REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: CP01-L-2018-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ABIGAIL COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.870.005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano: MENRY JAVIER MONTILLA GARCÍA, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097.
DEMANDADO: Ciudadana: SIMÓN IBRAHIM DE KHATER, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-302.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2018, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana ROSA ABIGAIL COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.005, debidamente asistida por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ CARRERA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.923, contra la ciudadana SIMÓN IBRAHIM DE KHATER extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 302.685, con domicilio en Avenida Primero de Mayo, Sector 9 de Diciembre, Quinta del Valle, a 50 metros aproximadamente de la Residencia del Gobernador, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de enero de 2018, se admitió la demanda y se libró la notificación de la parte demandada ciudadana SIMÓN IBRAHIM DE KHATER, plenamente identificada ut supra, según se evidencia cursante al folio veinticinco (25), y actuación del Alguacil de la Unidad de Acto de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios veintinueve (29) treinta (30) y treinta y uno (31).
En fecha 10 de abril de 2018, la Secretaria adscrita a este Tribunal certificó la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (vid. Folio 32).
En fecha 25 de abril de 2018, la Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones de Ley. (Vid. Folio 33-34).
En fecha 04 de mayo de 2018, la Secretaria adscrita a este Tribunal certificó la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (vid. Folio 42).
En fecha 21 de junio de 2018, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar compareciendo la ciudadana ROSA ABIGAIL COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.005, debidamente asistida por el ciudadano MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097.
Igualmente, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana SIMÓN IBRAHIM DE KHATER, plenamente identificado ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno, constituyendo una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por ello, quien decide estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones:



