REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-N-2018-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: SILVIA ZORANYE PACHON SISO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.433.237.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.156.180. e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49786.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha nueve (02) de Marzo de 2018, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana SILVIA ZORANYE PACHON SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.433.237, asistida por el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. V-8.156.180. e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49786, contra la Providencia Administrativa Nº 0267-2017, de fecha 06 de Septiembre del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud para despedir solicitada por la Empresa Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL. C.A.

En fecha 12 de marzo de 2018, se aplicó despacho saneador tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, para que el accionante subsanara los errores u omisiones siguiente;
1. Indicar la forma uniforme, clara, inteligible, precisa y lacónica el fundamento de derecho, y/o la (s) normativa(s) los elementos o detalles que denuncia tanto en el recurso de nulidad contra el acto administrativo cuya impugnación se pretende, como el amparo constitucional y subsidiariamente la medida cautelar.

En fecha 24 de mayo de 2018, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación en los siguientes términos;
CAPITULO UNICO.
PRIMERO: Indicar de forma uniforme, clara, inteligible, precisa ya lacónica el fundamento de derecho, y/o la(s) normativa(s) los elemento o detalles que denuncia tanto en el recurso de nulidad contra el acto administrativo con impugnación se pretende, como el amparo constitucional y subsidiariamente la medida cautelar.
Solicito la nulidad de la providencia administrativa Nro.0267-2017, de fecha: 06/09/2017, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, con fundamento en los artículos 12, 18.5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con apego a la sentencia Nro. 482, de la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por la magistrada ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el caso MARIA ISABEL DA SILVA JESUS, en el expediente Nro. 14-1177, de fecha: 24/04/2015.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Extemporaneidad de la acción
Desestima la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa No. 0267-2017 de fecha: 06/09/2017, las pruebas aportadas por mí como parte accionada, marcadas con las letras “A” y “B” y “D”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas y de normas de orden público, como la prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, del hecho alegado contenido en los folios 82-83, relativos al Perdón de la Falta, así como también se violenta el articulo 169 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 163 y 164.1 ejusdem, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER
Se evidencia en toda la Providencia, derivado del análisis planteado por la Inspectoría del Trabajo, al hacer caso omiso del alegato del PERDÓN DE LA FALTA, DE LAFALSEDAD DOCUMENTAL, EN EL FORJAMIENTO DE LA FECHA DE CULMINACIÓN DEL INFORME, Y LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUPERIOR SOCIAL Y HUMANO DEL FUERO MATERNAL, razones por la cuales este Tribunal, impretermitiblemente, declarar Con Lugar el recurso de Nulidad, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la Ley configuro la facultad o el deber de dictarlos (CSJ-SPA 17-6-80), dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano (CPCA-28-11-83).
Hay desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.
Este vicio pretende controlar la intención de la Administración, algo que va más allá del simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos reales y concretos que tuvo el autor. Para que se tipifique la desviación de poder no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. (CPCA 14-6-82).
VICIO DE FALSO SUPUESTO
Del análisis realizado a lo argumentado por MERCAL C.A., en el INFORME DE INVESTIGACION, GSI-UI-029-11-14, suscrito por la GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, en MERCAL C.A., MERCAL C.A., se desprende que se limito a realizo un conjunto de actuaciones subjetivas impertinentes, sin presentar prueba alguna que demostrara sus acusaciones en relación al daño realizado por la trabajadora y por los terceros, tampoco presento instrumento alguno, con los cuales los terceros realizaron el daño alegado, las facturas de despacho de los terceros, los inventarios del almacén del despacho realizado a los terceros y los estados de cuenta bancarios que determinen la certeza lo alegado por MERCAL C.A., por lo que el patrono, en ningún momento logro determinar ni mi responsabilidad y ni mi autoría, sus argumentaciones basadas en un INFORME DE INVESTIGACIÓN, GSI-UI-029-11-14, no logran determinar plena prueba, para que la Inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure, haya declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir, violentándose el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
FUERO MATERNAL
A los fines de suspender la solicitud de la desincorporación de mis labores habituales, así como retiro de nomina para el cobro de mi sueldo por parte de la Empresa MERCAL C.A., es por lo que solicito amparo cautelar de acuerdo a lo previsto y estatuido en los artículos 21, 88, 89.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lineamientos generales para la protección de la mujer, la maternidad, la paternidad y la familia, con los artículos 21, 88, y 89.5; en el artículo 15 de la ley igualdad de Oportunidades para la Mujer, en plena concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitidito y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos que sean de Ley, con costas.

Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2018, fue recibo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, otro escrito de subsanación en los siguientes términos;

PRIMERO
Indicar de forma uniforme, clara, inteligible, precisa y lacónica el fundamento de derecho, y/o la(s) normativa(s) los elemento o detalles que denuncia tanto en el recurso de nulidad contra el acto administrativo con impugnación se pretende, como el amparo constitucional y subsidiariamente la medida cautelar.
Solicito la nulidad de la providencia administrativa Nro.0267-2017, de fecha: 06/09/2017, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, con fundamento en los artículos 12, 18.5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con apego a la sentencia Nro. 482, de la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por la magistrada ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el caso MARIA ISABEL DA SILVA JESUS, en el expediente Nro. 14-1177, de fecha: 24/04/2015.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Extemporaneidad de la acción
Desestima la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure en la Providencia Administrativa No. 0267-2017 de fecha: 06/09/2017, las pruebas aportadas por mi mandante como parte accionada, marcadas con las letras “A” y “B” y “D”, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas y de normas de orden público, como la prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, del hecho alegado contenido en los folios 82-83, relativos al Perdón de la Falta, así como también se violenta el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 163 y 164.1 ejusdem, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER
Se evidencia en toda la Providencia, derivado del análisis planteado por la Inspectoría del Trabajo, al hacer caso omiso del alegato del PERDÓN DE LA FALTA, DE LAFALSEDAD DOCUMENTAL, EN EL FORJAMIENTO DE LA FECHA DE CULMINACIÓN DEL INFORME, Y LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUPERIOR SOCIAL Y HUMANO DEL FUERO MATERNAL, razones por la cuales este Tribunal debe impretermitiblemente, declarar Con Lugar el recurso de Nulidad, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Los actos administrativos se encuentran afectados del vicio de desviación de poder, cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente, la Ley configuro la facultad o el deber de dictarlos (CSJ-SPA 17-6-80), dicho en otras palabras, la desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, vicio que implica la demostración de los hechos que prueben un fin torcido o desviado perseguido por el órgano
(CPCA-28-11-83).
Hay desviación de poder cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.
Este vicio pretende controlar la intención de la Administración, algo que va más allá del simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos reales y concretos que tuvo el autor. Para que se tipifique la desviación de poder no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. (CPCA 14-6-82).
VICIO DE FALSO SUPUESTO
Del análisis realizado a lo argumentado por MERCAL C.A., en el INFORME DE INVESTIGACION, GSI-UI-029-11-14, suscrito por la GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, en MERCAL C.A., MERCAL C.A., se desprende que se limito a realizo un conjunto de actuaciones subjetivas impertinentes, sin presentar prueba alguna que demostrara sus acusaciones o pretensiones en relación al daño realizado por la trabajadora y por los terceros, tampoco presento instrumento alguno, con los cuales los terceros realizaron el daño alegado, las facturas de despacho de los terceros, los inventarios del almacén del despacho realizado a los terceros y los estados de cuenta bancarios que determinen la certeza lo alegado en la demanda por MERCAL C.A., por lo que el patrono, en ningún momento logro determinar ni mi responsabilidad y ni mi autoría, sus argumentaciones basadas en un INFORME DE INVESTIGACIÓN, GSI-UI-029-11-14, no logran determinar plena prueba, para que la Inspectoría del trabajo de San Fernando de Apure, haya declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir, violentándose el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
FUERO MATERNAL
A los fines de suspender la solicitud de la desincorporación de mi representada SILVIA ZORANYE PACHON SISO, de sus labores habituales, así como retiro de nomina para el cobro de su sueldo por parte de la Empresa MERCAL C.A., es por lo que SOLICITO AMPARO CAUTELAR de acuerdo a lo previsto y estatuido en los artículos 21, 88, 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen los lineamientos generales para la protección de la mujer, la maternidad y la familia, en correspondencia con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en plena concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitidito y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos que sean de Ley, con costas.


Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.

La recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0267-2017, de fecha 06 de Septiembre del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaró Con Lugar, el despido de la trabajadora SILVIA ZORANYE PACHON SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.433.237. A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por que incurre en vicio de falso supuesto de hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.

Así también, se ordena la notificación de la Empresa Mercados de Alimentos (Mercal, C.A), de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana SILVIA ZORANYE PACHON SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.433.297, asistida por el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.156.180, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49786, contra la Providencia Administrativa Nº 0267-2017 de fecha 06 de Septiembre 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud para despedir, solicitada por la Empresa Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL. C.A. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana SILVIA ZORANYE PACHON SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.433.297, asistida por el Abogado PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.156.180, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49786, contra la Providencia Administrativa Nº 0267-2017 de fecha 06 de Septiembre 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud para despedir, solicitada por la Empresa Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL. C.A. TERCERO: Notifíquese a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la Empresa Mercados de Alimentos (Mercal, C.A), en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. Geraldine Goenaga Prieto