REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2014-000218
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el DELIA ROSA PÉREZ, por cobro de BENEFICIOS SOCIALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de mayo de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.777, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: se ordena AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar cumplimiento a la Cláusula 14 de la reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance Nacional, del descanso trimestral, solicitada por la parte actora, ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, en los términos allí convenidos. TERCERO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar a la parte actora, lo siguiente: a la ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, por concepto de Clausula Nº 56. Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance Nacional. Prima del Sistema Público Nacional de Salud, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.000,00); por concepto de Clausula Nº 60. Prima Por Dedicación a la Actividad de Salud, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.600,00), para un total ADEUDADO POR BENEFICIOS CONTRACTUALES la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.600,00); No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. (…)” (Subrayado del a quo)

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha cinco (05) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
• Que desde el día 01-09-2014, el ente demandado dejó de cumplir con las cláusulas 14, 56, 60 de las cuales exige su total cumplimiento.
• Que es enfermera contratada, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que durante el tiempo que ha durado la relación laboral, la misma ha sido muy cordial entre la institución.
• Que ha venido desempeñando sus labores y solicita en consecuencia el cumplimiento de dichas cláusulas antes descritas: Beneficios Contractuales que le corresponden como Enfermera contratada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Que estima la presente demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.17.600,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).

En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió ni a la audiencia primitiva como a la audiencia oral de juicio, ni dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es el Ministerio del Poder Popular para la Salud y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que, hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó recibo de pago, marcado con la letra “A”, cursante al folio 09 del presente expediente; este Juzgado otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita de por los accionantes, así como el salario.
• Consignó Planilla con relación de jornada de trabajo del personal profesional, constante de tres (3) folios útiles y marcados con la letra “B”, cursantes del folio 10 al 12 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la jornada laboral descrita por la accionante.
• Consignó Circular signada N° DGRRHH 284, de fecha veinticinco (25) de Julio 2014, marcada con la letra “C”, cursante del folio 13 y 14 del presente expediente; se otorga valor probatorio para demostrar la suspensión del beneficio de descanso trimestral.
• Consignó Comunicado FMB/RRHH/APURE N° 611-14, de fecha dieciocho (18) de septiembre 2014, marcado con la letra “D”, cursante del folio 15 del presente expediente; se otorga valor probatorio para demostrar la suspensión del beneficio de descanso trimestral.
• Consignó escrito de clausulas 14, 56 y 60 de la Contratación Colectiva, marcado con la letra “E”, cursante del folio 16 al 20 del presente expediente; se otorga valor probatorio para demostrar el contenido de las cláusulas contractuales reclamadas.

Con respecto a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, vale destacar, que las mismas no fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, presentadas en la audiencia preliminar, no obstante, por tratarse de una acción por Beneficios Sociales, se toma en consideración a los fines de ilustrar al tribunal sobre los hechos y circunstancias del caso a dilucidar.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa la parte demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no consignó prueba alguna tal y como dejó constancia el Juzgado a quo mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, que cursa al folio 128 del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud de reconocimiento y pago de beneficios sociales incoada por la ciudadana Delia Rosa Pérez, plenamente identificada en las actas, por estarse desempeñando como Enfermera adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Afirma que desde el día primero (01) de septiembre de 2014, el ente demandado dejó de cumplir con las cláusulas 14, 56, 60 de las cuales exige su total cumplimiento. Delata la demandante, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, dejó de cumplir:
(i) Con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, relativa al otorgamiento de diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal, para optimizar las condiciones de salud del trabajador y trabajadora, puesto que suspendieron los respectivos descansos según se desprende de las documentales anexas al expediente cursantes del folio 13 al folio 15 del presente asunto.
(ii) Con la cláusula 56 en concordancia con la cláusula 11 de la referida Contratación, relativa a la prima del Sistema Público Nacional de Salud, en la que se establece que aquellos trabajadores que se dediquen a una jornada semanal de 40 a 42 horas, devengarán una prima de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), arguyendo que solo le fueron cancelados mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por lo que reclama una diferencia de mil bolívares (Bs. 1.000,00) desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de octubre de 2014.
(iii) Con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, relativa a la prima por dedicación a la actividad de salud, en la que se establece que aquellos trabajadores que se dediquen a una jornada semanal de 40 a 42 horas, devengarán una prima de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00), arguyendo que solo le fueron cancelados setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por lo que reclama una diferencia de cien bolívares (Bs. 100,00) desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de octubre de 2014.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta:
Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud de beneficios sociales, de conformidad con la contratación colectiva Resolución Nº 8424 de fecha 08 de agosto 2013, emanada por el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Convención Colectiva del Trabajo bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector salud con alcance Nacional vigencia desde el 01 de julio 2013 y actualmente vigente, cláusulas Nros. 14, 56 y 60, respectivamente; es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores el establece lo siguiente;
….Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La norma transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento.
En este mismo sentido, en sentencia Nº 214, de fecha 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
En el caso de los Convenios Colectivos, siendo éstos cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.

De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:

“Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:
a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y
b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)”.
Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:

“Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural”. (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).
En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.
Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes. Así se establece.