-II-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

DEL LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 2).
Alega la parte actora:
1. Que: “…En fecha 07 de abril de 2008, inicio su relación laboral subordinada e ininterrumpida, como (Trabajadora de Labores del Hogar) para la ciudadana SIMON IBRAHIM DE KHATER, extranjera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. E 302.685,en su condición de patrona en la casa de su propiedad, domiciliada en la Avenida Primero de Mayo, Sector 9 de Diciembre, Quinta del Valle, a 50 metros de la Residencia del Gobernador, San Fernando Estado Apure. En dicho trabajo ejerció funciones de cocinera y servicios de limpieza, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 3:00pm, en jornada laboral de lunes a viernes, percibiendo como salario mínimo la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.017,61); hasta el día (13) de julio de 2015; fecha en la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE por su patrona, para un tiempo de relación laboral de 7 años, 3 meses con 5 días, sin que hasta la fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como: 210 días de antigüedad, vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2015, utilidades fraccionadas anos 2015; tal como lo desgloso más adelante en el presente escrito.
2. Qué: Ahora bien ciudadano Juez, que el DESPIDO INJUSTIFICADO propiciado a mi representada por parte de su patrona SIMON IBRAHIM DE KHATER supra identificada, se configura ya que en fecha (08) de julio de 2015, mi representada fue a consulta médica por ante el ambulatorio de Biruaca por presentar mucho dolor en el área abdominal que impedía caminar, en dicha consulta le ordenaron reposo medico domiciliario por (04) días, es decir miércoles (08) de julio de 2015, al día sábado (11) de julio de 2015. Luego de la consulta ciudadano Juez, mi representada arriba identificada se dirigió a su lugar de trabajo para hacer entrega del reposo medico a su patrona antes identificada, y no pudo entregarle el reposo puesto que para ese momento su patrona SIMON IBRAHIM DE KHATER no se encontraba en su casa; siendo así, mi representada ya identificada decidió irse a su casa a cumplir su reposo medico, y fue entonces el día (13) de julio de 2015, a las 7am que mi representada ya en su puesto de trabajo como le correspondía formalizo la entrega material de reposo a su patrona SIMON IBRAHIM DE KHATER y le manifestó que por recomendación médica era necesario realizarse con urgencia unos estudios y exámenes médicos mas exigentes; y fue entonces ciudadano juez, cuando la ciudadana SIMON IBRAHIM DE KHATER supra identificada en su condición de patrona la DESPIDIÓ INJUSTIFICADAMENTE, manifestándole que se regresara para su casa, alegándole que no le reconocía el reposo medico alguno y menos el tiempo establecido de suspensión laboral que necesitaría para realizarse los estudios y análisis médicos y que no seguiría laborando para su dependencia; negándole la patrona antes identificada con esta actitud atropellante todos sus derechos laborales como hecho y derecho social establecidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA y por ende todos los conceptos laborales establecidos en la primera fuente legal en materia Laboral como lo es LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Reposo medico que consigno en original marcado con la letra “B”.
3. En virtud de ello, ciudadano Juez, fue que mi representada viendo sus derechos laborales conculcados por su patrona, y atravesando un problema grave de salud, en donde necesitaba dinero para cubrir gastos médicos, tratamientos, estudios especiales y exámenes preoperatorios costosos, aunado que mi representada es una persona de muy bajos recursos económicos y viviendo este lamentable cuadro de indefensión jurídica, fue que acudió, ante la sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de agosto de 2015, y solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales dejados de percibir, solicitud que realizo antes de someterse a una severa INTERVENCION QUIRURGICA ya programada para el día (18) de Septiembre de 2015. En la que le practicaron HISTERECTOMIA TOTAL +ANEXECTOMIA BILATERAL, CISTOPEXIA DE MARSHAL & MARCHETTI por diagnostico medico, al parecer de LEIOMIOMATOSIS UTERINA AMENIZANTE Y COLPOCISTOCELE GRADO II según informe médico que consigno en original junto a este escrito marcado con la letra “C”.
4. Una vez ciudadano Juez, que luego de la admisión de solicitud de reclamo para el pago de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales dejados de percibir, le hicieron entrega a mi representada arriba identificada, el cálculo de sus Prestaciones Sociales; y fue para las fechas 18 de enero y 25 de enero que se celebraron los actos conciliatorios respectivamente. Documento de cálculo de Prestaciones Sociales que consigno en original marcado con la letra “D”, y respectivamente presento a este escrito documentos de acto conciliatorios marcados con las letras “E” y “F”. Detonando ciudadano Juez, que la parte patronal alega que en los actos conciliatorios celebrados en las fechas prenombradas, que no reconocen las Prestaciones Sociales a mi representada por cuanto trabajaba media jornada, siendo este alegato totalmente Falso de toda Falsedad, ya que mi representada tenía un horario comprendido entre las (7) de la mañana y las (3) de la tarde de lunes a viernes.
5. Ahora bien ciudadano Juez, es en fecha 22 de enero de 2016, que la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se pronuncio a través de la providencia administrativa N° 00015-2016, y considero SIN LUGAR el reclamo por cobro de prestaciones sociales, luego de fundamentar que dicha solicitud versa sobre cuestiones de derecho que deben resolver los Tribunales del Trabajo. Providencia administrativa que consigno en original marcada con la letra “G”. Siendo importante observar ciudadano Juez, que según fecha 22 de enero de 2016, que se celebra el pronunciamiento de la provincia administrativa en comento, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se adelanta a la fecha del 25 de enero de 2016, del segundo acto conciliatorio, según documento anexado a este escrito marcado con la letra “F”. Y es el día 23 de enero de 2017, es decir, un (1) año y un día después de la fecha que se emitió la providencia administrativa, que mi representada recibió la notificación de la providencia administrativa en cuestión. Boleta de Notificación que consigno en original marcada con la letra “H”.
6. Es por ello ciudadano Juez, que no está de más recalcar que mi representada es una persona de una precaria situación económica, y aunado a esa situación mi representada ha tratado por todos los medios que la ciudadana SIMON IBRAHIM DE KHATER antes identificada la cual era su patrona, reconozca el derecho del pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir, siendo hasta los momentos un esfuerzo inútil ya que se niega a reconocerle su sagrado derecho de recibir lo que le corresponde, quebrantando su negativa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, causando un grave daño contra su persona y su núcleo familiar, pues en todo sentido se la han violado sus derechos como trabajadora, sabiendo que el trabajo es un derecho social, situación que le causa un detrimento a mi representada el no recibir sus prestaciones sociales que la patrona ha debido hacerle obligada por la ley en aquel momento, en un monto que a la fecha ha sido devaluado por la inflación y los constantes aumentos del salario mínimo, y al parecer la ex patrona de mi representada ya identificada, juega a que el dinero que se le pague este completamente devaluado.

