REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2018-000008

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana KEYLIMAR KAROLINA CABELLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.276.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA).
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERT MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.642.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben en esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por laabogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYLIMAR KAROLINA CABELLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.276; en su condición de parte demandante recurrente en el presente asunto, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE UNA NUEVA OPORTUNIDAD (PROLONGACION) PARA LA AUDIENCIA DE MEDIACION, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Riela al folio (4) del presente cuaderno de apelación, copia de Acta de Audiencia de Mediación de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, en la cual las partes, conjuntamente con la Jueza, consideraron necesaria la prolongación de la audiencia de mediación, fijándose la oportunidad de la prolongación para el día veintidós (22) de mayo de 2018.
En la referida fecha, (22/05/2018), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de la incomparecencia de la demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios05 y 06 del presente cuaderno. Contra de dicha decisión no fue ejercido recurso de apelación alguno, quedando firme la misma el día Treinta y Uno (31) de mayo de 2018.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentando documentales que también corren insertas al presente cuaderno a los folios del (07) al (09). Como consecuencia de lo anterior, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto declarando Improcedente la solicitud anterior.
Contra dicha negativa en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior, mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2018, dictado por el Tribunal a quo.
Recibido el expediente ante esta Alzada, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
1.- Que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, que declaró improcedente la prolongación solicitada.
2.- Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, mediante diligencia solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que se le brindara y fijara fecha, día y hora, para una nueva oportunidad (prolongación) para la audiencia de mediación.
3.- Que la apelación se basa en que su representada sí se presentó a la audiencia y que no se pierde el interés procesal porque cursa su firma en el libro de visitas, afirmando que llegó a las 10:05 a.m. y que el abogado de la contraparte no le permitió la entrada.
4.- Que como se trata de derechos laborales irrenunciables, puesto que reclama prestaciones sociales, solicita que el juicio continúe y no se tome la interpretación del desistimiento.

DOCUMENTALES PRESENTADAS PARTE ACTORA RECURRENTE:
La parte demandante con el escrito de apelación consignó las siguientes documentales:
1.- Constancia de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, emanada del Colegio de Licenciados de Educación en Venezuela, Seccional Apure (SILE-CLEV), mediante la cual el Presidente de dicha organización gremial hace constar que la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.115, asistió y participó en la I Jornada de Discusión de Contratación Colectiva 2017-2018 del Magisterio Apureño, en su condición de Asesor Jurídico (Secretaria de Resolución y Conflictos), en representación del referido sindicato.
2.- Credencial de fecha doce (12) de noviembre de 2014, emanada de la Comisión Electoral Seccional del Sindicato de Licenciados en Educación del estado Apure (SILE Apure), mediante la cual acredita la ciudadanaANA MARIA NUÑEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.757.115, como Secretaria de Asuntos Laborales, Negociación y Conflictos de la Junta Directiva Seccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada advierte que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró improcedente la solicitud de una nueva oportunidad (prolongación) para la audiencia de mediación solicitada, una vez declarado el desistimiento del proceso, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Una vez examinadas y valoradas las actas procesales, y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento, por lo que desde esa fecha hasta el treinta (30) de mayo de 2018, nacía el derecho a la parte demandante para recurrir o ejercer el recurso de apelación contra esa sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2018.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece debe ser la conducta de la parte demandante una vez que se produce el desistimiento; señalando en su artículo 130, lo siguiente:
Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Una vez que el tribunal de primera instancia declara el desistimiento, la parte demandante debe interponer el recurso de apelación, como medio idóneo, único y eficaz para enervar la decisión cuya revisión se pretende. Es decir, que la demandante debe impugnar la decisión que declara el desistimiento para que sean remitidas las actas del expediente y el recurso sea conocido por el Tribunal de Alzada en ambos efectos. El Tribunal Superior, fijará la oportunidad para la celebración de una audiencia oral y así conocer los motivos aducidos por el demandante que demuestren que su conducta procesal se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
En el caso bajo análisis, la demandante nunca ejerció su derecho a impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, que declaró el desistimiento del procedimiento, sino que en cambio mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018 y cursante al folio (10) del presente cuaderno solicitó: “(…) SE ME BRINDE Y FIJE FECHA (sic.), DIA Y HORA, PARA UNA NUEVA OPORTUNIDAD (PROLONGACIÓN) PARA LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y QUE LA MISMA, SEA CONSECUTIVA AL ORDEN CRONOLOGICO CON QUE SE VENIAN DESARROLLANDO DICHAS AUDIENCIAS.(…)”.
Del extracto anterior, se evidencia que la parte demandante solicitó ante el Juzgado a quo que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; cuando en realidad lo que correspondía era impugnar el fallo a través del recurso de apelación respectivo, solicitar ante el Tribunal Superior una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y demostrar que existían suficientes y justificados motivos para no asistir a la audiencia preliminar, plenamente comprobables ante la Alzada.
