 70, del Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del referido año”.
En el escrito de Formalización de Tacha señalaron lo siguiente:
“Del Objeto de la Pretensión: Que con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRIGUEZ; tal y como consta en los autos que rielan en la presente causa, venimos en tiempo oportuno a FORMALIZAR como en efecto formalizamos la tacha de falsedad descrita y propuesta de los instrumentos públicos y privado identificados en la oportunidad legal de la propuesta, la cual se ha ejercido en contra de nuestros mandantes en la presente causa”.
En sentencia de fecha 18 de Mayo de 2018, la ciudadana Jueza del Tribunal A-quo señaló lo siguiente:
“Así pues, tal como se explanó en el auto de apertura de la presente incidencia de tacha de documento público, el tachante tenía la carga procesal de determinar si la firma que aparece en el documento privado objeto de la presente tacha incidental pertenece a las partes que lo suscribieron, siendo carga procesal de quien alega la falsedad demostrarla todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió en el caso de marras, pues no fue promovida prueba alguna a través de la cual se determinara la falsedad de las rúbricas contenidas en el documento privado tachado de falso. Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que al momento de tachar los documentos públicos tantas veces indicados por quien suscribe en el presente fallo, la parte actora no sustento o presentó fundamento jurídico alguno de acuerdo al contenido del artículo 1.280 del Código de Procedimiento Civil que finalmente pudiera encuadrar en la denuncia de falsedad formulada.
Ahora bien, de las normas citadas anteriormente, se deduce que negada la firma por parte de la persona a quien se le opone el instrumento, toca a la parte que lo catalogó de falso probar su autenticidad, para lo cual debe promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, sino fuere posible practicar el cotejo, dando la norma un lapso de 08 días extensibles hasta 15 para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o experticia.

Por escrito de informe de fecha 12 de Junio de 2018, presentado por los abogados DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPOS RUIZ, manifestaron lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, por las razones de hecho y de derecho anteriormente descrito, es por lo que en nombre de nuestros poderdantes formalmente denunciamos la violación del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, por parte de la recurrida, debido a que esta escogió correctamente la aplicación de los referidos artículos, al caso de autos; pero erró en su interpretación por cuanto cambia el significado de la norma jurídica rectamente elegida por él, “produciendo efectos similares a los que producirían si el Juez ignorase la existencia de la misma, ya que establece un (sic) premisa mayor de su silogismo, una norma que a causa del error de interpretación tiene un contenido diverso de la norma elegida”. Posteriormente y es cuando ocurre la errónea interpretación del artículo 45 ejusdem, la Juez de la recurrida manifiesta que por cuanto insistido como fue el instrumento, a partir de ese momento procesal, la parte quien negó el instrumento tenía la carga de la prueba, promoviendo el cotejo para probar la autenticidad del documento desconocido, siendo quien de conformidad con lo establecido en el artículo 445 CPC, quien tenía la carga procesal de promover la autenticidad del instrumento es la contra parte, es decir, quien presento el instrumento y así lo alegamos…”.

Ahora bien, si bien es cierto que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir cuando se niega el instrumento privado, en cuyo caso corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar la autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigo si no fuere posible hacer el cotejo, por lo tanto tal como lo señalaron los recurrentes la ciudadana Juez A-quo, incurrió en errónea interpretación de los mencionados artículos, al señalar que le tocaba a la parte que catalogó de falso probar la autenticidad mediante la prueba de cotejo o la de testigo; sin embargo tanto en el escrito de tacha y de formalización no es lo suficientemente claro, toda vez que señala que desconoce formalmente y en consecuencia tacha en contenido y firma el documento privado y en el escrito de formalización, el promovente insistió en hacer valer los instrumentos por la que la ciudadana Juez A-quo, apertura el cuaderno de incidencia de tacha por lo que los apoderados de la parte demandada formalizaron la tacha del documento público y del documento privado, por lo tanto estamos en presencia de la tacha de documento privado de conformidad con lo en al artículo 443 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual al promovente del instrumento no le correspondía probar la autenticidad del instrumento ya que el proceso se tramitó bajo las reglas establecidas en el artículo 442 de la norma adjetiva.
Así tenemos que cuando se tacha un instrumento , ya sea público o privado, el tachante debe fundamentarlo en una o más causales señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que es indispensable para el establecimiento de la pertinencia de las pruebas promovidas las cuales debe guardar relación con las causales alegadas al proponerse la tacha; en el caso de autos los recurrentes no señalaron en forma expresa en que causal fundamentaron la tacha del documento público y documento privado

La parte demandada recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.-Copia simple de Instrumento de compra-venta entre la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ y el ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA de fecha 28 de Febrero de 1994. (Folio 15). Copia Simple de Instrumento de Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales de fecha 08-87, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, concedido a la Ciudadana PERFA ORTEGA DE RODRIGUEZ, destinado para la construcción de una vivienda, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (256,87 M2) (Folio 16 al 19); 2.- Copia Simple de Documento de Titulo de Adjudicación de Propiedad de Parcela de Tierra Urbana Pública a nombre de la ciudadana MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO, de fecha 03 de Septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, (Folio 20 al 24); 3.- Copia Simple de Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, a nombre de la ciudadana MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO, (Folio 25 y 34); Copia Simple de Documento de Venta e Hipoteca entre el apoderado judicial de la ciudadana MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO y la Ciudadana ADRIANA COROMOTO CADENA CHIRINOS Y KEIVER FALMERICH RIVAS TOLEDO, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 2017.4981, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.25802 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (Folio 35 al 44); 4.- Copia simple de certificación de gravamen a nombre de la ciudadana MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO (Folio 45 y 46); Copia Simple de certificado de Solvencia, Recibos de Caja y Cedula Catastral a nombre de la ciudadana MARIA JESUS BAEZ DE CAMPO, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo “San Fernando” (SATSFER) y (Oficina de Catastro) (Folios 47 al 51), las cuales no son pertinentes para probar los hechos alegados y más aún cuando no mencionan la causal en la cual fue fundamentada la tacha. Es por ello que se declara sin lugar la apelación y se confirma en forma modificada la sentencia recurrida.

D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRIGUIEZ, partes demandantes.
SEGUNDO: Se Confirma en forma modificada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de Mayo del año 2018.
TERCERO:. Se Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4.221-18
JAA/CB/dya