REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS1-2519-17.-

DEMANDANTE: PEDRO NOLBERTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.520.416.-
DEMANDADA BRENDYS YASMAR TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.004.729.-
HNOS.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 06 y 05 años de edad, los cuales nacieron en fecha 30-08-2011 y 30-04-2013.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 15 de Mayo del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara el ciudadano PEDRO NOLBERTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.520.416, debidamente asistido por el Abg. RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 266.210, contra la ciudadana BRENDYS YASMAR TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.004.729, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 06 y 05 años de edad, los cuales nacieron en fecha 30-08-2011 y 30-04-2013, la misma se admitió en fecha 16-05-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos PEDRO NOLBERTO ROJAS y BRENDYS YASMAR TOVAR PEREZ, anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar Será de la siguiente manera: Los Fines de semana, cada 15 días el padre buscará a sus hijos en la casa de la madre, iniciando desde el sábado 16-06-2018 a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m. donde los llevará de nuevo al hogar de la madre. Vacaciones Escolares del año 2018, los primeros 15 días del mes de julio los hermanos permanecerán con el padre, y desde el 16 de julio, hasta el 31 de julio permanecerán con la madre, luego desde el 01 al 15 de agosto estarán con el padre y desde el 16 al 31 de agosto con la madre, alternándose los años siguientes. Vacaciones Decembrinas del año 2018: El 24 de diciembre los hermanos estarán con la madre y el 31 de diciembre con el padre, y para los años siguientes viceversa. Día del Padre, con el padre, Día de la Madre con la madre. Carnavales del año 2019: Los niños permanecerán con la madre en los carnavales del año 2019 y para los siguientes años serán alternos. La Obligación de Manutención Será de la manera siguiente, el padre acuerda suministrar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensual, los cuales depositará en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal para tales efectos en el Banco Bicentenario, pero mientras se apertura dicha cuenta, efectuará los depósitos en la cuenta existente en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana BRENDYS YASMAR TOVAR PEREZ, signada con el Nro. 0175-0051-11-0060319085, hasta que se aperture la cuenta por este Tribunal, la cual le será notificada en su domicilio ubicado en el Barrio Los Judíos, una sola calle, frente al portón del señor Goyo que tiene dibujado un tiburón, vía Perimetral Norte, Municipio San Fernando Estado Apure, o en su defecto en el despacho del Abg. RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, ubicado en la Urbanización Serafín Cedeño, Edif. Castillo, primer piso Nro. 87, Frente al Liceo Clarisa Este de Trejo, Bono Escolar: En el mes de Julio 31-07-2018 cada uno aportará el 50% de los gatos de uniformes (camisa, pantalón, zapato y útiles escolares) y el Bono Decembrino: Cada uno de los padres aportará el 50% de los gastos de ropa, calzados y juguetes”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimientos de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de la siguiente forma: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar Será de la siguiente manera: Los Fines de semana, cada 15 días el padre buscará a sus hijos en la casa de la madre, iniciando desde el sábado 16-06-2018 a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m. donde los llevará de nuevo al hogar de la madre. Vacaciones Escolares del año 2018, los primeros 15 días del mes de julio los hermanos permanecerán con el padre, y desde el 16 de julio, hasta el 31 de julio permanecerán con la madre, luego desde el 01 al 15 de agosto estarán con el padre y desde el 16 al 31 de agosto con la madre, alternándose los años siguientes. Vacaciones Decembrinas del año 2018: El 24 de diciembre los hermanos estarán con la madre y el 31 de diciembre con el padre, y para los años siguientes viceversa. Día del Padre, con el padre, Día de la Madre con la madre. Carnavales del año 2019: Los niños permanecerán con la madre en los carnavales del año 2019 y para los siguientes años serán alternos. La Obligación de Manutención Será de la manera siguiente, el padre acuerda suministrar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensual, los cuales depositará en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal para tales efectos en el Banco Bicentenario, pero mientras se apertura dicha cuenta, efectuará los depósitos en la cuenta existente en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana BRENDYS YASMAR TOVAR PEREZ, signada con el Nro. 0175-0051-11-0060319085, hasta que se aperture la cuenta por este Tribunal, la cual le será notificada en su domicilio ubicado en el Barrio Los Judíos, una sola calle, frente al portón del señor Goyo que tiene dibujado un tiburón, vía Perimetral Norte, Municipio San Fernando Estado Apure, o en su defecto en el despacho del Abg. RUBEN DARIO PEÑALVER CABRERA, ubicado en la Urbanización Serafín Cedeño, Edif. Castillo, primer piso Nro. 87, Frente al Liceo Clarisa Este de Trejo, Bono Escolar: En el mes de Julio 31-07-2018 cada uno aportará el 50% de los gatos de uniformes (camisa, pantalón, zapato y útiles escolares) y el Bono Decembrino: Cada uno de los padres aportará el 50% de los gastos de ropa, calzados y juguetes, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 12-06-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo expresado por los ciudadanos PEDRO NOLBERTO ROJAS y BRENDYS YASMAR TOVAR PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.520.416 y V-21.004.729, en la Audiencia Única de Reconciliación, mediante la cual ambas partes acogieron el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO NOLBERTO ROJAS y BRENDYS YASMAR TOVAR PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.520.416 y V-21.004.729, contraído en fecha 07-06-2011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Seis (206).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Se Autoriza Suficientemente a la ciudadana BRENDYS YASMAR TOVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.004.729, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de los hermanos in comento.- Cúmplase líbrese lo conducente
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temp.

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.


La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ










JMG/NR/Jorge.-