REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-O-2018-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.583.281, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.583.281, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL). La parte accionante expone en sus hechos lo siguiente;

“1. Que soy trabajador activo de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. desde la fecha 01/01/2002, desempeñando funciones con el cargo de ABOGADO SEMISENIOR en la COORDINACION REGIONAL MERCAL APURE; tal como consta en contrato en contrato de trabajo a tiempo indeterminado que anexo al presente, marcado con la letra “A”. Siendo el caso, que desde mi ingreso, he venido gozando al igual que los demás trabajadores a nivel nacional, del beneficio de adquisición de alimentos comercializados y distribuidos por la empresa para el sustento y alimentación de la familia; la cual se canaliza mediante compra organizada y planificada en la Coordinación Regional del estado Apure, bajo la supervisión y ejecución del Jefe Estadal.
2. La Junta Directiva de Mercados de Alimentos, C.A., en Sesión Ordinaria N° 77, Resolución 03, de fecha 11/05/2007, decreta y aprueba el Manual Guía de Ejecución de Operativos Especiales de Ventas y sus entes adscritos. Siendo el caso que dicho beneficio, debe realizarse de manera ininterrumpida y consecuente cada quince días (quincenal) por ante las Coordinaciones Regionales DE CADA ESTADO. (…)
3. Que el ciudadano, a quien en este acto demando, ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, ostenta el cargo de JEFE ESTADAL DE LA COORDINACIÓN REGIONAL MERCAL APURE, (…) quien tiene la potestad y mandato de organizar, supervisar, planificar y ejecutar la venta de alimentos al personal a su cargo, ME NEGO ARBITRARIA E INJUSTIFICADAMENTE para la segunda quincena del mes de mayo, correspondiente a la fecha 31/05/18 y primera quincena del mes de junio (15/06/18), EL DERECHO de adquirir los alimentos para el sustento de mi familia, arguyendo que tenía orden expresa de no venderme el combo de alimentos, por cuanto en las pasadas elecciones presidenciales efectuadas el 20/05/18, NO le reporte el ejercicio de mi voto, y eso daba pie para considerar que era “escuálido”.
4. Evidentemente tal situación menoscaba mis derechos constitucionales denunciados como violados en este recurso extraordinario Constitucional, es decir mi derecho Constitucional de igualdad ante la ley, mi derecho a la salud y a la alimentación, así como la violación a la garantía de no discriminación en el ámbito laboral, muy a pesar de que sostuve conversaciones con la parte demandada y le hice saber que me encontraba imposibilitado de salud (reposo medico) y la adquisición de los alimentos serian destinados para la alimentación de mis menores hijos; indicando el mismo, que ese no era problema de su incumbencia, demostrando ese ánimo de burlar al derecho y a la Justicia, la cual a todo evento invoco. (…)
5. La violación de los mencionado derechos y garantía constituyó por parte del mencionado ciudadano una actuación contraria a los artículos 21, 49, 87, y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2.2 y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Gaceta Oficial número 2146 extraordinario del 28 de enero de 1978), y el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial número 2.146 del 28 de enero de 1978), el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 18.7 y 21 de la LOTTT. El acto de discriminación condujo igualmente a la violación del derecho de participación política normado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. El aquí demandante ostenta la condición de trabajador activo con contrato a tiempo indeterminado de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., aplicando para su regulación laboral la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y de conformidad con el artículo 193 y 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 8 de la LOTTT, son competentes los tribunales del trabajo para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales; y si bien el ciudadano agraviante es un representante de la administración pública, los hechos que produjeron la violación de la Constitución fueron cometidos contra un trabajador amparado por la LOTTT y se trata de hechos de discriminación en el trabajo expresamente prohibidos por la ley laboral.
7. Que la vía expedita, breve y sumaria, y más eficaz corresponde a la acción que pretendo, por cuanto, si bien es cierto, pudiese existir la posibilidad por vía administrativa de restituir los derechos y garantía violados; no es menos cierto, que dadas las circunstancias y estando latente la amenaza de continuación de violación de los derechos y garantías constitucionales; y por tratarse del derecho a la alimentación que por su naturaleza requiere respuesta inmediata, para evitar se produzca un daño grave al agraviado y su familia mientras esperan que el lento y engorroso proceso de la administración de justicia se pronuncie. Por tal razón, reafirmamos, que los hechos y consecuencias de los mismos deben ser tramitados por el Juez laboral en ejercicio de sus funciones como juez constitucional.” (Resaltado propio)

Considera el actor, que las actuaciones realizadas por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), amenazan y violan sus derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 21, 49, 87, y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2.2 y 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 18.7 y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, aduce que el acto de discriminación condujo igualmente a la violación del derecho de participación política normado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en función de la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (Resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

II DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Por lo anterior es competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio según la afinidad con el derecho o garantía violada o amenazada con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

También quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

…..(omissis)

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.


Visto lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.583.281, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), por cuanto los hechos denunciados, según el mismo son violadores de sus derechos constitucionales.

III ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En este orden de ideas, vale destacar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional:

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […] ”.

En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].

Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia n° 369 de fecha 24 de febrero de 2003, dejó establecido lo siguiente:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y de la situación jurídica infringida, en virtud que el actor solicitó se ordene al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, en condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, se le restablezca su derecho Constitucional de igualdad ante la ley, derecho a la salud y a la alimentación, así como la violación a la garantía de no discriminación en el ámbito laboral, el cual se traduce en el goce del beneficio de adquisición de alimentos expedidos por la red Mercal, y en consecuencia se le expenda los alimentos correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo (31/05/18) y primera quincena del mes de junio (15/06/18). El presunto agraviado, en su escrito libelar arguye como fundamento para recurrir por la vía de acción de amparo y no por otras vías existentes, lo siguiente:

“Que la vía expedita, breve y sumaria, y más eficaz corresponde a la acción que pretendo, por cuanto, si bien es cierto, pudiese existir la posibilidad por vía administrativa de restituir los derechos y garantía violados; no es menos cierto, que dadas las circunstancias y estando latente la amenaza de continuación de violación de los derechos y garantías constitucionales; y por tratarse del derecho a la alimentación que por su naturaleza requiere respuesta inmediata, para evitar se produzca un daño grave al agraviado y su familia mientras esperan que el lento y engorroso proceso de la administración de justicia se pronuncie. Por tal razón, reafirmamos, que los hechos y consecuencias de los mismos deben ser tramitados por el Juez laboral en ejercicio de sus funciones como juez constitucional.”

Por tanto del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, observa este tribunal la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6.5 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación del presunto agraviante el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.047.159, en la condición de Jefe Estadal de la Coordinación Regional Mercal-Apure, adscrita a la Empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), para que comparezcan al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Asimismo, notifíquese de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2018.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abg. Geraldine Goenaga Prieto