LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.987.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
DEMANDANTE: ABOGADO LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO.
DEMANDADA: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA.
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución la presente demanda en fecha 22-05-2018, constante de Siete (07) folios útiles, con recaudo anexos, presentada por el abogado: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros 17.850.814, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 147.445, en contra de la ciudadana: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA.
En fecha 25 de Mayo del 2018, se Admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el abogado: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros 17.850.8147, el tribunal libro la respectiva Boleta de Intimación a la parte demandada.
Al folio cuarenta y seis (46), riela diligencia de fecha 10-07-2018 suscrita por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA asistida por el abogado LUIGI LEONE, solicitando la perención breve de la instancia.
Al folio cuarenta y ocho (48) riela auto de fecha 13-07-2018 donde la juez suplente de este juzgado abogada YSABEL OSORIO, se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios cuarenta y nueve al cincuenta y dos (49-52) riela escrito de contraposición a la pretensión, suscrito por el abogado demandante de fecha 13-07-2018.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 25-05-2018, donde se admitió la demanda y se ordeno la Intimación de la parte demandada, y en virtud que hasta la fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra encuadrada en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) mes el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 25-05-2018, donde se admitió la demanda y se ordeno la Intimación de la parte demandada, y en virtud que hasta la fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los DIECIOCHO (18) días del mes Julio de 2.018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG, YSABEL CRISTINA OSORIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.
En esta misma fecha, siendo las 12.00 pm., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
YO/MVV/JM. -
EXP Nº. 6.987. -
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