REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2018.
208° y 159°

Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2018, presentada por la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.685.030, asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita: i) Copia certificada de todo el expediente, ii) Se decrete el desacato por parte de la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, y iii) Se solicite al DR. CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, dar respuesta del oficio 0990/121, de fecha 25 de mayo de 2018, recibido por esa oficina el 07 de Junio del 2018; éste tribunal para proveer y decidir observa lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de copias, este Tribunal accede a lo solicitado, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria copias certificada de todo el expediente. Líbrense copias.
En lo que respecta a la solicitud sobre el decreto de DESACATO por parte de la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, parte demandada en el presente asunto, este Juzgado observa que, el procedimiento por Desacato lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en el expediente Nº 14-0205, proferida en fecha 09 de abril del año 2014, de la cual se extrae el siguiente extracto:
“… En razón de todo lo antes expuesto, se estima demostrado que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, omitieron cumplir el mandamiento de amparo cautelar dictado por esta Sala mediante sentencia N° 136, del 12 de marzo de 2014, en los términos ordenados por este Máximo Tribunal de la República, contraviniendo lo resuelto por el más alto nivel de la administración de justicia (vid. artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), atentando contra su imagen, autoridad y adecuado acatamiento y funcionamiento, además de poner en riesgo los derechos de la comunidad cuya protección motiva la presente sentencia.
En relación a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
(… Omissis…)
Así pues, efectivamente se configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, tal y como lo había supuesto esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que evidenciare luego de dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por esta Sala.
(… Omissis…)
Al respecto, es importante señalar que incluyendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que de las leyes anteriormente mencionadas es la única ulterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, como ocurre en el presente asunto (circunstancia que fue estimada contraria a garantías judiciales por parte de esta Sala, lo que determinó, al igual que el presente caso, la aplicación de un procedimiento para tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem –vid. infra-).
(… Omissis…)
En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al “procedimiento” de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo…”
Tal como puede evidenciarse de las líneas anteriormente transcritas, el procedimiento Especial por Desacato se aperturará sólo cuando existan elementos firmes de convicción en los cuales surja la certeza que ha sido el o la accionada en Amparo Constitucional quien incumplió de forma premeditada con la ejecución del Amparo Constitucional, razón por la cual y en virtud de que del acta de traslado levantada por éste Juzgado en fecha23 de mayo del año 2018, en el cual se declaró inejecutable la sentencia dictada a favor de la solicitante por encontrarse la casa totalmente destruida e inhabitable, por lo que mal podría quien suscribe tramitar una incidencia por Desacato cuando NO EXISTE EL BIEN OBJETO DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA mencionada en la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en fecha 08 de marzo del año 2018.
Por último, en relación al requerimiento referido a que este Tribunal solicite al ciudadano Abogado CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, dar respuesta del oficio 0990/121, de fecha 25 de mayo de 2018, recibido por esa oficina el 07 de junio del 2018, este Juzgado acede a lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado, y ratifica el contenido del oficio 0990/121, librado en fecha 25 de mayo de 2018, al Abogado CARLOS ORLANDO CABEZA ROJAS, en su condición de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, por cuanto a la fecha del presente pronunciamiento no existe respuesta alguna al pedimento acordado por éste Juzgado plasmado en el oficio Nº 0990/121. Líbrese oficio.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/FRP/LUISA
EXP. N° 16.495