REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4.241-18.-
PARTE DEMANDANTE: MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ Y MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.139.186 y V- 8.167.009, la primera con domicilio en la calle Páez cruce con calle Los Limones Nº 203 y la segunda con domicilio en la Urbanización Serafín Cedeño, Vereda # 11, casa # 06 “Quinta Ispefe” de la ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ, JOSE MANUEL MOTA ALVAREZ, JOSE LUIS MOTA ALVAREZ e YRAIMA JOSEFINA MOTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.138.252, 4.142.721, 4.142.723 y 8.167.127
EN SEDE CIVIL.
MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (PARTICION). (Interlocutoria Simple).
Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2017, las ciudadanas MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ y MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, asistidas por la abogada TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, presentaron formal demanda de Partición y alegaron lo siguiente:
“…por intentada la presente demanda de: PARTICIPACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA IDENTIFICADA CAUSANTE, solicitando al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que la presente demanda sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, nombrándose el partido correspondiente y condenándose en costas(…)
3.-Por valorada la presente demanda en la cantidad de: Dos Millones Trescientos mil Bolívares (Bs.- 2.300.000.000), lo que equivale a Siete Millones Seiscientos sesenta y seis Mil, seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete Unidades Tributarias (7.666.666.67 U.T.)…” Documentos anexos (Folio 01 al 67)
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los demandados a los fines de dar contestación a la demanda, así mismo designó como Correo Especial a la ciudadana MARIA JOSE MOTA. Se libro oficio Nº 0990/429. (Folio 68 al 71)
En fecha 05 de Febrero de 2018, el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en representación de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE ALVAREZ, dio contestación a la demanda y solicitó se declare la LITISPENDENCIA en la presente causa. (Folio 83 al 87)
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa concluyo lo siguiente:
“… no se cumple la triple identidad debido a que el objeto de la causa A-0326-17, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, no es igual a la del presente Juicio. En ese sentido este Tribunal Niega la solicitud presentada por el apoderado judicial de la codemandada YRAIMA JOSEFINA MOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la sentencia proferida en fecha 23 de enero del año 2012 en expediente Nº 11-362 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sala rectora de este Tribunal…”
Por escrito de fecha 16 de Febrero del 2018, el abogado NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.590.378, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.972, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1,2 y 8º del Código de Procedimiento Civil. Anexo documentales. (Folio 156 al 168)
En fecha 19 de Febrero de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE ALVAREZ, parte demandada, presento escrito exponiendo lo siguiente:
“…es por lo que en criterio de la parte solicitante de la declaratoria de litispendencia, la decisión dictada no se ajusta a derecho, en consecuencia de ello, en éste acto y por éste instrumento, se ejerce el recurso de impugnación de dicha sentencia interlocutoria, mediante la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 169 al 171).
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA LOPEZ, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida la misma, en esta Circunscripción Judicial. Se libró Oficio Nº 0990/38. (Folio 172 al 174).
En fecha 31 de Mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia declarando lo siguiente: 1.- Que no es competente para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA LOPEZ contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. 2.- Que la competencia para conocer y decidir el mencionado recurso, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordena remitir el expediente, mediante oficio Nº 2428. (Folio 176 al 191).
En fecha 19 de Julio de 2018, esta Superior Instancia dio por recibido la presente Solicitud de Regulación de Competencia y fijó un lapso de (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 192).
M O T I V A C I O N
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa..”
Señala el Maestro ARMINIO BORJAS, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Sexta edición 1984.
“…las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuera, la decisión que hubiese de dictar, aun siendo contradictoria con la pronunciada por el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad…”
Así tenemos que la competencia se divide por materia, territorio y cuantía. Ahora bien, la demanda de partición que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, el objeto de la demanda es la partición de un inmueble constituido por casa de dos (02) planta para habitación familiar, ubicada en la Calle “Los Limones”, cruce con Calle Páez de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, y un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Fortuner 4x4 A/GGN50L-NKASKL-B, y en la demanda que se está tramitando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el objeto de la demanda es la partición de un inmueble denominado Hato “La Luciavera” integrado por una (01) parcela de terreno constante de cuatro mil novecientas ochenta hectáreas con cinco mil setecientas setenta y ocho áreas (4980.5.768 Has), es decir el objeto de la demanda en ambos casos es distinta así como también la competencia por materia.
Por escrito de fecha 19 de Febrero de 2018, contentivo de solicitud de regulación de competencia presentado por el abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada YRAIMA JOSEFINA MOTA, en la cual expuso lo siguiente:
“…Existe identidad de objeto de ambas causa? pues claro que existe: Desde el punto de vista general el objeto de la pretensión, es el fin último de la acción, en este caso la liquidación del acervo hereditario en disputa.
Excluir un solo bien del acervo hereditario, por considerar que no existe identidad de objeto en la pretensión o acción deducida, es una sutileza que expresamente proscribe, para los fines de las decisiones judiciales el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de una acción de liquidación de comunidad hereditaria no es uno cualquiera de los bienes que integran el acervo hereditario, sino todos en su conjunto, los cuales por lo demás y dada su naturaleza, quedan sujetos a la atracción de las jurisdicciones especiales, tales como la de menores y agraria…En otro sentido, desde el punto de vista finalista del proceso, se debe evitar la proliferación de juicios (lo que se procura con la declaratoria de litispendencia), por observancia del principio de economía procesal, mediante la concentración de los procesos y porque tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, con la declaratoria de litispendencia se procura impedir la corruptela de dilatar los procesos, mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda”.
Ahora bien, conforme a lo citada en el artículo 61 de la norma adjetiva, para que proceda la litispendencia es necesario que la causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, ya que el que haya citado con posterioridad declarara la litispendencia quedando extinguida la causa y ordenándose en consecuencia el archivo del expediente. En el caso de autos si bien es cierto que el Tribunal Agrario, ejerce el fuero atrayente, sin embargo es improcedente declarar la litispendencia en virtud de que la demanda de partición presentada por ante el Tribunal Agrario, la demandante no incluyó los bienes cuya partición están solicitando por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, toda vez que si se declara la litispendencia quedaría extinguida la causa que se está tramitando por ante el citado Tribunal, quedando fuera de la demanda de partición, los bienes que señalaron las demandantes en la demanda presentada por ante el Tribunal Civil, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA LOPEZ contra el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA LOPEZ., en su carácter de parte codemandada.
SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO:. SE ORDENA la remisión de la presente solicitud de Regulación de Competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que siga conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4.241-18
JAA/CB/dya