REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-N-2013-000019
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO TERÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.864.
APODERADO JUDICIAL: abogado JULIO CONTRERAS TORO, titular de la cédula de identidad N° 9.260.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.766.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUASUALITO ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO Y EISEN JOSÉ BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad N°9.875.206 y 10.616.329, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.656 y 52.697, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURÁN, ya identificado up supra, por nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa 0120-2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito Estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…:PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.580.864, debidamente asistido por el abogado JULIO CONTRERAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.260.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.766, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, identificado supra. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, identificado supra. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas….”. (negrillas del a quo).
Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha cuatro (04) de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte recurrente en nulidad lo siguiente:
Que en fecha 18 de Octubre del Año 2012, en sesión ordinaria del Cabildo Distrital del Alto Apure, el Ciudadano Presidente del Cabildo Distrital designa una Comisión Especial integrada por (04) concejales, y (05) Trabajadores de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, con el propósito de que se evaluara la propuesta de Distribución de los Recursos para el Pago de Pasivos Laborales y Gastos de Personal presentada por el Ciudadano; JORGE EDMUNDO RODRIGUEZ GALVIZ, Alcalde Distrital del Alto Apure al Cabildo Distrital para su Estudio, Consideración y Aprobación, y en vista que la representación de los Trabajadores manifestaron su interés en la solicitud de exigir pago de diferencia de bono nocturno, aclaratoria del pago de salario, pago de horas extras, respuestas a Ley de política Habitacional, hecha por el Ciudadano; CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, en virtud de estas exigencias se tomó represalias contra el Trabajador de parte de los Ciudadanos; Hermes Diofantes Silva López, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.131.699, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Felipe de Jesús Pacheco Toledo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.671.010, Jefe de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Alto Apure, como se puede evidenciar en acta emitida por el Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, de fecha 31 de Octubre del Año 2012, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada Mariana Consuelo Rosales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.845, siendo el motivo del reclamo Hostigamiento Laboral y Pago de Horas Extras, debido a esta acción efectuada por el Trabajador CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, el día 30 de Octubre del Año 2012, procede el Ciudadano; Hermes Diofantes Silva López, titular de la Cedula de Identidad lfv-lo.131.699, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, a Solicitar ante el Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, Calificación de Falta y Autorización para Despedir al Ciudadano; CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, siendo fijada la Comparecencia de las Partes el día 27 de Noviembre del Año 2012, a las 3:00pm, ratificando la Parte Patronal en todas y cada una de sus partes la Calificación de Falta y Autorización para Despedir al Ciudadano; CARLOS AISERTO TERAN DURAN, tipificado en el Articulo 79 literales “i” y “j”, Parágrafo Único Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y la Parte Laboral Representada en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada María Laura Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.234.546, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.239, manifestó; Rechazamos, negamos y contradecimos tantos en los hechos como en el Derecho la Calificación de Falta por cuanto soy un Trabajador de fiel cumplimiento a mis Obligaciones Laborales y víctima de Acoso Laboral en estos últimos días, posteriormente el 28 de Noviembre del Año 2012, el Ciudadano; Hermes Diofantes Silva López, titular de la Cedula de Identidad N°V-10.131.699, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Solicita ante el Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Guasduatito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado Alirio Figueroa inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.547, en la oportunidad de promover pruebas Documentales para ser Evacuadas y Evaluadas, de las cuales consignaron; Rol de Guardia correspondiente al mes de Octubre del Año 2012 del Personal de Obreros y Empleados de la Secretaria de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Control de Asistencia Diaria del mes de Octubre del Año 2012, Informe de remisión por el Ciudadano; Felipe de Jesús Pacheco Toledo, jefe de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Informe del Ciudadano; Cesar Augusto Peña, jefe de Unidad de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure (…)Es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el Articulo 79 literal f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y d Trabajadoras y; Artículo 86 numeral 9) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los vicios de falso supuesto e in-motivación; al establecer que el Trabajador incurrió en falta grave -a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de Trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad; en la falta de notificación oportuna al Trabajador y la Inspectoría del Trabajo de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y; abandono de trabajo, y sacando elementos de convicción de un Informe del Ciudadano; Henry Martínez, vigilante de la Secretaria de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, de fecha 24 de Octubre de 2012, que no le fue alegada ni promovida como prueba; ya que la supuesta falta de lealtad no fue una causal alegada por el solicitante, y en todo caso esa supuesta fecha 31 falta de lealtad debe estar incluida en el literal a) del Artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece Falta de probidad y esta causal no fue alegada en la solicitud y; en consecuencia, tampoco fue probada; configurándose con ello el vicio de falso supuesto. Incurre también en los vicios de In-motivación de los hechos y del Derecho y de falso supuesto, al no establecer con claridad y precisión, de donde saco los elementos de convicción de que CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, haya incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de Trabajo. Tampoco motivo, ni señalo en su decisión, con claridad y precisión, cuáles fueron las obligaciones previamente establecidas en el contrato de Trabajo que supuestamente fueron incumplidas por el Trabajador accionado y de qué manera las incumplió, ni cuando las incumplió, ni donde incumplió, cuánto tiempo se ausento y desde que hora hasta qué hora se ausento. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida (Inspectoría del trabajo), en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto ni asistió por sí o por medio de representante a la respectiva Audiencia Oral de Juicio realizada en fecha primero (01) de octubre de 2014. Así se aprecia. (Folio 363 y 364 pieza 1).
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Ramón Andrés Blanco Palavecino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.206, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.656, señaló que se inició el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Alto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURÁN, por haber incurrido en falta la cual se encuadra en lo establecido en las letras i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al ausentarse de su trabajo de vigilante sin justa causa el día 24 de octubre de 2011, tal como quedó demostrado en la prueba documental contentivo de informe suscrito por el ciudadano HENRY MARTÍNEZ, en su carácter de Vigilante de la Secretaría de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, la cual se anexo al escrito de solicitud de calificación de falta marcada con letra “E”, donde participa al superior inmediato que el día 24 de octubre de 2012, en la oportunidad de recibir su turno de guardia correspondiente del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURÁN, este no se encontraba en su sitio de trabajo, tal prueba fue presentada en original la cual nunca fue impugnada por la contraparte y el Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, señaló que corre inserto en el expediente administrativo informe y memorándum suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA, en su carácter de Jefe de la Unidad de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, marcado con letra “J” en contra del ciudadano Carlos Alberto Terán, donde se le manifiesta al referido ciudadano, el abandono de su trabajo sin permiso u autorización de este, tal prueba fue presentada en original la cual nunca fue impugnada por la contraparte y el inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente conjuntamente con su escrito de interposición del presente recurso consignó lo siguiente:
• Marcado con letra “A” informe de la Comisión Especial que estudió la distribución presupuestaria para el Pago de Déficit de Sueldos y Salarios y Aumento Salarial 2012 con Recursos provenientes del Ejecutivo Nacional y destinados al Distrito del Alto Apure, cursante a los folios 7 al 16 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar las conclusiones de la comisión especial respecto a la distribución presupuestaria.
• Marcada con letra “B” Copia Simple de Acta de Conciliación de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, de los expedientes 031-2012-03-00381 y 031-2012-03-00382, cursante a los folios 17 al 28 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de demostrar la existencia de dichos expedientes administrativos.
• Marcada con letra “C” Copia Simple de Boleta de Notificación del Expediente N° 031-2012-03-00423; cursante al folio 29 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de demostrar la existencia de dicho expediente administrativo.
• Marcado con letra “D” Copia Simple de Boleta de Notificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, cursante al folio 32 del presente expediente, a los fines de demostrar que el trabajador fue notificado de que hasta el 22 de Junio de 2012, dejará de prestar servicios en la Institución en la Alcaldía Distrital del Alto Apure, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente.
• Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure, del expediente administrativo Nº 031-2011-01-00050. (Folio 36 al 133).
Este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del estado Apure. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida en la oportunidad legal no consigno ni promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, tal y como se dejó asentado por el Tribunal de Juicio respectivo en el auto cursante al folio (127). Así se aprecia.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente promovió las siguientes pruebas:
• Promovió Marcado con letra “E” informe del ciudadano Henry Martínez, vigilante de la Secretaria de Seguridad Interna de la Alcaldía, inserto al folio 209 del presente expediente, a los fines de demostrar que el ciudadano antes mencionado manifestó a su superior inmediato que al momento de recibir su guardia el ciudadano Carlos Alberto Terán no se encontraba en su sitio de trabajo.
• Marcado con letra “J” informe y memorándum suscrito por el ciudadano Cesar Augusto Peña en su carácter de Jefe de la Unidad de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, insertos a los folios 210 y 211 a los fines de demostrar que el ciudadano antes mencionado le manifestó al ciudadano Carlos Alberto Terán el abandono de su trabajo sin permiso u autorización de este.
Este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del estado Apure. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es necesario establecer la finalidad de la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta.
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo, a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido y en consecuencia del tercero interesado, se circunscriben en la autorización para despedir al ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.864, del cargo que venía ocupando, acordada mediante acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0120-2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Guasdualito Estado Apure y posteriormente anulada en fecha quince (15) de diciembre de 2014, mediante Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo del Estado Apure.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fallo sometido a consulta en el presente asunto, y observa que el recurrente en el escrito de interposición del presente recurso, solicita la nulidad de la providencia administrativa, delatando que el Inspector del Trabajo incurrió en los siguientes vicios: i) Errónea Aplicación de la norma establecida en el artículo 79 literal f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 86 numeral 9) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. ii) Vicio de falso supuesto e inmotivación; al establecer que el trabajador incurrió en Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo y abandono de trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad, sacando elementos de convicción de un informe del ciudadano Henry Martínez vigilante de seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, lo cual a su decir, esa falta de lealtad no fue alegada en la solicitud y en consecuencia tampoco fue probada por lo tanto denuncia que se configura el vicio de falso supuesto. iii) Vicio de inmotivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto al no establecer con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción de que el trabajador haya incurrido en los vicios que se le endilgan, toda vez que si bien el Inspector hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde se dedujera los motivos para tomar la decisión, violando las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del código de procedimiento civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 del código de procedimiento Civil y en consecuencia violenta el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. Asimismo, señaló el apoderado judicial de la parte recurrente en la Audiencia de Juicio que el Inspector del Trabajo no le dio valor jurídico probatorio a las pruebas presentadas por su representada dejándolo en estado de Indefensión.
Por su parte, el tercero interesado en la presente causa, alegó que se inició el procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Alto Apure, en contra del ciudadano Carlos Alberto Terán Durán, por haber incurrido en faltas las cuales se encuadra en lo establecido en las letras i) y j) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al ausentarse de su trabajo de vigilante sin justa causa el día 24 de octubre de 2012, tal como quedó demostrado a su decir, en la prueba documental contentivo de informe suscrito por el ciudadano Henry Martínez, en su carácter de Vigilante de la Secretaría de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, la cual se anexó al escrito de solicitud de calificación de falta, y del informe y memorándum suscrito por el ciudadano Cesar Augusto Peña, en su carácter de Jefe de la Unidad de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, donde se le manifiesta al referido ciudadano, el abandono de su trabajo sin permiso u autorización de este, las cuales nunca fueron impugnadas por la contraparte.
Ahora bien, en función revisora, esta Alzada trae a colación la decisión del Tribunal a quo:
“…Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
Ante el alegato del vicio de inmotivación por silencio al valorar las pruebas, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto si hubo vicio de inmotivación en la decisión emanada del Órgano que dictó el acto administrativo.
