REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 27 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8806-18.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos WALBERTO JOSE PIÑATE CARRILLO y NATACHA ELIZABETH PARROCO GONCALVES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.322.399 y V-10.895.461, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285. En fecha 26-04-2018, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Veintidós (22) y Dieciséis (16) años de edad, cuyos nacimiento se efectuaron en fechas, 18-02-1996, el primero, y la segunda el 19-07-2001, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento Nros. 605 y 174, insertas en los folios 05 y 06 del presente expediente.
II
En fecha 27 de Abril de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud; Asimismo en fecha 15-05-2018 se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 25-05-2018 a las 08:40 am, compareciendo el ciudadano WALBERTO JOSE PIÑATE CARRILLO, quien solicitó se fijara Articulación Probatoria, la cual se celebró 22-06-2018 a las 10:00 am, compareciendo el solicitante quien manifestó su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 24 al 29.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 21 de Enero del 2010 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos Walberto José Piñate Carrillo Y Natacha Elizabeth Parroco Goncalves, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos WALBERTO JOSE PIÑATE CARRILLO y NATACHA ELIZABETH PARROCO GONCALVES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.322.399 y V-10.895.461, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos WALBERTO JOSE PIÑATE CARRILLO y NATACHA ELIZABETH PARROCO GONCALVES, contraído el día 09 de Octubre del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 144, y así se decide.

TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la mencionada Adolescente a la madre ciudadana NATACHA ELIZABETH PARROCO GONCALVES. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral de la Adolescente arriba mencionada, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre, ciudadano WALBERTO JOSE PIÑATE CARRILLO propone en fijar y aportar el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000.00), mensuales, mas aportes extras de una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000.00), en septiembre de cada año, para el inicio de actividades escolares y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1000.000,00), en diciembre para cubrir los gastos por motivos decembrinos, mas el 30% de aumento automático sobre el monto de la Obligación de Manutención. Asimismo se acuerda el 50% de los gastos de medicinas que debe sufragar cada padre cuando sea requerido; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.

SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:37 p.m.

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/david