REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de julio del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: LUIS ROBERTO ESPINOZA RUÍZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍBAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
DEMANDADA: ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.506.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de abril del año 2018, el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUÍZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.874, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.239.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, domiciliados procesalmente en la Calle Girardot cruce con Calle Sucre al lado del establecimiento mercantil “Peluquería Adi”, de la ciudad San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; instauró demanda de REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.167, domiciliada en la Calle Urdaneta, de la Parroquia San Fernando, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que es propietario de un (01) inmueble consistente en una (01) casa destinada a vivienda principal, edificada en un lote de terreno propio, ubicado en la Calle Urdaneta de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 mtrs2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de la señora Teresa Laya, con 37,00 mtrs.; Sur: Casa del señor Luis Espinoza, con 37,00 mtrs.; Este: Casa del señor Porfirio Bermúdez, con 10,70 mtrs.; y Oeste: Calle Urdaneta, con 11,30 mtrs.; dicha condición de propietario consta de documento de compra venta hecho a la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, Protocolizado ante el registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de marzo del año 2014, inscrito en los Libros de Registro bajo el Nº 2014.399, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 271.3.6.1.13324, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Se destaca que antes de la adquisición del inmueble, el mismo se encontraba ocupado por la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, quien aparentemente poseía la intensión de comprarle a la ciudadana ROSAANI JOSEFINA CASTILLO MEDINA, venta ésta que no pudo concretarse, por lo que posteriormente se verificó la negociación con el demandante de autos mediante la modalidad de crédito hipotecario a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), sin embargo, la demandada de autos se encuentra ocupando el inmueble en la actualidad sin derecho alguno. Señala que en fecha 07 de marzo del año 2018, con la intensión de solucionar de manera extrajudicial y en vía administrativa la problemática presentada, se interpuso solicitud de procedimiento previo a las demandas que tienen por objeto el desalojo de inmuebles destinados a habitación familiar ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el Estado Apure, hecho éste que consta en el anexo “C” del escrito libelar, de donde se desprende que en fecha 16 de abril del año 2018, se realizó Audiencia Conciliatoria y por no llegarse a acuerdo alguno, la funcionaria instructora habilitó la vía judicial. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los siguientes artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil. Finalmente solicita que se le tenga como único propietario del bien inmueble que pretende ser reivindicado, que la demandada ocupa sin justo título el inmueble, que se le entregue de manera inmediata el bien en disputa, y que se le condene en costas a la parte demandada.
En fecha 27 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda interpuesta, se ordenó emplazar a la demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa y se entregó al Alguacil del Tribunal a fin de que sea practicada su citación.
En fecha 08 de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, en la dirección indicada en la demandada ubicada en la Calle Urdaneta, casa sin número cívico, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 10 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUÍZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍBAR, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍBAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUÍZ a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍBAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
En fecha 06 de junio del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, considerando que se incumplió con el ordinal 4º del mencionado artículo 340, íbidem, en razón de que no se hizo mención a cuál es el objeto de la pretensión; dicho escrito de cuestiones previas consta de un (01) folio útil. En ésa misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
En fecha 13 de junio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ROBERTO ESPINOZA RUÍZ, quien consignó diligencia mediante la cual presenta solicitud de declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que considera se encuentra explanado de manera clara la identificación del bien inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 27 de junio del año 2018, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas aperturada en el presente juicio. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentados en la incidencia de cuestiones previas por parte del Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO.
En fecha 27 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se hizo computo del lapso probatorio en la articulación de las cuestiones previas, y vencida la articulación probatoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas presentadas en el presente juicio correspondidas con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el aparente incumplimiento en el escrito libelar presentado por la parte demandante, de lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 íbidem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Vista la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el aparente incumplimiento en el escrito libelar presentado por la parte demandante, de lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 íbidem, en razón de que no se hizo mención a cuál es el objeto de la pretensión, esta Juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas, el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, aduce que la demandante incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el que contiene el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; a tales efectos señala el presentante de dicha cuestión previa, que únicamente se limitó a realizar una narrativa continua y no detallada e ciertos hechos, sin hacer mención de cuál es el Objeto de la pretensión de forma detallada, clara y específica, colocando en un estado de indefensión a su defendida, en virtud de que en ningún momento especificó con precisión la pretensión de la acción de forma precisa.
Ahora bien habiendo promovido pruebas en la presente incidencia sólo la parte demandada ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, el Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente forma:
1°) Promovió el valor probatorio que emerge del contenido íntegro del escrito libelar que dio origen al presente expediente, de cuyo adjunto se evidencia claramente la falta y/o incumplimiento por parte de la accionante del requisito exigido por el Legislador Patrio, específicamente el requerido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionante únicamente se limitó a cumplir con la narración de los hechos, igualmente indicó el aparente derecho que le ampara, dando una conclusión y finalmente el petitorio, más no señala de forma clara el objeto de la pretensión. El Tribunal, verificado como fue el escrito libelar con sus respectivos anexos, constató que concuerdan los datos esgrimidos en el libelo de demanda consignado con los que se encuentran en los documentos marcados con las letras “A” y “B”, en el entendido de que los hechos narrados en el libelo de demanda serán objeto del contradictorio en el desarrollo del presente procedimiento judicial, valorarlos más allá de lo ventilado en la presente incidencia, sería pronunciarse sobre el fondo del litigio, razón por la cual, en su oportunidad procesal se pronunciará este Despacho a tales efectos; empero, evidentemente se observa que se establecieron con precisión ubicación del inmueble, metraje y linderos específicos.
Ahora bien, para decidir la presente incidencia, es menester citar lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así mismo, el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
De las anteriores normas transcritas, se infiere que la determinación precisa del objeto sobre el cual recae la pretensión de la parte demandante en los cuales se sustenta la acción intentada es indispensable para la tramitación del procedimiento judicial, así pues observa esta Juzgadora, que del folio (01) al folio (03) y sus vueltos que rielan a la presente causa, los cuales conformen el contenido del escrito libelar, se desprende una descripción precisa del objeto de la pretensión, ya que es evidente que la acción intentada versa sobre la REIVINDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, es así como tanto en el capítulo I denominado “Los Hechos”, como en el capítulo V denominado “Petitorio”, específicamente en el literal “Tercero”, la parte actora detalla el bien inmueble sobre el cual recae la acción interpuesta, describiéndolo de la siguiente manera:
“… CAPÍTULO I LOS HECHOS. Consta de documento protocolizado… (Omissis)… que soy propietario de un inmueble consistente en: una casa destinada a vivienda principal, edificada en un lote de terreno propio, ubicado en la Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, comprendido entro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la señora Teresa Laya, con 37,00 mtrs.; SUR: Casa del señor Luis Espinoza, con 37,00 mtrs.; ESTE: Casa del señor Porfirio Bermúdez, con 10,70 mtrs.; y OESTE: Calle Urdaneta, con 11,30 mtrs…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
“… CAPÍTULO V PETITORIO Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de éste escrito, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago y demando a la ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.806.167, para que convenga o en defecto a ello, sea condenada por el Tribunal a: … (Omissis)… TERCERO: Entregarme sin plazo alguno el bien inmueble consistente en: una casa destinada a vivienda principal, edificada en un lote de terreno propio, ubicado en la Calle Urdaneta, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407,00 M2) aproximadamente, comprendido entro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la señora Teresa Laya, con 37,00 mtrs.; SUR: Casa del señor Luis Espinoza, con 37,00 mtrs.; ESTE: Casa del señor Porfirio Bermúdez, con 10,70 mtrs.; y OESTE: Calle Urdaneta, con 11,30 mtrs…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien suscribe puede concluir que la denuncia formulada en relación a la vulneración del contenido íntegro del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no está encuadrada con la realidad del caso.
Ahora bien, visto lo anterior, debe citarse lo establecido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 00033, dictada en fecha 22 de enero del año 2002, en el expediente 01-0229, emanada de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto evidentemente se observa que el bien inmueble objeto de la pretensión fue descrito de manera específica, tal como se desprende del escrito libelar en el cual se plasman los hechos que dieron origen a la presente acción, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la inobservancia de lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, por considerar que no fue determinado el objeto de la pretensión, debe declararse sin lugar y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el aparente incumplimiento en el escrito libelar presentado por la parte demandante, de lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 íbidem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de autos ciudadana ALCIRA MARÍA ESPINOZA FRANCO, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 357 eiusdem Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, viernes trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.506.
ATL/atl