REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.233-18.
PARTE DEMANDANTE: YENITZA MARESA PEÑA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.967, con domicilio en la Urbanización Paso Ancho, tercera transversal, casa S/N, Parroquia el Recreo. En su condición de madre y representante legal de los niños Yeiner Seir y Yeiber Sair Bravo Peña, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: JHONATAN LEONARDO TOVAR DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.725.862, domiciliado en el Barrio Bicentenario 1, Calle Venezuela, casa S/Nº frente a la Bodega las 4 Esquinas, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD. (DEFINITIVA)
N A R R A T I V A:
En fecha 01 de Junio del 2018, la ciudadana YENITZA MARESA PEÑA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 24.756.967, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.946, Defensor Público Tercero instauró demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JHONATAN LEONARDO TOVAR DAZA en la que expuso lo siguiente:
“…En el año 2013, siendo apenas una estudiante en la población de Calabozo, comencé una relación amorosa con el ciudadano JHONATAN LEONARDO TOVAR DAZA. Nuestra relación fue pública y de ello tenía conocimiento gran parte de su familia más no así mi familia dado que yo vivía con un tío al que no le informaba de tales acontecimientos. Pasado cierto tiempo comenzamos a tener relaciones sexuales y producto de ello procreamos a los niños (mis hijos) Yeiner Seir y Yeiber Sair Bravo Peña, los cuales nacieron el 04 de agosto de 2014, al comunicarle la noticia del embarazo a su padre, el manifestó tener duda de la paternidad y fue así como yo me aparté de su lado y decidí cargar sola con la responsabilidad de la crianza de mis hijos. Desesperada y angustiada y durante su transcurso del embarazo, formalicé una relación de pareja con el ciudadano BORGES LUIS BRAVO LIZARDI el cual me brindó su apoyo y me prometió asumir la paternidad de mis hijos, lo cual se materializó en el momento que nacieron ellos. Al momento de la inscripción en el Registro Civil, por supuesto fue él quien me acompaño a dicha oficina a hacer la declaración respectiva del nacimiento y es así como quedo establecida la filiación del ciudadano antes mencionado respecto de mis hijos, a sabiendas él que no era el padre biológico. Dicho reconocimiento se evidencia en las actas de nacimiento Nº 1875 y 1876 de fecha 08-04-2014 expedida por el Registrador Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar las cuales anexo marcadas “A” y “B”. Es así como queda entonces establecida la filiación de mis hijos respecto del ciudadano BORGES LUIS BRAVO LIZARDI. Poco después del nacimiento de mis hijos el trato entre el ciudadano JHONATAN LEONARDO TOVAR DAZA y yo mejoró considerablemente al punto de que nuestros hijos fueron presentados por su padre ante familiares y amigos de la familia Tovar Daza, como miembros más de ellos, y ante todos los eventos sociales que se han producido en ese entorno, siempre han estado mis hijos presente, con manifestaciones de apoyo y mucho afecto, dándoseles el trato que como hijos se merecen Yeiner Seir y Yeiber Sair y así ha sido hasta el día de hoy (…)
Ahora bien, ciudadano Juez, el padre biológico de los niños (mis hijos) Yeiner Seir y Yeiber Sair no es el ciudadano BORGES LUIS BRAVO LIZARDI sino el ciudadano JHONATAN LEONARDO TOVAR DAZA, titular de la cèdula de identidad Nº19.725.862, pero dado que no existe conformidad entre lo que establece el acta de nacimiento y la posesión de estado, es por lo que acudo ante este Tribunal e iniciar el procedimiento de inquisición de paternidad respectivo…” con recaudos anexos. (Folio 01 al 05)
En fecha 05 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“… En el caso de autos, la ciudadana YENTZA MARESA PEÑA BLANCO, presenta demanda de Inquisición de paternidad en contra el ciudadano JHONATAN LEONARDO TOVAR DAZA, titular de la cedula de identidad Nº 19.725.862; y observando el Tribunal que la ciudadana supra indicada pretende iniciar la acción de Inquisición de Paternidad evidenciándose que no consta en auto sentencia de Impugnación de Paternidad, siendo lo correcto, que primordialmente se debe impugnar la filiación previamente adquirida, para luego intentar la solicitud de inquisición ante este Órgano Jurisdiccional.
(…) la ciudadana YENITZA MARESA PEÑA BLANCO madre de los niños BRAVO PEÑA; YEINER SEIR y YEIBER SAIR, intentó una acción que correspondía, en vista que ya existe una filiación establecida, la cual debía ser atacada, por tanto debe la demandante previamente incoar una acción de Impugnación para que pueda ser procedente la Inquisición de paternidad la cual constituye un requisito procesal de admisibilidad el que el actor, en este juicio de inquisición incoara previamente la acción de Impugnación de paternidad y acompañara el libelo con la Sentencia de Impugnación ya que de lo contrario la acción resulta inadmisible conforme a lo establecido el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la legitimidad de las partes constituye una formalidad esencial del proceso de permitir lo contrario, pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, dando lugar incluso a la interposición de acciones que permitan a un ciudadano como en este caso tener eventualmente dos filiaciones establecidas legalmente…El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Declara: INADMISIBLE la presente demanda, `por cuanto no cumple con los extremos de ley no es contraria al orden publico…” (Folio 06 al 08)
Mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2018, la ciudadana YENITZA MARESA PEÑA BLANCO, representante de los niños: hermanos BRAVO PEÑA, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado,apeló de la decisión de fecha 05-06-2018 dictada por el Tribunal A quo.(Folio 09)
Por auto de fecha 11 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa oyó en Ambos Efectos y ordenó remitir a esta Alzada a los fines de que conozca sobre la apelación ejercida por la accionante, lo que ejecuto por oficio Nº 604 (Folio 10 y 11).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior en fecha 20 de Junio del 2018, da entrada a la acción y fijara oportunidad para la audiencia de apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). (Folio 12).
Mediante auto de fecha 27 de Junio 2018, esta Alzada fijó Audiencia de formalización de recurso de apelación para el día Martes 17 de julio de 2018 a las 9:00 am, comenzando a transcurrir dicho lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha, Líbrese lo conducente. (Folio 12 y 13).
M O T I V A:
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días señalados en la citada norma, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización correspondiente, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YENITZA MARESA PEÑA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.756.967, con domicilio en la Urbanización Paso Ancho, tercera transversal, casa S/Nº, Parroquia el Recreo, en su condición de madre y representante legal de los niños Yeiner Seir y Yeiber Sair Bravo Peña contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial. del estado Apure.
Publíquese, regístrese, y bájese el Expediente en su oportunidad al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Mag (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Z .Bravo.Boffil
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Z. Bravo.Boffil






EXPTE. Nº 4233-18.
JAA/CZBB/dya