REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure veinticuatro cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO: CP01-L-2018-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)

En el día hábil de hoy, Lunes cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano, NÉSTOR ALEJANDRO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.606.764, contra la ENTIDAD MERCANTIL AGROPICA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N° 45, Tomo 12-A. Ahora bien, se deja constancia que el Juez quien suscribe el presente acta ya se encuentra en conocimiento de la presente causa, por ello considera que no hay necesidad de librar nuevos abocamiento, en aras de garantizar la continuidad del juicio preservando los principios de concentración, celeridad y economía procesal de conformidad con los Art. 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, en búsqueda de la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el Art. 26 del Texto Constitucional.
De igual forma, se deja constancia que comparecieron ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, el ABG. GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, I.P.S.A. N° 96.954, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.606.764, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, I.P.S.A. N° 34.179, Apoderado Judicial de la ENTIDAD MERCANTIL AGROPICA, C.A. identificada ut supra, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, se procede a recibir los Escritos de Pruebas consignado por las partes, Demandante no consigna Escrito de Pruebas alguno, Parte Demandada consigna Escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles más veinticinco (25) folios anexos, incluyendo Cheque en original N° S92 06006527.
En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, I.P.S.A. N° 34.179, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar al trabajador demandante para terminar el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.910.930,97), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; la anterior cantidad se cancelara en este mismo acto, mediante cheque original N° S92 06006527, girado a favor del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.606.764, parte actora en la presente causa, monto derivado de la relación de trabajo que unió al trabajador antes mencionado con la demandada de autos, es todo”.
En este estado, solicita el derecho de palabra el ciudadano ABG. GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, I.P.S.A. N° 96.954, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.606.764, parte “DEMANDANTE” de autos y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, que abarca conceptos y beneficios sociales desglosados en el libelo de la demanda y contenidos en la propuesta antes mencionada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, que asciende a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.910.930,97), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la Entidad Mercantil ENTIDAD MERCANTIL AGROPICA, C.A. identificada ut supra, representada en este acto por el ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, I.P.S.A. N° 34.179, en su condición de Apoderado Judicial de la prenombrada Entidad Mercantil parte “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados en libelo de la demanda, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”.

De igual forma, este Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ABG. GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, I.P.S.A. N° 96.954, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.606.764, parte “DEMANDANTE” de autos, recibe en este acto Cheque en original N° S92 06006527.
Por consiguiente, este Tribunal visto lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez conste en los autos pago efectivo acordado. Se ordena agregar el Escrito de Prueba consignado en este acto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


Los Presentes:



Abogado Apoderado Judicial del Demandante





Abogado Apoderado Judicial de la Demandada



La Secretaria,


Abg., Hilda Yamileth Gómez Alvarado.















LGMB/hg/na.