REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CH02-X-2018-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: SILVIA ZORANYE PACHON SISO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.433.237.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.156.180. e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49786.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.)

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.


DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Admitido el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por la ciudadana SILVIA SORANYE PACHÓN SISO, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.237, debidamente asistida por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, en contra la Providencia Administrativa Nº 00267-17 de fecha 06 de septiembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, bajo las motivaciones efectuadas en la decisión de fecha 04 de mayo de 2018, este Tribunal decide sobre la medida cautelar de amparo solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, la cual se encuentra en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El primero de los mencionados dispone:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La jurisprudencia ha conservado la naturaleza cautelar de este amparo, es por ello que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), fijó criterio en relación a la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. …omissis…”

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación…”

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, se contrae contra la Providencia administrativa Nº 00267-17, de fecha 06 de septiembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la Empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), en contra de la ciudadana SILVIA SORANYE PACHÓN SISO, fundamentando su medida de Amparo cautelar en los siguientes hechos:

“FUERO MATERNAL
A los fines de suspender la solicitud de la desincorporación de mi representada SILVIA ZORANYE PACHON SISO, de sus labores habituales, así como retiro de nómina para el cobro de su sueldo por parte de la Empresa MERCAL C.A., es por lo que SOLICITO AMPARO CAUTELAR de acuerdo a lo previsto y estatuido en los artículos 21, 88, 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen los lineamientos generales para la protección de la mujer, la maternidad y la familia, en correspondencia con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en plena concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo.” (Resaltado del recurrente)

Pues bien; las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con respecto a la acción de Amparo Cautelar, tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fuero maternal alegado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que riela del folio 13 al 198, copia certificada del expediente administrativo signado N° 058-2015-01-00039, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido; en el cual la Empresa Mercados de Alimentos C.A. solicitó autorización para despedir a la ciudadana Silvia Soranye Pachón Siso, ampliamente identificada en los autos.

En tal sentido, del folio 91al 93 del presente asunto, cursa Acta de fecha 28 de mayo de 2015 estampada por la Sala de Inamovilidad Laboral, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes en sede administrativa, y donde además la ciudadana Silvia Soranye Pachón Siso, opuso como defensa de fondo la “extemporaneidad” de la solicitud de autorización para despedir y la violación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Seguidamente, a los folios 94 y 95 del presente asunto, cursa escrito de promoción de pruebas de la trabajadora en el cual reproduce el valor probatorio de documentales relacionadas con su desempeño como Cajero Financiero al servicio de la Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL). Finalmente, a los folios 177 y 178 riela escrito de informes, donde la trabajadora, hoy accionante en nulidad, ratifica el alegato de extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido en su contra.

En atención a lo anterior, con fundamento en los razonamientos planteados, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango constitucional y legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado; sin embargo, aunque la defensa de fondo del amparo cautelar solicitado lo constituye el alegato de la violación de las normas relativas al Fuero Maternal, la protección de la mujer, la maternidad y la familia, fundamentando su solicitud en los artículos 21, 88, 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo; advierte este Tribunal que en las actas que conforman el expediente administrativo signado N° 058-2015-01-00039, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, no consta que la ciudadana Silvia Soranye Pachón Siso, hubiere alegado al menos en una oportunidad el fuero maternal como defensa en la tramitación de la calificación de despido.

Cabe destacar que, el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia administrativa Nº 00267-17, de fecha 06 de septiembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, es el acto administrativo recurrido, plasmado en dicha providencia, mediante la cual la administración manifestó la voluntad de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la Empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), en contra de la ciudadana SILVIA SORANYE PACHÓN SISO, el cual es la acción principal, y tiene aparejada la acción cautelar de amparo, la acción accesoria que seguiría a la principal.

Es decir, es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso, el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos, esta modalidad se encuentra consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Por consiguiente, visto el cumplimiento de todas la fases en el procedimiento administrativo, para producir el acto administrativo que se recurre, como quedó explanado supra, no se observó la violación de un principio cardinal que debe estar presente, al producirse la voluntad de la administración, a través del acto administrativo, el cual es, el principio de globalidad del acto administrativo, que debe observar la Administración, en la oportunidad de producir su acto administrativo, en este sentido, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1.653, dictada en el expediente N° 2012-0072, en fecha 4 de diciembre de 2014, de cuyo contenido se desprende que:
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de esta Sala N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 15 del 18 de enero de 2012).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nos. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008).

Siendo ello así, es claro que el fundamento de violación del fuero maternal constituye una defensa que fue traída al proceso en sede contencioso administrativa, mas no fue alegada en sede administrativa, quedando en consecuencia, fuera de consideración; y por cuanto, de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega el Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana Silvia Soranye Pachón Siso, debidamente asistida por el abogado Pedro Jesús Balcazar González. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes esbozadas; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Niega la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la ciudadana SILVIA SORANYE PACHÓN SISO, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.237, debidamente asistida por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00267-17 de fecha 06 de septiembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2018.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto