REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.219-18
PARTE DEMANDANTE: MILAGRO LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 10.619.424 domiciliada en la Avenida Bolívar apartamento Nro. 24. Edificio de la Panadería y Pastelería 2021 de la ciudad de Achaguas, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ROJAS, JOSE MORALES y LUIS ALBERTO ROSALES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.917, 98.546 y 214.568, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.324.466, actuando como heredero ab-intestato del De-cujus DINIS NUÑEZ CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.014, con la finalidad de solicitar el reconocimiento judicial de la condición de concubina de la Sra. MILAGROS LEONOR CONTRERAS, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.657.003 y 4.463.528, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.617 y 16.542 con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
EN SEDE CIVIL: (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA. (UNIÓN CONCUBINARIA).-
NARRATIVA:
En fecha 11 de Marzo de 2015, los abogados MANUEL ROJAS, JOSE MORALES y LUIS ALBERTO ROSALES, apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, parte demandante, comparecen por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial e instauraron formal demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA en la que expusieron lo siguiente:
“…Demandamos, al ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.324.465, en su condición de heredero ad instestato del De Cujus DINIS NUNES CARLOS MANUEL, con la finalidad de solicitar el reconocimiento judicial de la condición de concubina de la Señora MILAGROS LEONOR CONTRERAS…fundamento la solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 767 del Código de Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, Es el caso que nuestra representada vivió en concubinato, con el ciudadano DINIS NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.014, fijando como domicilio de ambos, el apartamento Nro. 24 Edif. De la Panadería y Pastelería 2021, de la Avenida Bolívar en la Ciudad de Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, desde el 07 de Febrero de 1989 en dicho inmueble transcurrió nuestra unión de concubinato, en perfecta armonía de manera permanente, estable constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogamica y sin ningún impedimento para ello…Ahora bien, ciudadano Juez después de Veinticinco (25) años y (07) Meses de unión concubinaria permanente…la misma se extinguió definitivamente de forma abrupta, ya que el concubinato falleció en fecha 12 de Junio del 2017…En esta unión de concubinato no concibieron hijos, se forjo conjuntamente un patrimonio en común, adquiriendo bienes tanto muebles como inmuebles dentro del terreno nacional como fuera de ella…”. Folio 01.
MOTIVACIÓN:
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Cursa al folio 261 del expediente, escrito de impugnación presentado por la abogada en ejercicio legal ciudadana OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en la que expuso lo siguiente:
“…Con fundamento a lo anterior, impugno el poder que fue consignado marcado “A” por los siguientes motivos: 1.- El poder otorgado, tiene carácter especial, ya que fue otorgado para un caso en especifico, como es la reclamación judicial, en materia de sucesiones, herencia y demás análogas, sin ni siquiera hacer mención, de las personas, de quien pueden emerger tales derechos a reclamar.- 2.- El poder otorgado, por tener carácter especial como ya lo señale, únicamente en materia de sucesiones, herencia y demás análogas, no es ni puede ser utilizado “para intentar todo tipo de demandas”, sino para intentar específicamente, las demandas correspondientes, en base a la materia especifica en que se otorgo. 3.- Con el poder otorgado bajo las premisas antes mencionadas y transcritas los co-apoderados Dr. Manuel Rojas, Abog. José A. Morales y Abog. Luis Alberto Rosales, cuando interponen la demanda, en fecha 13 de Marzo del 2015, ante la jurisdicción civil, exponen…”.
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la que declaró lo siguiente:
“…En este sentido considera esta juzgadora, que el poder otorgado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, no cumple con los requisitos que debe tener dicho poder, por cuanto tenemos, que el poder fue otorgado en forma especial, para un solo proceso o para una actuación determinada, como lo expreso en ello, cuando arguye “para que me represente y sostenga mis derechos por ante particulares, organismo público y privados y Tribunales competentes en cualquier materia, especialmente en sucesiones, herencia y demás análogas, tanto en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como en cualquier otro país, que se amerite, especialmente ante las autoridades civiles, administrativas, diplomáticas, militares o cualquier otra de la República de Portugal como es la reclamación judicial, en materia de sucesiones, herencia y demás análogas…”
Por diligencia de fecha 05 de Junio de 2017, presentada por el abogado MANUEL ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual interpone recurso de apelación conforme a lo que dispone el artículo 291 en concordancia con el 292 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2017, en la cual dejo sin efecto el poder legítimamente otorgado en los términos de la Ley. Folio 1587.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 05 de Junio 2017, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandante. Folio 1588.