(…)Omissis(…)

Así pues, este Juzgado conforme a los criterios anteriormente transcritos, otorga a los trabajadores actores los beneficios reclamados, por cuanto el Instituto Autónomo de la Salud suscribió la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2006 vigente, cuyos beneficios reclama la demandante, los cuales quedó demostrado, por cuanto presta servicios para el Instituto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
(Resaltado del a quo)

Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que con fundamento a la Ley Sustantiva Laboral, el contenido de los contratos de colectivos trabajo son de obligatorio acatamiento, puesto que integran sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, lo que se traduce en la procedencia de los conceptos solicitados por la parte actora.
En tal sentido, considera este Juzgador que si un trabajador venía disfrutando de beneficios otorgados a través de una convención colectiva, debe seguir disfrutando de éstos, si su vínculo laboral continúa con el mismo patrono, esto, en aplicación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, con fundamento al criterio sentado por parte del Máximo Tribunal de la República, para cumplir así con el principio de confianza legitima. En tal sentido, resulta oportuno revisar la Sentencia N°1848, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (Caso: Luís Manuel Ocanto Prado), que estableció lo siguiente:
(…) El texto constitucional que nos rige, marca el rumbo del nuevo contrato social. Ese cuerpo normativo no puede andar por un lado y la sociedad que se construye por otro. En el marco de las nuevas relaciones de trabajo, esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación atinada de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos de las y los trabajadores venezolanos.

Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado tenía la expectativa legítima de que su caso sería resuelto a su favor conforme al criterio reiterado de esta Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala de Casación Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, referida a que los bonos por metas alcanzadas, sí forman parte del salario, como en el caso sub júdice.

En consecuencia, en atención al criterio previamente trascrito, es conteste este Tribunal Superior con la decisión del Juzgado a quo en cuanto a la procedencia los conceptos reclamados a favor de la ciudadana Delia Rosa Pérez, ampliamente identificada en autos, a saber: La aplicación de la cláusula 14 de la Contratación Colectiva, relativa al otorgamiento de diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal, para optimizar las condiciones de salud del trabajador y trabajadora, puesto que suspendieron los respectivos descansos según se desprende de las documentales anexas al expediente cursantes del folio 13 al folio 15 del presente asunto; el monto por concepto de diferencia reclamada con respecto a la cláusula 56 en concordancia con la cláusula 11 de la referida Contratación, relativa a la prima del Sistema Público Nacional de Salud; y el monto por concepto de diferencia reclamada con respecto a la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, relativa a la prima por dedicación a la actividad de salud. Así se decide.
Ante lo decidido, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre los beneficios sociales, los cuales corresponden a la parte actora, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

DEMANDANTE: DELIA ROSA PEREZ.
BENEFICIOS CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, BAJO EL MARCO DE REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR SALUD CON ALCANCE NACIONAL.

Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance nacional Clausula Nº 56. Prima del Sistema Publico Nacional de Salud.

Período Monto Prima Pagado Diferencia
Jul-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Ago-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Sep-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Oct-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Nov-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Dic-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Ene-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Feb-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Mar-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Abr-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
May-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Jun-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Jul-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Ago-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Sep-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Oct-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
16.000,00

Total deuda por clausula Nº 56…………………….……….Bs. 16.000,00


Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance nacional Clausula Nº 60. Prima por dedicación a la actividad de salud.

Periodo Monto Prima Pagado Diferencia
Jul-13 850,00 750,00 100,00
Ago-13 850,00 750,00 100,00
Sep-13 850,00 750,00 100,00
Oct-13 850,00 750,00 100,00
Nov-13 850,00 750,00 100,00
Dic-13 850,00 750,00 100,00
Ene-14 850,00 750,00 100,00
Feb-14 850,00 750,00 100,00
Mar-14 850,00 750,00 100,00
Abr-14 850,00 750,00 100,00
May-14 850,00 750,00 100,00
Jun-14 850,00 750,00 100,00
Jul-14 850,00 750,00 100,00
Ago-14 850,00 750,00 100,00
Sep-14 850,00 750,00 100,00
Oct-14 850,00 750,00 100,00
1.600,00

Total deuda por clausula Nº 60…………………….……….Bs. 1.600,00

Para un total de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.600,00), por concepto de beneficios sociales. En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha once (11) de mayo de 2017, el cual declaró: Con Lugar la acción intentada por la ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.777, debidamente asistida por el Abogado Marcos Goitia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: SE CONDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a lo siguiente: 1.- DAR CUMPLIMIENTO a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance Nacional, correspondiente al descanso trimestral de diez (10) días, solicitada por la parte actora, en los términos allí convenidos; 2.- A CANCELAR lo siguiente: (i) Por concepto de la Clausula Nº 56 de la Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance Nacional, correspondiente a Prima del Sistema Público Nacional de Salud, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00); (ii) Por Concepto de la Clausula Nº 60 de la Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance Nacional, correspondiente a Prima Por Dedicación a la Actividad de Salud, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00); para un TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS SOCIALES, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.600,00). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes once (11) de junio de 2018, Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Firmado en su Original.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Firmado en su Original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde.
La Secretaria,
Firmado en su Original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto