REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, Primero (01) de Junio del año 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS1-2498-18

PARTE RECURRENTE: Abg. LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.550, Co-apoderado del ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.255.355.-
PARTE RECURRIDA: Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO

ACTA DE RECUSACION:

En horas de despacho del día de hoy Viernes Primero (01) de Junio del presente año 2018, oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 32 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por remisión de lo contemplado en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a levantar la presente acta, en virtud del escrito presentado en fecha 31 de Mayo del presente año, por el Abg. Abg. LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.550, Co-apoderado del ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.255.355, parte demandada en la presente causa, el cual se anexa a la presente acta para la ilustración de esa Superioridad, mediante el cual propone recusación a la Juez que aquí suscribe.

Propuesta dicha recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 33 Ejusdem, se ordena la remisión de los autos al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo que se ordena a la parte Recurrente a indicar y consignar copia certificada de las actuaciones que sustentan la reacusación propuesta para ser remitidas al Juzgado Superior Civil, reservándose esta juzgadora el derecho de señalar las actuaciones que considere pertinentes remitir para la debida defensa, la cual pasa a efectuar en los siguientes términos:

Alega el recurrente que esta Juzgadora se encuentra incursa en las causales 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud, al analizar dichas causales y los hechos expresados en el escrito de recusación, observa esta sentenciadora que el recurrente no aportó ningún medio de prueba, ni elementos de convicción que demuestren lo alegado por el mismo, ahora bien, ciertamente es publicó y notorio que el Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, laboró en este Circuito Judicial, específicamente al área del Equipo Multidisciplinario, situación que no implica o demuestra que exista o existió entre dicho abogado y mi persona, sociedad de intereses, o amistad íntima, y mucho menos servicios de importancia que empeñen su gratitud, respecto con quien aquí suscribe.

Así las cosas, visto el escrito presentado en fecha 05-04-2018, por el ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.294, mediante el cual manifestó que el ultimo domicilio conyugal de las partes fue en el Municipio Camaguán del Estado Guarico, y solicitó la declinación de la competencia por el territorio al Circuito de Protección del Estado Guarico, este Tribunal en atención al planteamiento formúlalo y de la revisión efectuada a los anexos consignados con dicho escrito, tales como (cartas de residencias, constancia de estudio de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y copia certificada del acta suscrita por ante el Consejo de de Protección del Municipio Camaguán del Estado Guarico), en fecha 11 de Abril de 2018, dicto sentencia en la que se declaro incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente causa y declino la competencia al Circuito de Protección del Estado Guarico, dicha desición fue atacada por el Abg. JUAN ANTONIO CASTILLO BOHORQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 12 de Abril del presente año, el cual ejerció recurso de apelación, en este sentido, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto y observando que se trata de una sentencia interlocutoria contra la cual no procede el recurso de apelación, por la naturaleza de la misma, pero tomando en consideración que dicho acto deja ver el desacuerdo o disconformidad con la Declinación de Competencia; en fecha 17 de Mayo del año en curso, se solicitó la Regulación de Competencia en el presente asunto, la cual fue remitida mediante oficio 537 a esa Superioridad, y se encuentra en estos momentos en espera de desición.-

Todos estos hechos anteriormente narrados, dejan ver la imparcialidad y transparencia con la que ha actuado esta Juzgadora, por lo tanto, en mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados y de conformidad con lo establecido en el articulo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la remisión de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a levantar la presente acta en virtud de del escrito presentado en fecha 31 de Mayo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Abg. Abg. LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.550, Co-apoderado del ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.255.355, parte demandada en la presente causa, el cual se anexa a la presente acta para la ilustración de esa Superioridad, y en consecuencia solicito muy respetuosamente: Primero: Sea declarada Sin Lugar la recusación propuesta por ser temeraria tal acción, y causa indefensión a la Juez que suscribe, toda vez que el proponente de la recusación no señala circunstancia de modo, tiempo y lugar en los que se evidencie la supuesta amistad de la Juez con el abogado de la parte demandante, ni de la circunstancia a las que se refiere el ordinal 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se condene al recurrente a cancelar la suma de 60 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la remisión de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se ordena a la parte recurrente a indicar y consignar las copias certificadas de las actuaciones que sustentan la reacusación propuesta para ser remitidas al Juzgado Superior Civil - Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. Nro. JMS1-2498-18
JMG/NR/Jorge