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 603 de fecha 18 de Abril del año 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual señaló lo siguiente:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)
Se evidencia en autos que la apoderada judicial de la parte demandada realizó actuaciones en las siguientes fechas:
• El 04 de Mayo del año 2015 opuso cuestiones previas. Folio 34 al 37.
• El 21 de Mayo de 2015 presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas y consignó Poder. Folio 40 al 41.
• En fecha 01 de Junio de 2015 solicitó al Tribunal A Quo devolución previa certificación del Poder. Folio 127.
• El 16 de Junio de 2015 el Tribunal A Quo declaró sin lugar las cuestiones previas. Folio 131 al 135.
• 30 de Junio de 2015 dio contestación a la demanda. Folio 136 al 142.
• En fecha 26 de Julio de 2015, el Tribunal de instancia repone la causa al estado de admisión. Folio 143 al 146
• El 23 de Octubre de 2015 la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, consignó Poder que le fuera concedido por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA. Folio 205.
• El 17 de Noviembre de 2015 la apoderada judicial solicitó inhibición de la Jueza Aquo. Folio 2013.
• El 15 de Diciembre de 2015, presentó escrito solicitando anular la citación de oficio ordenada a la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA. Folio 230 y Vto.
• El 08 de Enero de 2016 presentó escrito de apelación contra el auto de fecha 17/12/2015. Folio 233.
• En fecha 08 de marzo del año 2016, el Defensor de Oficio de la ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, contestó la demanda. Folio 243 al 244.
• El 14 de Marzo de 2016 presentó escrito de Recusación en contra de la Jueza A quo. folio 245 al 246.
• El 11 de Abril del año 2016 contestó la demanda y como punto previo Impugnó el Poder otorgado por la parte actora a los abogados MANUEL ROJAS, ALBERTO MORALES Y LUIS ROSALES. Folio 261 al 272.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial del demandado previo a la impugnación del poder realizó unas series de actuaciones, es decir no lo impugnó en la primera oportunidad tomando en consideración que el poder impugnado fue consignado con la demanda, en ese sentido tenemos que citado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las nulidades que puedan declararse a instancia de parte debe pedirse en la primera oportunidad que se haga presente en autos, el cual es un criterio reiterado por la Doctrina Casacional y visto que la apoderada del demandado atacó el poder por la vía de impugnación y no por la vía de cuestiones previas, se concluye que la impugnación fue realizada intempestivamente toda vez que no la realizó en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos, por lo tanto se declara con lugar la apelación, se anula el auto recurrido y se declara sin lugar la impugnación realizada por la apoderada judicial del demandado al poder otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales, en consecuencia valido el poder otorgado por la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS a los abogados MANUEL ROJAS, ALBERTO ROSALES y LUIS ROSALES. Y así se decide.-
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA:
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la que declaró lo siguiente:
“…En este sentido considera esta juzgadora, que el poder otorgado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, no cumple con los requisitos que debe tener dicho poder, por cuanto tenemos, que el poder fue otorgado en forma especial, para un solo proceso o para una actuación determinada, como lo expreso en ello, cuando arguye “para que me represente y sostenga mis derechos por ante particulares, organismo público y privados y Tribunales competentes en cualquier materia, especialmente en sucesiones, herencia y demás análogas, tanto en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como en cualquier otro país, que se amerite, especialmente ante las autoridades civiles, administrativas, diplomáticas, militares o cualquier otra de la República de Portugal como es la reclamación judicial, en materia de sucesiones, herencia y demás análogas…”
Por auto de fecha 09 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa ordenó suspender la presenta causa hasta tanto no conste en autos las resultas de las mismas. Folio 1590.
