REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA.
DEMANDADO: CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO.
EXPEDIENTE: 16.525
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia anterior de fecha 13 de Julio del corriente año, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 8.152.734, parte actora del presente proceso, debidamente asistido por el abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.404, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble al cual se le realizo el documento que genera la presente demanda, en consecuencia, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado expone: Por cuanto en fecha 10 de Julio del corriente año se dicto pronunciamiento debidamente razonado, mediante el cual se le solicita a la parte accionante que amplíe la solicitud de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar ya que no se determino de forma expresa el “FOMIS BONI IURIS” y el “PERICULUM IN MORA” necesarios para acordar dicha medida, paro lo que se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha señalada.
En ese sentido, este Tribunal observa que, no se acompaño medio de prueba que sustente los hechos narrados por el solicitante, debiéndose acompañar la solicitud con un medio de prueba que constituya la presunción grave, razón por la cual este Juzgado considera que, no queda demostrado el (periculum in mora).
En cuanto al (periculum in damni).el solicitante de la medida no manifestó argumento alguno en relación a este requisito de ley.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora concluye que, una vez verificado las pruebas anteriormente presentadas esta Juzgadora observa que, no se cumplió con el (periculum in mora) y (periculum in damni), y siendo que dichos requisitos deben cumplirse de manera concurrentes, esta Juzgadora considera que se hace improcedente dicha medida.
Por las razones anteriormente expuestas, y visto que con la diligencia señalada anteriormente la parte demandante no presento en forma alguna los elementos necesarios para constatar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si diera lugar a ello, este Tribunal “NIEGA” lo solicitado, y así lo hace constar.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/frrp
Exp. N° 16.525
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