REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 25 de Julio del año 2018.
208° y 159°.
DEMANDANTE: CARMEN ADELA ROJAS SOTO
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CELIZ SERRANO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 16.530
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por este Tribunal en esta misma fecha, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y secuestro sobre bienes muebles y inmueble que según la parte demandada integran la comunidad conyugal, solicitada por la parte actora de la siguiente manera:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, una vez verificada la solicitud de medida considera quien aquí suscribe, que se debe traer a referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que trascrito establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, considera esta Juzgadora, que para decretar las medidas solicitadas en el escrito libelar por la parte actora, se observa que fueron aportadas pruebas para el decreto de las mismas, que permiten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), sin embargo, no se indicaron los requisitos en el caso concreto.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma citada Supra, ordena la ampliación de la solicitud de las Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar y Secuestro, otorgándole al solicitante de conformidad con lo estatuido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la ampliación de la misma, en razón de que el actor no determinó de forma expresa el fumus boni iuris y periculum in mora necesarios como se explano en las líneas anteriores para el decreto de las medidas, absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre las Medidas Preventivas de Enajenar y Gravar y Secuestro, hasta tanto no se cumpla con la ampliación ordenada, es todo.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/luisa
EXP: 16.530
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