Cuando ante la incomparecencia del demandado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara el desistimiento del proceso, lo hace no porque esté aplicando un juicio de valor o porque asuma que es la intención del demandante, sino porque la Ley Adjetiva Laboral le obliga a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130, ya que ha entendido el legislador que la contumacia del demandante debe ser calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, está compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo la decisión en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.
Estaba impedido entonces el Tribunal a quo, para fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto, la parte demandante tenía un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para ejercer el recurso de apelación, distribuidos de la siguiente manera: Miércoles veintitrés (23) de mayo, primer día; jueves veinticuatro (24) de mayo, segundo día; viernes veinticinco (25) de mayo, tercer día; lunes veintiocho (28) de mayo, cuarto día; y miércoles treinta (30) de mayo de 2018, quinto día. En dicho lapso, la parte demandante debió ejercer el recurso de apelación respectivo contra la sentencia que declaró el desistimiento y dio por terminado el procedimiento.
Establece el precitado artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y que contra esta decisión, es decir, aquella que declaró el desistimiento, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En el presente caso, el fallo que declara el desistimiento, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, era la decisión que podía ser apelada conforme al artículo 130, que prevé un medio a través del cual la parte demandante puede solicitar la revisión del fallo que declaró el desistimiento y que afecta directamente su interés de continuar o no con el proceso.
Por su parte, el auto apelado, lo que declaró Improcedente fue la solicitud de fijar una nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia, que hiciere la parte demandante y, le indicó además, que ya existía una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que había declarado el desistimiento, por lo que a criterio de esta Alzada, debió la parte demandante apelar de la sentencia que declaró el desistimiento y no del auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, que solo constituye un auto de mero trámite. Así se decide.
Es el Tribunal Superior del Trabajo quien, una vez recibido del expediente, decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
El presente recurso fue interpuesto por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, con el carácter de apoderada judicial de KEYLIMAR KAROLINA CABELLO NUÑEZ, en su condición de parte demandante contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018 que declaró la Improcedencia de la solicitud para fijar una nueva oportunidad (prolongación) para la celebración de la audiencia de mediación, y así queda claro del escrito de apelación, cuando indicó lo siguiente:
Ciudadana Juez si bien es cierto que el día 22 de Mayo del 2018, en mi caracter (sic.) de Apoderada Judicial no pude comparecer a dicha Audiencia por motivos ya señalados en diligencia de fecha miercoles (sic.) 23 de Mayo del 2018 a la cual acompañe (sic.) los medios de prueba “A” y “B” en donde se demuestra la cual realidad de los hechos que no permitieron mi asistencia a dicho acto, tambien (sic.) es cierto que fue la representante legal la que no compareció, pero mi representada la ciudadana Keylimar Karolina Cabello Núñez si se presentó a dicha Audiencia a la que no le permitieron el acceso a la misma, en virtud de ello, a que se están violentando derechos que afectan directamente a mi representada al asumir que se está desistiendo de este procedimiento lo cual no es cierto, porque se justificó mi ausencia y se solicitó a sus buenos oficios una nueva oportunidad Folios 137, 138, 139 y ha sido declarada improcedente por este digno tribunal, en razón a tal atropello solicito: Apelo del auto de fecha 24-05-2018 para ante el tribunal Superior por ser esa decisión violatoria de los derechos de la trabajadora por cuanto el interés procesal en este juicio en ningún momento se ha perdido como para que se asuma el desistimiento en este procedimiento por prestaciones sociales, que son derechos irrenunciables, proporcionales y de orden público. Por tal razón se apela de esta decisión violatoria. Es todo. (…)
(Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, es conteste esta Alzada con el tribunal a quo en que efectivamente es improcedente en derecho que el Juez de Primera Instancia una vez dictada una sentencia de desistimiento, que pone fin al procedimiento, pueda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, porque tal accionar constituiría una subversión al orden procesal; pues debió la parte demandante ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que declaró el desistimiento para que así el Tribunal Superior del Trabajo entrara a conocer de las causas que motivaron la incomparecencia. En el presente caso, se procedió a interponer recurso de apelación contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, y no contra la Sentencia que declaro el desistimiento. Así se decide.-
Considera de este modo esta Alzada, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al declarar Improcedente la solicitud de una nueva oportunidad (prolongación) para la audiencia de mediación, actuó ajustado a derecho y por tal motivo esta Alzada forzosamente debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida y confirmar el auto apelado, y así se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYLIMAR KAROLINA CABELLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.607.276; en su condición de parte demandante en el asunto principal, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE UNA NUEVA OPORTUNIDAD (PROLONGACION) PARA LA AUDIENCIA DE MEDIACION. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes veintidós (22) de junio de 2018, Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y tres (03:03) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto