REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Julio de 2018
208° y 159°.
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS ZARATE RODRIGUEZ, apoderado Judicial WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADA: NELLY MARISOL ZARATE GAMARRA
MOTIVO: Partición
EXPEDIENTE Nº: 16.527
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la medida solicitada en el libelo de demanda en su capítulo VI, suscrita por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS ZARATE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.11.240.247, mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un inmueble ubicado la avenida Carabobo, entre avenida Miranda y Chimborazo, sin numero San Fernando Estado Apure, con las siguientes características, construido de mampostería, pisos de cemento pulido, estructura de concreto y cerca perimetral de bloques, techos de acerolit y zinc, un (01) local comercial, siete (07) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, un (01) garaje, un (01) patio posterior, con servicios de electricidad, agua y teléfono, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Felix Tovar y Vereda de dos (02) metros, con 15, 68+4,80+14, 27metros; SUR: Edificio de Sandra Rodríguez y terrenos de Esther Gómez, en 20,62+3, 60+2,27+12,05 metros; ESTE: Avenida Carabobo, en 7,90 metros y OESTE: Casa de Paulina Tovar, en 8, 95+4,35 metros, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 07 de enero del año 2016, bajo el Nº18, folios 98, del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2016, este Juzgado antes de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, considera quien aquí suscribe que para que prospere la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien descrito en el libelo de la demanda, se debe verificar , si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es por lo que quien Juzga pasa a verificar las pruebas aportadas por el solicitante de la medida:
Titulo supletorio, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial Apure, Nº 469-15, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de Enero de 2016, bajo el número 18, folio 98, tomo 1 del protocolo primero de transcripción del año 2016.
-Documento de Compra venta, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de Enero de 2017, bajo el número 2017.1548, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.22370 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, con los cuales queda demostrado el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Para demostrar el (periculum in mora), el solicitante manifiesta que se encuentra probado por la conducta contumaz de la demandada en no acceder a la partición amigable, con lo cual queda demostrado dicho requisito de ley.
En este mismo orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguientes inmueble, a saber: Un inmueble ubicado en la avenida Carabobo, entre avenida Miranda y Chimborazo, sin numero San Fernando Estado Apure, con las siguientes características, construido de mampostería, pisos de cemento pulido, estructura de concreto y cerca perimetral de bloques, techos de acerolit y zinc, un (01) local comercial, siete (07) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, un (01) garaje, un (01) patio posterior, con servicios de electricidad, agua y teléfono, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de Felix Tovar y Vereda de dos (02) metros, con 15, 68+4,80+14, 27metros; SUR: Edificio de Sandra Rodríguez y terrenos de Esther Gómez, en 20,62+3, 60+2,27+12,05 metros; ESTE: Avenida Carabobo, en 7,90 metros y OESTE: Casa de Paulina Tovar, en 8, 95+4,35 metros, con Titulo Supletorio, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial Apure, Nº 469-15, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de Enero de 2016, bajo el número 18, folio 98, tomo 1 del protocolo primero de transcripción del año 2016.
Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente, se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar sobre el inmueble ante descrito
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.018, siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/luisa
EXP: 16.527