7. Que: “…TOTAL DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES: QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.4.783.454, 92). (Omissis). (Cit.).
-III-
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 51)

Ahora bien, siendo la fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana ROSA ABIGAIL COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.005, debidamente asistida por el ciudadano MENRY JAVIER MONTILLA GARCIA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097.
Asimismo, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana SIMÓN IBRAHIM DE KHATER, plenamente identificado ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios 45, 46, y 47 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil LUIS REYES ROJAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.872.396, el cual procedió a la entrega y fijación del respectivo Cartel de Notificación, que además fue recibido y firmado el día 09-05-2018, a las 10:45 horas de la mañana, por el ciudadano EDMON KHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.257, hijo de la ciudadana IBRAHIM DE KHATER, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-302.685, y debidamente certificado por la secretaria adscrita a este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2018 que consta en el folio 49, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: AV PRIMERO DE MAYO, SECTOR 9 DE DICIEMBRE, QUINTA DEL VALLE, A 50 METROS APROXIMADAMENTE DE LA RESIDENCIA DEL GOBERNADOR, MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, dirección señalada en el escrito libelar. (Vid. Folio 05).
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
a) Poder Notariado constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”, cursante del folio 06 al 09 del presente expediente.
b) Reposo Médico, de fecha 08/07/2015, marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 10 del presente expediente.
c) Informe Médico, de fecha 18/09/2015, marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 11 del presente expediente.
d) Cálculos de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 12 del presente expediente.
e) Acta de fecha 18/01/2016, marcada con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 13 del presente expediente.
f) Acta de fecha 25/01/2016, marcada con la letra “F”, constante de un (1) folio útil, cursante a los folio 14 y 15 del presente expediente.
g) Providencia Administrativa N° 00015-2016, de fecha 22/01/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, marcado con la letra “G”, constante de tres (3) folios útiles, cursante del folio 16 al 18 del expediente.
h) Boleta de Notificación de fecha 22/01/2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 19, del presente expediente.
Más dos (2) folios útiles, constante de sendas copias fotostáticas de la cédulas de identidad de la parte actora y de la demandada. Así se señala.
Así pues, señaladas y analizadas las pruebas traídas al caso sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, normas que establecen que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos alegados, controvertidos para fundamentar sus decisiones, y visto la manifestación de voluntad del representante legal de la parte demandada en sede administrativa según acta de fecha 25/01/2016, donde expresa entre otra cosas su intención de: “…ofertar a dicha trabajadora la cantidad de 28.049,07, por el pago de sus beneficios que la ley le otorga en una jornada parcial…” corresponde a este Tribunal reproducir los motivos de hechos y de derecho que sirven de fundamento a la decisión en la presente causa.
-V-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien sentencia, observa que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto o limitar su objeto.
En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso de autos, la parte demandada SIMÓN IBRAHIM DE KHATER, plenamente identificada ut supra, se dio por notificada expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación o consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra mencionada, PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. Así se establece.
En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’. (Destacado nuestro).

Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Así que, en el presente caso, se trata de la incomparecencia de la demandada y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente art. 65 LOT 1997), el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
Por ello, y en atención a los criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y analizadas la norma en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que la parte actora logro activar a su favor dicha presunción, ya que quedo demostrado la presunción de laboralidad y prestación de servicio personal de la ciudadana demandante ROSA ABIGAIL COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.870.005, para la ciudadana SIMÓN IBRAHIM KHATER, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-302.685. (Vid. Sentencia de fecha 13/08/2002 caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y Sentencia de fecha 04-03-2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO Vs. SCHRING PLOUGH, C.A.,). Así se establece.
Igualmente, establecida la presunción de laboralidad, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar, los cuales se discriminan a continuación:
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE: CP01-L-2018-000001
DEMANDANTE: ROSA ABIGAIL COBO
Salario básico diario: Bs. 247,39
Salario diario integral: Bs. 279,69
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c).
Del 07-04-2008 al 13-07-2015 = 07 años, 03 meses y 06 días
(Calculado con salario diario integral)
7 años x 30 días = 210 días x Bs. 279,69 = Bs. 58.734,90
Total Antigüedad……………..……………………………………….Bs. 58.734,90
Intereses………......……………..…………..………….……………..Bs. 11.647,05
Vacaciones periodo 2014, artículos 190-195 LOTTT.
20 días x 247,39 Bs. = Bs. 4.947,80
Vacaciones fraccionadas año 2015, artículo 192 LOTTT.
Del 07-04-2015 al 13-07-2015 = 03 meses y 06 días
21 días x 247,39 Bs. = Bs. 5.195,19
Bono vacacional fraccionadas año 2015, artículo 192 LOTTT.
Del 07-04-2015 al 13-07-2015 = 03 meses y 06 días
21 días x 247,39 Bs. = Bs. 5.195,19
Total vacaciones y bono vacacional………..….………………..…Bs. 15.338,18
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2015 al 13-07-2015 = 06 meses y 12 días
30 días/12 meses x 06 meses= 15 días x Bs. 247,39 = Bs. 3.710,85
Total Utilidades………………………………..………..………….….….Bs. 3.710,85
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………..………………….....Bs. 89.430,98

Adicionalmente a ello, la parte actora peticiona le sea pagado la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido, quien decide, pasa a transcribir lo establecido en la norma antes señalada:

“...En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

En consecuencia, vista la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que la parte actora manifiesta que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a su voluntad, es decir, manifiesta haber sido despedida injustificadamente, asimismo, se evidencia que nunca tuvo la intención de solicitar el reenganche de conformidad con el artículo 425, ejusdem, solo solicitar el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en las actas cursantes a los folios 13, 14 y 15 del expediente.

Adicionalmente a ello, se denota la conducta rebelde y contumaz asumida por la parte patronal en asistir atender el presente asunto, y visto la manifestación de voluntad del representante legal de la parte demandada en sede administrativa según acta de fecha 25/01/2016, donde expresa entre otra cosas su intención de: “…ofertar a dicha trabajadora la cantidad de 28.049,07, por el pago de sus beneficios que la ley le otorga en una jornada parcial…” lo cual hace presumir ha este Juzgador que los hechos alegados por la parte actora son ciertos y en consecuencia procedente la solicitud de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, en consideración al principio “in dubio pro operario”. Es decir, que corresponde a la parte demandada pagarle la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales a la trabajadora demandante de autos por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 89.430,98).

TOTAL GENERAL POR PRESTACIONES SOCIALES MÁS INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 92 LOTTT …………..…………………….....Bs. 178.861,96

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante de autos y a consecuencia a ello PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ROSA ABIGAIL COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.005, debidamente asistida por el ciudadano MENRY JAVIER MONTILLA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097, contra la ciudadana SIMON IBRAHIM DE KATHER, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E 302.685. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante de autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ROSA ABIGAIL COBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.870.005, debidamente asistida por el ciudadano MENRY JAVIER MONTILLA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.097, contra la ciudadana SIMÓN IBRAHIM DE KATHER, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 302.685. Así se decide. TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana SIMON IBRAHIM DE KATHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E 302.685, a cancelar a la demandante por concepto de: Prestación Sociales y Otros Conceptos la cantidad total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 178.861,96), discriminado en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal Competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días de mes de junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT

La Secretaria Titular,

Abg. HILDA YAMILETH GÓMEZ ALVARADO








LGMB/hg/na.