LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de Julio del año 2018
208° y 159°


DEMANDANTE: ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ

DEMANDADA: ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 16.513

PRONUNCIMIENTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA INNOMINADA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 04/07/2018, presentado por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, en su carácter de demandante en el presente juicio, asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, mediante el cual solicita y expone lo siguiente: i) que requiere medida innominada para que cesen los “actos perturbatorios de la posesión y de dominio”, de conformidad con lo establecido en las cláusulas tercera y quinta del contrato de opción de compra-venta, que riela en la presente causa del folio (05) al folio (08); ii) que teniendo la posesión y dominio del inmueble objeto de esta controversia, se presento el apoderado judicial de la demandada de autos y cambios de cerradura de la las puertas de acceso del inmueble, hecho este que denuncio por ante el Ministerio Publico; iii) que la presente medida se encuentra fundamentada en derecho, en el documento de compra venta que riela del folio (05) al folio (08); la apariencia del buen derecho, iv) Que el temor real y cierta de que la tardanza del proceso no alcance el fin del proceso y el daño causado se infiere con los hechos narrados con las perturbaciones y el desconocimiento del contrato de compra venta e impedirle el acceso al inmueble; y v) Que solicita se decrete la medida innominada que impida que la ciudadana demandada de autos o sus representantes legales realicen actos que impidan el acceso al inmueble, este Tribunal para decidir observa:
Este Juzgado antes de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, considera quien aquí suscribe que para que prospere la Medida Innominada, solicitada sobre el bien objeto de la demanda, se debe verificar, si se cumplen los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y así como debe probarse de manera concurrente por tratarse de medida innominada el periculum in damni. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y en cuanto al tercer requisito periculum in damni el peligro inminente del daño rodeado de todas las situaciones fácticas necesarias que permiten a juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño, es por lo que quien Juzga pasa a verificar las pruebas aportadas por el solicitante de la medida:
Documento de compra venta, que riela al folio cinco (05) al ocho (08) registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Febrero de 2018, bajo en número 2018-209 del asiento registral 1 matriculado con el N 271.3.6.1.26534 del libro de folio real del año 2018, con el cual queda demostrado el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Para demostrar el periculum in mora, el solicitante alega que dicho extremo de ley se encuentra lleno por los hechos narrados, a saber, “ teniendo la posesión y dominio del inmueble objeto de esta controversia, se presento el apoderado judicial de la demandada de autos y cambios de cerradura de la las puertas de acceso del inmueble, hecho este que denuncio por ante el Ministerio Publico”, las perturbaciones y el desconocimiento del contrato de compra venta e impedirle el acceso al inmueble, en ese sentido, este Tribunal observa que, no se acompaño medio de prueba que sustente los hechos narrados por el solicitante, debiéndose acompañar la solicitud con un medio de prueba que constituya la presunción grave, razón por la cual este Juzgado considera que, no queda demostrado el periculum in mora.
En cuanto al periculum in damni, el solicitante de la medida no manifestó argumento alguno en relación a este requisito de ley.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora concluye que, una vez verificado las pruebas anteriormente presentadas esta Juzgadora observa que, no se cumplió con el periculum in mora y periculum in damni, y siendo que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrentes, esta Juzgadora considera que se hace improcedente dicha medida.
En el orden de ideas expuesto, se advierte entonces que, este Tribunal en fecha 13/02/2017, dictó sentencia interlocutoria en la cual Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble objeto de esta controversia, con la cual se garantiza que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la medida innominada solicitada.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



ATL/luisa
EXP. Nº 16.513.