REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH NORIEGA actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure. (AGAPURE).
DEMANDADO: Empresa Mercantil “AGROCOMERCIAL VENEZUELA C.A.”, representada por el ciudadano NELSON ANTONIO GUZMAN REDONDO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 16.526
PRONUNCIMIENTO: SOBRES LAS MEDIDAS DE SECUESTRO y EMBARGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el auto de admisión de esta misma fecha, mediante el cual ordena el pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada en la presente causa por auto separado, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera: solicita la demandante en el escrito libelar, sean acordadas y decretadas medidas preventivas de secuestro sobre 4 galpones propiedad de la Asociación de Ganaderos del Estado Apure (AGAPURE) así como medida de embargo sobre bienes muebles de la Empresa Mercantil AGROCOMERCIAL VENEZUELA C.A.” propiedad de la parte demandada a fin de asegurar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como medio de prueba para a tal fin el derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y todos y cada uno de los anexos que acompañan el presente libelo, contentivo de la narración de los hechos acaecidos y el periculum in mora, la conducta irresponsable que hasta el momento ha presentado el demandado. A este respecto, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”

Igualmente, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), en la cual la sala dejó sentado que:
“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”. “Negritas y cursivas del Tribunal”

SEGUNDO: Ahora bien, la solicitante, fundamenta su requerimiento alegando la defensa de: “…a fin de asegurar las resultas del presente juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (cic), estableciendo como medio de prueba para a tal fin el derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y todos y cada uno de los anexos que acompañan el presente libelo, contentivo de la narración de los hechos acaecidos y el periculum in mora, la conducta irresponsable que hasta el momento ha presentado el demandado. De lo anterior observa quien aquí suscribe, que el actor alega la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; por cuanto anexa como prueba para ello el derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y todos y cada uno de los anexos que acompañan el presente libelo, contentivo de la narración de los hechos acaecidos y el periculum in mora, la presunta conducta irresponsable del demandado; sin embargo, la medida de secuestro sobre el bien arrendado va estrictamente vinculada al fondo de la demanda desalojo, por lo que mal pudiera quien aquí suscribe, decretar medida de secuestro, e igualmente se debe señalar que los bienes propiedad del demandado de autos no están relacionados directamente a la demanda presentada por ser de carácter arrendataria por lo que sería una orden arbitraria decretar embargo preventivo sobre los bienes mencionados, sin haberse tramitado el presente proceso en el cual se demuestre la responsabilidad en el hecho, por lo que, no son medios de pruebas suficientes que dé a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, las medida solicitadas por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




ATL/frrp
Exp. N° 16.526