REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8842-18.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.854.556 y V-11.238.314, en el orden indicado.-

HIJOS: Hermanos (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Doce (12) de Junio del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por Divorcio 185-A que formularan en fecha 25 de Mayo de 2018 los ciudadanos DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.854.556 y V-11.238.314, en el orden indicado, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en los folios Nros. 07 y 08 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 30 de Mayo de 2018 cursante al folio Nro. 06 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Divorcio 185-A suscrita por los ciudadanos DANNYS ALEXANDER DAZA VELASCO y ANGELICA JANNETTE REQUENA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.854.556 y V-11.238.314, en el orden indicado, padres biológicos de los Hermanos (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 01:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/david