Cursa al folio 1598 del expediente, diligencia presentada por la abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó se declare la extinción de la instancia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por cuanto no ha transcurrido un (01) año para declarar la perención del proceso tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1599.
En fecha 09 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30-05-17, perdido el carácter en que obrara en el presente juicio, en virtud a la impugnación de poder ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, declarada con lugar; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa; así de decide…Por todo lo anteriormente expuesto y verificada como fue por esta Juzgadora la falta de interés en la continuación del proceso por la parte demandante en el presente juicio, aunado de haber perdido el carácter en que obrara, como consta al auto de fecha 30-05-17 (folios 1581 al 1586) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DECLARA: PRIMERO: Revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 01-03-18, cursante al folio 1.599 del expediente. Así se decide. SEGUNDO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINOS GUERRA…”. Folio 1600.
Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2018, el abogado MANUEL ROJAS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante APELA de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 del mismo mes y año. Folio 1605.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por el abogado MANUEL ROJAS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en un solo efecto y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 144. Folio 1611.
Esta Alzada mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2018, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, igualmente fijó Audiencia Oral para las 2:00 p.m., a los fines de que las partes presenten exposición de los respectivos informes de manera oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Folio 1615.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: “
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto de fecha 09 de Marzo de 2018, en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30-05-2017, perdido el carácter en que obrara en el presente juicio, en virtud a la impugnación de poder ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, declarada con lugar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 3º y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa; así se decide…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 31 de julio del año 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, hace mención de la decisión Nº 50 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Así mismo en sentencia de más nueva data Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000499 de fecha 21 de julio del año 2017, reiteró el criterio en relación a la perención de instancia señalando:
“…De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción…”
Así tenemos que la ciudadana Juez A-quo en fecha 30 de Mayo del año 2017, declaró con lugar la impugnación del poder y en fecha 07 de Junio de 2017, oyó apelación en un solo efecto y el 09 del mismo mes y año ordenó suspender la causa hasta tanto no constara en auto las resultas de la apelación, observa esta alzada que desde la fecha de la suspensión de la causa los apoderados de la parte demandante solo hicieron dos (02) actuaciones una de fecha 18-09-2017 solicitando un computo y otra de fecha 10-10-2017 solicitando copias certificadas.
El Dr. ROMAN DUQUE CORREDOR en el Tomo I de “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, señaló lo siguiente: “…No obstante, a pesar de que la suspensión no es atribuible a las partes, si dentro del término de seis meses, contados desde la suspensión del proceso, los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen con las obligaciones que les impone la ley para proseguirla, entonces sobreviene la perención de la instancia (artículo 267, ordinal 3º)…”
Ahora bien, oída la apelación en un solo efecto en fecha 07 de julio del año 2017, los recurrentes tenían la obligación de diligenciar el envío de las copias certificadas que estos indicaran y también las que señalará el Tribunal, a esta Alzada a los fines de conocer la apelación. Además se observa que los recurrentes no indicaron al Tribunal A Quo, las copias que debían remitir al Tribunal Superior, por lo que desde que se suspendió la causa en fecha 09/06/2017 hasta el 09/03/02018 fecha en que el Tribunal de Instancia decretó la perención de instancia, transcurrieron más de seis (06) meses, por lo tanto operó la perención de instancia por no cumplir los apoderados de la parte demandante con la obligación que tenían de indicar las copias que debían ser certificadas y remitidas a esta instancia, conducta está que se subsume a lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo así se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 05 de Junio del año 2017, por el abogado MANUEL ROJAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, contra el auto de fecha 30 de Mayo del año 2017 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consecuencia se anula el auto recurrido y valido el poder otorgado por la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS a los abogados MANUEL ROJAS, ALBERTO ROSALES y LUIS ROSALES.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 13 de Marzo del año 2018, por el abogado MANUEL ROJAS, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, contra el auto de fecha 09 de Marzo del año 2018 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se confirma el auto 09 de Marzo de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
CUARTO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
Exp. Nº 4219-18
JAA/CB/karly.-
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