REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8810-18.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIA REYES ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.064.
BENEFICIARIO: Niño (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 11-06-2007, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 2.039 cursante al folio Nro. 03 de la presente causa.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Viajar Fuera del País, formulada por ante este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2018, por la ciudadana MARIA REYES ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.064, actuando a favor del Niño (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.

En fecha 27 de Abril del año 2018, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 20 de Junio de 2018, tal como se evidencia en los folios 12 y 13 de los autos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:

El presente caso se trata del niño (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la ciudadana MARIA REYES ESCALONA, solicita le sea expida Autorización para viajar fuera del país a favor del niño que nos ocupa; por lo tanto considera quién aquí suscribe que la presente solicitud debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por la ciudadana MARIA REYES ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.064, actuando a favor del Niño (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana MARIA REYES ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.154.064, abuela del niño (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, para que viaje con su nieto fuera del país, así como también para que tramite todo lo concerniente a la expedición del pasaporte del mismo.
TERCERO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERY SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:41 Am.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/david.-