REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando
San Fernando, Dieciocho (18) de Junio del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMSS1-8867-2018.-
SOLICITANTES: DAXIS KARINA TAPIA PACHECO y FRANKLIN MIGUEL LOBO ABANO.-
BENEFICIARIOS: Hnos.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoría Municipal, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio Tres (03), del presente expediente, cursa acta mediante la cual los ciudadanos; DAXIS KARINA TAPIA PACHECO y FRANKLIN MIGUEL LOBO ABANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-21.316.571 y V-13.938.752, respectivamente, en su condición de padres biológicos de las Hnas.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes convinieron en Fijar la Obligación de Manutención, a favor de las niñas antes mencionadas, en los siguientes términos; PRIMERO: “…El ciudadano FRANKLIN MIGUEL LOBO ABANO.- , para cumplir con la Obligación de Manutención de las Hnas.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
Deberá dar un aporte por la cantidad de tres millones (Bs. 3.000.000,00) los cuales serán entregados personal de la siguiente manera: mensual para la alimentación de su hijo. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente “.Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referidos niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir , un 50 % deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencia la totalidad del gasto que genere estas necesidades, se determinaran el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: para la época Escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos de los uniformes y útiles escolares. CUARTO: para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos de calzados y vestidos. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del niño por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos .NOTA: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas, en: efectivos para la manutención de su hijo. QUINTO: todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del banco central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolecente. Garantizando de esta manera la prontitud y efectividad del pago del monto fijado todo ello en función del interés superior del niño, niña y adolescente, las partes solicitan al tribunal: Se HOMOLOGUE, el presente convenio en los términos establecidos.-
II
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de la siguiente manera: ; PRIMERO: “…El ciudadano FRANKLIN MIGUEL LOBO ABANO.- , para cumplir con la Obligación de Manutención de las Hnas.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Deberá dar un aporte por la cantidad de tres millones (Bs. 3.000.000,00) los cuales serán entregados personal de la siguiente manera: mensual para la alimentación de su hijo. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente “.Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referidos niño, será obligación compartida entre ambos padres, es decir un 50 % deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencia la totalidad del gasto que genere estas necesidades, se determinaran el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: para la época Escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos de los uniformes y útiles escolares. CUARTO: para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos de calzados y vestidos. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del niño por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos .NOTA: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas, en: efectivos para la manutención de su hijo. QUINTO: todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del banco central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Así se decide. Líbrese lo conducente.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. No. JMSS1-8867-18
JMG/NSR/Maria.-
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