De las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo hoy recurrente en el presente recurso de nulidad, se evidencia documental que consta la folio (100) donde el trabajador justifico en sede administrativa su asistencia al lugar de Trabajo desde el día 23 de octubre de 2014 hasta el 24 de octubre de 2014, y de las documentales consignadas se puede apreciar que en dicha fechas el ciudadano Carlos Terán, se encontraba cumpliendo la guardia bajo la supervisión del ciudadano Yovanny Terán.
Ahora bien, se observa, que las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en los auto de fecha 30 de noviembre de 2012, (folios 94 y 95), no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se desprende que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.580.864,lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, identificado supra. Así se decide. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De la revisión de la sentencia consultada se constata que el Juzgado a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad al considerar que la Administración Pública incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el referido ente no analizó ni valoró las documentales promovidas por la parte accionada, insertas en el expediente administrativo al folio (100), donde el trabajador justificó su asistencia al lugar de Trabajo desde el día 23 de octubre de 2012, hasta el 24 de octubre de 2012, que es la fecha alegada como abandono, y se puede apreciar que en dichas fechas el ciudadano Carlos Terán, se encontraba cumpliendo la guardia bajo la supervisión del ciudadano Yovanny Terán. Continúa analizando el Tribunal a quo, que dichas pruebas fueron admitidas por el órgano administrativo, (folios 94 y 95), no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se desprende que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; por lo cual la sentencia hoy objeto de consulta consideró que existe razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, este se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla. Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
Al respecto se hace necesario aclarar que el silencio de pruebas, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Asimismo, de forma reciente la Sala de Casación Social del TSJ mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, estableció lo siguiente:
…En esta ocasión la Sala reitera que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario además que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución… (Negrillas de la Sala)
Resulta necesario, verificar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 120-2012, de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito estado Apure; en efecto analizó el contenido de las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente en nulidad, y si de tal análisis señaló el valor que les confiere o las razones para desestimarlas. Así tenemos que con respecto a la documental Libro de Novedades la cual fue promovida para la exhibición, que cursa inserta a los folios (100 al 103), la Providencia Administrativa recurrida señaló:
“…De la documental promovida para la exhibición de documentos el cual se encuentra en posesión de la entidad de trabajo la misma fue presentada en copia simple a los fines de que fuera exhibido tal y como establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue exhibida en la oportunidad legal correspondiente y de la revisión exhaustiva de la misma se evidencian las horas de entrada y salida del personal de dirección, autoridades civiles y militares, entre otros del entre distrital, por lo que los hechos alegados no guardan relación con el hecho controvertido que no es otra cosa que demostrar o no la salida intempestiva del trabajador durante la faena sin autorización de su jefe, por lo que quien decide en vía administrativa, NO LE CONFIERE VALOR JURÍDICO PROBATORIO.”
De la revisión de la providencia administrativa se observa que el Inspector del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes, sin embargo de la prueba documental consignada por el ciudadano Carlos Terán, referida al libro de Novedades utilizado por el personal de vigilancia la cual consta a los folios 100 al 103, la misma no fue objeto de análisis ni valoración por parte del ente administrativo, la cual resultaba relevante para la resolución de la controversia, ya que de la misma de desprende que el trabajador se encontraba cumpliendo la guardia bajo la supervisión del ciudadano Yovanny Terán, vulnerando con ese proceder el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano antes mencionado. Por lo que es conteste esta Alzada, con el criterio establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y advierte que la sentencia en consulta no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, Por lo tanto, este Juzgador considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Alzada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por la recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2014, el cual declaró: con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.580.864, debidamente representado por el abogado JULIO CONTRERAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.766; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes (04) de Junio de 2018, Año: 209 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Firmado en su original.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho (11:58) horas de la mañana.
La Secretaria,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
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