REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VELAZQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA.
DEMANDADOS: FELIX ARISTOBULO GALLARDO, como persona natural y actuando con el carácter de representante legal de la persona jurídica Sociedad Mercantil HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO C.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.409.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, el ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.560, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, indicando como domicilillo procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Calle Madariaga, quinta “Joropo”, Nº: A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien instauró demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, generados de su actividad como Economista y perito avaluador, en contra del ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.246.216, conjuntamente con la persona jurídica Sociedad Mercantil HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO C.A., representada por el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, antes identificado, empresa mercantil constituida por absorción de la Firma Personal HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, ante el Registro Mercantil primero del Estado Apure, inscrita bajo el Nº 37, del Tomo 47-B, de fecha 22 de septiembre del año 2006, indicando que tanto la persona natural como la persona jurídica demandados en el presente juicio poseen su domicilio en la Avenida Libertador, esquina Carretera Nacional Mantecal, Hotel restaurant “Punto Fresco”, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; y en la cual expone: Que en fecha 01 de marzo el año 2016, realizó con la parte demandada de autos contrato de servicios de carácter verbal e indeterminado, para que le realizara un peritaje o avalúo de un inmueble propiedad de la empresa codemandada de la que el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, es su representante legal y accionista propietario del 70% de las acciones, indicando que sus servicios fueron solicitados como consecuencia de que la empresa demandada a través de su representación legal, tramitaría un crédito ante las entidades bancarias correspondientes, y siendo que, para dicha solicitud es necesario que se acompañe un informe de avalúo, se le requirió al accionante que efectuara el peritaje del inmueble donde funciona Sociedad Mercantil HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO C.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del Señor José Domínguez; Sur: Carretera nacional Achaguas-Mantecal; Este: Terrenos del Municipio; y Oeste: Avenida Libertador; indica que los objetivos fundamentales de dicho avalúo se centraban en determinar la ubicación del inmueble, área total, linderos y topografía del terreno; tipo de edificación y características del inmueble y sus instalaciones; lo anterior se llevó a cabo sobre un local de tres (03) plantas, con estructuras de concreto y techos de platabanda, respecto de sus sistema estructural, instalaciones sanitarias, eléctricas, depósitos, paredes, revestimiento, pavimentos, carpintería, herrería y cerrajería, impermeabilización y pintura, artefactos y accesorios, tanques de agua, obras exteriores y varios, hace énfasis que la totalidad de la construcción sobre la cual recayó el avalúo se materializó en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (1.350,18 mtrs2), realizándose bajo los parámetros de la tabla de Ross-Heidecke, inmueble éste que se encuentra ocupado por el demandado en su calidad de propietario, con un total e valor de reposición de SETECIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CTS. (Bs. 715.115.784,45), determinándose la existencia del costo por obra de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 CTS. (Bs. 597.744,33), por metro cuadrado, determinándose además un área anexa a la construcción de la planta baja, un mostrador, paredes perimetrales y un estacionamiento; resultando como avalúo definitivo el inmueble la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 38/100 CTS. (Bs. 443.452.427,38), efectuándose memoria fotográfica y recopilación de la documentación de la propiedad. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1.133,1.134, 1.141, 1.143, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano. Finalmente solicita al Tribunal se intime a la parte demandada y se declare la presente demanda con lugar en la definitiva.
En fecha 24 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda interpuesta, se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, como persona natural y como representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación mas tres (03) días que se le concedió como termino de distancia a fin de dar contestación a la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal, a los fines de que practique la citación de la demandada de autos, para lo cual se libro Oficio N° 0990/132, en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal ordeno providenciarse por auto separado; se libró oficio y compulsa. En esta misma fecha, este Tribunal, dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual este Juzgado, decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, por haberse llenado los extremos de ley, se libraron oficios Nº 0990/133 y 0990/134, al Registrador Público del Municipio Muñoz, con sede en Bruzual del Estado Apure, y al Registro Mercantil Primero del Estado Apure, respectivamente, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el inmueble objeto de la medida cautelar decretada.
En fecha 03 de mayo del año 2017, compareció ante éste Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO y GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 254.344, 34.179, 268.380, 256.601 y 146.127, respectivamente. En esta misma fecha, éste Despacho dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ a los Abogados en ejercicio EDGAR R. CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO y GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ y GABRIELIS URQUIOLA. Igualmente, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se designara correo especial a su representado a fin de proceder al traslado y entrega de los oficios Nº 0990/132 y 0990/133.
En fecha 04 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como correo especial al accionante de autos ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, a los fines de que traslade y entregue los oficios Nº 0990/132 y 0990/133, librados por éste Despacho dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal y al Registrador Público del Municipio Muñoz, respectivamente, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que preste el respectivo Juramento de Ley y se haga la entrega correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo del año 2017, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, a fin de prestar su juramento como correo especial, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley; de la misma forma se le hizo entrega al mencionado ciudadano de los oficios Nº 0990/132 y 0990/133, librados por éste Despacho en fecha 24 de abril del año 2017, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal y al Registrador Público del Municipio Muñoz, respectivamente.
En fecha 18 de mayo del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, actuando con el carácter de parte demandante y correo especial designado por éste Juzgado a los fines de entregar Despacho de Comisión para la práctica de la citación de la parte demandada y notificación de decreto de Media Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien consignó diligencia mediante la cual anexó copias simples de los oficios Nº 0990/132 y 0990/133, librados por éste Despacho en fecha 24 de abril del año 2017, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal y al Registrador Público del Municipio Muñoz, respectivamente, recibidos en dichas sedes en fecha 10 de mayo del año 2017.
En fecha 12 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias fotostáticas simples de los folios allí descritos; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas y así lo hizo constar.
En fecha 14 de junio del año 2017, compareció ante éste Tribunal el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, actuando con el carácter de parte co-demandada y en representación del la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS y JOSÉ CLEMENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.586 y 74.382, respectivamente. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, parte co-demandada y en representación de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., quien consignó escrito contentivo de punto previo y contestación al fondo de la demanda constante de (08) folios útiles. Igualmente compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, parte co-demandada y en representación de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., quien consignó escrito contentivo de oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 24 de abril del año 2017, constante de (04) folios útiles, tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 15 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias fotostáticas simples de los folios allí descritos; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas y así lo hizo constar.
En fecha 20 de junio del año 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual consigna oficio recibido por el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, en fecha 18 de mayo del año 2017, tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 21 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, quien consignó escrito mediante el cual procedió a Impugnar el poder otorgado por el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, parte co-demandada y representante de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., a los Abogados en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS y JOSÉ CLEMENTE GONZÁLEZ; igualmente en el mismo escrito promovió pruebas en el presente juicio, el mismo consta de (03) folios útiles y sus respectivos vueltos. Del mismo modo, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 24 de abril del año 2017, tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 22 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ; se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que se lleve a cabo la exhibición de documentos solicitada; por otra parte, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., a fin de que comparezcan ante éste Juzgado los ciudadanos OSWALDO JIMÉNEZ y RAMÓN REBOLLEDO, a ratificar en su contenido y firma el Justificativo de testigo que riela a las actas del presente expediente; del mismo modo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:00 .m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para escuchar la declaración de los ciudadanos JOSÉ A. GUEVARA, LUÍS GARCÍA y EDGAR BERTIS, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la impugnación del poder apud acta realizada por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, desechando el poder apud acta otorgado por el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, parte co-demandada y representante de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., a los Abogados en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS y JOSÉ CLEMENTE GONZÁLEZ y teniéndose como no presentado. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 26 de junio del año 2017, se recibió oficio Nº 3860-145, mediante el cual se anexa despacho de comisión identificado con el Nº C-584-17, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual consta la práctica de la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 27 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el despacho de comisión identificado con el Nº C-584-17, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando igualmente la corrección e la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio del año 2017, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO JIMÉNEZ, quien compareció a los fines de ratificar en su contenido y firma el documento cursante a los autos del folio (70) al folio (72) y sus vueltos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMÓN REBOLLEDO, quien compareció a los fines de ratificar en su contenido y firma el documento cursante a los autos del folio (70) al folio (72) y sus vueltos
En fecha 30 de junio del año 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, parte co-demandada y en representación de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., quien consignó escrito de pruebas constante de (02) folios útiles. En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ A. GUEVARA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA BOLÍVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de su comparecencia y sus dichos. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que el ciudadano EDGAR BERTIS, compareciera a rendir declaraciones en el presente juicio, no asistió a la sede de éste Juzgado y así se hizo constar. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, parte co-demandada y en representación de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., quien consignó escrito de pruebas constante de (03) folios útiles. Del mismo modo, compareció ante éste Tribunal el co-demandado y representante de la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., también demandada en el presente juicio ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, quien consignó diligencia mediante la cual ratificó el poder otorgado al Abogado en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS y convalidó todo su contenido, apelando del auto que desecha dicho poder, dictado por éste Tribunal en fecha 22 de junio del año 2017. Por otra parte, el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO parte co-demandada y en representación de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., presentó diligencia mediante la cual RECUSÓ a quien suscribe por considerar que se emitió opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. En el cuaderno de medidas consta escrito de pruebas consignado en la incidencia de oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado, presentado por el Abogado en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDÉS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, parte co-demandada y en representación de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A.
En fecha 03 de julio del año 2017, quien suscribe la presente decisión levantó INFORME DE RECUSACIÓN, en el cual se le solicita al Tribunal Superior que conozca de la Recusación propuesta por la parte demandada de autos, que sea declarada EXTEMPORÁNEA por las razones allí expuestas. En esta misma fecha, se ordenó remitir el expediente original con oficio Nº 0990/235 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que continúe conociendo del presente juicio; asimismo se ordenó remitir las copias correspondientes con oficio Nº 0990/234 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de que conozca de la recusación planteada a la Jueza Temporal de éste Tribunal.
En fecha 28 de julio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente abocándose al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de abocamiento y ordenó reanudar la presente causa, por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a éste tribunal a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa. Se libró oficio Nº 339.
En fecha 10 de agosto del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó copia el oficio Nº 339, recibido en la sede del el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantando a tales efectos constancia de dichas actuaciones por parte del Alguacil Titular de dicho Juzgado Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA.
En fecha 20 de septiembre del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual manifestó que por cuanto fue notificada mediante boleta de fecha 19 de septiembre del año 2017, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de la decisión proferida por ése Tribunal Superior mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada en contra de la Doctora AURI TORRES LÁREZ, se ordenó remitir el expediente original al Tribunal de origen con oficio Nº 360.
En fecha 25 de septiembre del año 2017, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 226-17, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se anexa expediente de Recusación identificado con el Nº 4122-17, constante de (172) folios útiles, el cual consta sentencia proferida por dicho Juzgado mediante el cual declaró sin lugar la recusación interpuesta contra quien suscribe por el demandado de autos y representante de la co-demandada Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO; dichas copias fotostáticas certificadas que conforman el expediente antes mencionado, se anexaron como cuaderno separado a la presente causa.
En fecha 26 de septiembre del año 2017, se recibió en éste tribunal oficio Nº 360, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través del cual remite el presente expediente en original.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente dejando constancia que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, hecho éste no imputable al Tribunal.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO Y RATIFICADO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO FELIX ARISTOBULO GALLARDO, PARTE CO-DEMANDADA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA DE AUTOS SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A.
Antes de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda en el cual se planteó el punto previo, observa ésta Juzgadora que en fecha 22 de junio del año 2017, se dictó auto que riela del folio (111) al folio (114), mediante el cual se acordó desechar el poder apud acta otorgado por la parte demandada de autos ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, como persona natural y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., al Abogado en ejercicio YAMIL MOHAMED VALDES, como consecuencia de ello se tuvo como no presentado el escrito de contestación de la demanda, indicando que dicho poder riela a los folios (96) y (97); sin embargo, consta en las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (151) diligencia de fecha 30 de junio el año 2017, presentada por el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, como persona natural y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio YAMIL MOHAMED VALDES, mediante la cual expresa lo que se cita a continuación: “… Convalido y ratifico las actuaciones realizadas en el presente expediente por el Abogado en ejercicio YAMIL MOHAMED VALDES, identificado en autos, a saber el escrito de Contestación de la demanda y el Escrito de Oposición a la Medida Cautelar. Asimismo, por medio de la presente diligencia APELO formalmente del auto dictado por éste Tribunal en fecha 22/06/2017, mediante el cual se desecho el Poder Apud Acta que válidamente otorgué en la presente causa. Es todo…” (Fin de la cita); visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente se observa que posterior a la presentación de dicha diligencia, en la misma fecha se consignó diligencia mediante la cual Recusan a quien suscribe para continuar conociendo de la presente, luego de levantar el informe correspondiente, éste Tribunal procedió a remitir las actuaciones originales al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal éste que no procedió a dictar el auto oyendo la Apelación interpuesta por parte del demandado de autos, entrando en fase de sentencia paralizándose en dicho estado.
De lo anterior, quien suscribe debe indicar que, a pesar de haber desechado el poder otorgado mediante auto proferido en fecha 22 de junio del año 2017, no fue garantizada la continuidad del ejercicio del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2017, aunado al hecho de que en esa misma diligencia la parte demandada acudió a la sede de éste Tribunal convalidando y ratificando las actuaciones que había presentado el Abogado en ejercicio que le asistió para ése momento, dejando vigentes sus facultades de representación, por lo que en aras de respetar, salvaguardar y garantizar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal, tiene como válidos los escritos de Contestación a la Demanda, Promoción de Pruebas, Oposición a la Medida Cautelar decretada, presentados por el ciudadano Abogado YAMIL MOHAMED VALDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, como persona natural y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., y así se establece.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que, verificada oportunamente la Contestación de la demanda, en la oportunidad legal establecida a tales efectos, la parte demandada de autos ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, actuando como persona natural y con el carácter de representante legal de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., a través de escrito presentado en fecha 14 de junio del año 2017, el cual riela del folio (98) al folio (105), negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por el accionante de autos ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, invocando como defensas para que sean decidas como punto previo al fondo de la presente controversia las siguientes situaciones jurídicas: Arguye que éste Juzgado dictó auto de admisión de la presente demanda en fecha 24 de abril del año 2017, dándole curso a una acción denominada “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE PERITO ECONOMISTA Y AVALUADOR”, la cual alega que es INEXISTENTE como pretensión autónoma en la legislación venezolana, haciendo énfasis en que el único caso en el cual se establece la estimación e intimación de los honorarios profesionales es en el caso de los Abogados Venezolanos, tal como expresamente lo establece la Ley de Abogados en su artículo 22, en el cual se le reconoce a los Abogados el derecho de estimar e intimar sus honorarios profesionales como acción autónoma, asignándole incluso un procedimiento específico; por lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal no debió admitir la acción propuesta, ello en razón a que el fundamento de la acción se sustenta en un presunto contrato verbal, debiendo entonces invocar el actor el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que debió tramitarse por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no por el juicio breve contenido en el artículo 881 y siguientes eiusdem, discrepa en la aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados en una acción donde no se encuentran vinculados derechos al cobro de honorarios profesionales por parte de un Abogado en el ejercicio de su profesión, pidiendo finalmente se declare inadmisible la acción intentada.
Revisado lo anterior, es deber de esta sentenciadora decidir las defensas de previas al fondo opuestas por la parte demandada relacionadas con la inadmisibilidad de la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que, son defensas de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, antes de pronunciarse de manera formal sobre el fondo de la controversia, es relevante para quien suscribe proferir resolución en relación al alegato de inadmisibilidad formulado por el Abogado en ejercicio YAMIL MAHOMED VALDES, con el carácter de abogado asistente la parte demandada de autos ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, actuando como persona natural y con el carácter de representante legal de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., quien considera que la acción intentada es inexistente en el ordenamiento jurídico vigente, y que debió intentarse otra acción en virtud de considerar que el argumento fundamental de la actora se circunscribe a la presunta existencia de un contrato de servicios profesionales verbal, por lo que la acción debió tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes íbidem.
Es así, como necesariamente quien suscribe, debe aclararle al respetable colega apoderado judicial de la parte demandada de autos, que si bien es cierto en la acción intentada se pretende el cobro de una obligación de “carácter civil”, no es menos cierto que nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, ha establecido criterios claros en casos similares a éste, que luego de haberse tramitado por completo el procedimiento, no puede el Tribunal que conoce de la causa declarar la Inadmisibilidad, es obligación del Jurisdiscente establecer una declaratoria formal en lo que respecta al fondo del asunto bajo estudio, que permita garantizar los Principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Celeridad Procesal y Acceso a la Justicia, así pues, se trae a colación un extracto de la sentencia Nº 1357, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre del año 2015, en el expediente Nº 13-1027, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, citando lo que a continuación se transcribe:
“… Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.
Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte.
Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma. Así se decide.
Subsanada la situación irregular advertida, se pasa a examinar la sentencia número 000385-2013 dictada el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la hoy solicitante contra el fallo dictado el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la misma contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, en el marco del juicio por cobro de bolívares que incoó esta contra la empresa Atlas Falcón C.A., a través del procedimiento especial por intimación.
La parte solicitante señaló que el fallo cuya revisión pretende vulneró su derecho al debido proceso al no vislumbrar el error en que incurrieron los jueces de instancia en torno a los presupuestos de admisibilidad del juicio de intimación con los del juicio ordinario; y a la tutela judicial efectiva, al declarar sin lugar el recurso de casación y dejar firme la decisión que declaró inadmisible la acción “(…) ya que se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido proseguir sus fases posteriores, lo cual se traduciría, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra por los canales del juicio ordinario” (destacado del escrito) y además desconoció los precedentes de ese mismo órgano.
Del examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., de la revisión de las actas traídas al expediente y del fallo sometido a examen, esta Sala observa lo siguiente:
La admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, desde una perspectiva material, intrínsecamente está sujeta a dos aspectos fundamentales: (i) que la pretensión comprenda alguno de los supuestos que prevé el artículo 640 eiusdem, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; y (ii) a la presentación de una prueba escrita del derecho que se alega, que conforme a la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo constituyen los documentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas (admisibles conforme lo prevé el Código Civil), las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables en la que se excluyen las obligaciones sujetas a una contraprestación o condición.
En el procedimiento por intimación el Juez está investido de una potestad especial para admitir la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario; ya que por una parte, deberá dictar un despacho saneador –en atención a lo previsto en el artículo 643 eiusdem- cuando advierta que el libelo no cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 340 eiusdem; por otra, le corresponde examinar de manera minuciosa, diligente y sumaria la procedibilidad e idoneidad de la prueba escrita exhibida y la exigibilidad del crédito, pero no como un aspecto formal sino como un asunto de fondo; ello se justifica en la naturaleza propia de este procedimiento, pues la orden de intimación contra el demandado se emite inaudita altera parte, por lo que la fase de conocimiento es meramente contingente y solo a iniciativa del demandado.
(… Omissis…)
Así las cosas, la Sala estima que el quid del asunto es que el fallo no vislumbró con claridad si la demanda se fundó en uno de los instrumentos a los que alude el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y si era líquida y exigible o si por el contrario se enmarcó en un contrato; y, en todo caso, lo señalado no servía de fundamento a la cuestión previa que establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que ya el juez de la primera instancia en el examen preliminar que realizó consideró que las facturas presentadas se ajustaban a las exigencias de la norma adjetiva, razón por la que admitió la demanda y la idoneidad del procedimiento respecto de la pretensión que se hizo valer.
En este sentido, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la hoy solicitante, al confirmar la subversión del procedimiento monitorio, y obviar el juicio realizado por el Juez de la primera instancia en la fase de admisión de la demanda y su facultad para descartar el uso del procedimiento monitorio cuando la demanda no cumple con los requisitos de forma y materiales que prescribe la norma adjetiva; así como los argumentos en que se fundamentó la cuestión previa formulada por el intimado, que en ningún momento hizo referencia a la existencia de un contrato en específico (con detalle sobre el mismo) ni aportó las pruebas referidas a esto.
Al margen de lo anterior, y de una revisión de todos los fallos dictados en la causa de origen, esta Sala se percató de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, aplicó en forma retroactiva el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia número 679 del 24 de octubre de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil, referido a la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, lo cual atenta contra el principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 constitucional y el derecho a la defensa de la parte demandante.
Así las cosas, con el fin de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión de la sentencia número 000335 del 3 de julio de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, por cuanto la misma infringió el derecho al debido proceso en el marco del juicio por cobro de bolívares vía intimación propuesta por Mammoet de Venezuela C.A. contra Construcciones Atlas Falcón C.A. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Revisado lo anterior y aclarado la primigenia defensa de inadmisibilidad explanada por el parte demandada de autos ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, actuando como persona natural y con el carácter de representante legal de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., pero en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizo dicha aclaratoria.
Analizados los argumentos y las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la demandada, de manera pertinaz alegó la inexistencia de la obligación reclamada por el accionante sustentada en un aparente contrato verbal de carácter civil por servicios profesionales prestados en la ejecución de un presunto avalúo en un bien propiedad de la parte demandada de autos; ahora bien, observa ésta Juzgadora que a lo largo del íter procesal, la parte demandada de autos claramente desconoció la existencia del contrato alegado por el actor, por lo que, no pudo establecerse por el demandante la eficacia probatoria del referido acuerdo verbal, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que la parte demandada de autos ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, actuando como persona natural y con el carácter de representante legal de la co-demandada de autos Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, C.A., no demostró que el trámite se ventilara en función a lo reclamado en la pretensión contenida en el escrito libelar referido al acuerdo verbal del contrato de servicio aparentemente prestado, por lo que mal pudiera quien aquí Juzga evaluar el fondo de la controversia, cuando no fue intentada la acción que se adecuará con lo pretendido por el actor.
En razón de lo anterior, debe declararse la procedencia del PUNTO PREVIO OPUESTO y así se decide; absteniéndose de pronunciarse sobre las otras defensas de fondo, por la declaratoria de la procedencia de la opuesta de manera primigenia, todo ello en aras de respetar el principio de economía procesal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR PUNTO PREVIO OPUESTO, alegado por la parte demandada de autos ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.246.216, conjuntamente con la persona jurídica Sociedad Mercantil HOTEL Y RESTAURANT PUNTO FRESCO C.A., representada por el ciudadano FELIX ARISTOBULO GALLARDO, antes identificado, empresa mercantil constituida por absorción de la Firma Personal HOTEL RESTAURANT PUNTO FRESCO, ante el Registro Mercantil primero del Estado Apure, inscrita bajo el Nº 37, del Tomo 47-B, de fecha 22 de septiembre del año 2006, indicando que tanto la persona natural como la persona jurídica demandados en el presente juicio poseen su domicilio en la Avenida Libertador, esquina Carretera Nacional Mantecal, Hotel restaurant “Punto Fresco”, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, opuesto a través de su apoderado judicial ciudadano YAMIL MAHOMED VALDÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586, a través de escritos presentado en fecha 14 de junio del año 2017. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior, debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.560, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, domiciliado procesalmente en la Calle Madariaga, quinta “Joropo”, Nº: A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:10 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.














ATL/frp/atl.
Exp. N° 16.409.