REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Junio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8775-18

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ PEREZ y TIBAIRE YOLETH AZAVACHE ALAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.003.325 y V.-13.325.791, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. WIECZA M. SANTOS M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.633, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 12 y 8 años de edad, los cuales nacieron en fecha 08-10-2005 y 06-01-2010, tal como se desprende de las actas de nacimiento, inserta en los folios Nros. 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 03 de Abril de 2.018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 02-04-2018, a las 9:30 a.m.
En fecha 10 de Abril del presente año, compareció la ciudadana TIBAIRE YOLETH AZAVACHE ALAJE, debidamente asistida por la Abg. WIECZA M. SANTOS M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 66.633, la cual solicitó la reprogramación de dicha audiencia en virtud de que por razones laborales no iba poder asistir en la mencionada fecha, al respecto este Tribunal le instó a consignar algún medio de prueba que justifique lo alegado, lo cual no realizó.

En fecha 12 de Abril de los corrientes, se celebró la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, a la cual compareció solo el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ PEREZ, debidamente asistido de abogado y solicitó la apertura del lapso para la articulación probatoria en virtud de la incomparencia de la otra parte, tal como se evidencia en el folio 10.
En fecha 20 de Abril del presente año se aperturó el lapso para la articulación probatoria, concediéndole 8 días hábiles a las partes para que promuevan las pruebas pertinentes a su favor, en fecha 08 de Mayo se dejo constancia que venció dicho lapso y se fijo audiencia de articulación probatoria, celebrándose la misma en fecha 21 de Mayo a la cual compareció solo la ciudadana TIBAIRE YOLETH AZAVACHE ALAJE, debidamente asistida de abogado y expuso: “En vista de que mi conyugue no pudo comparecer por cuanto esta enfermo, es por lo que solicito al Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para la audiencia, y me compromete a consignar hoy mismo informe medico de mi esposo”. En esta misma fecha compareció dicha ciudadana la cual consigno el respectivo informe medico donde se evidencia lo alegado en la audiencia.

En fecha 22 de Mayo de los corrientes se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de articulación probatoria, celebrándose la misma en fecha 05 de Junio del presente año, estando presente ambas partes debidamente asistidas de abogado, quienes expusieron: “Solicitamos se declare con lugar la presente solicitud y acuerdan las Instituciones Familiares de la manera siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta por ambos padres. La Custodia la ejercerá la Madre. El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre de manera amplia y sin restricciones, salvo las propias de sus actividades escolares. La Obligación de Manutención El padre aportará el 50% de lo percibido por su salario mensual, para cubrir lo correspondiente a la obligación de manutención, lo cual depositará directamente a la cuenta de la madre. Bono Escolar y Bono Decembrino, el padre aportara el 40% de lo percibido por tales bonos, para cubrir gastos de la época escolar y época decembrina, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas”.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JOSE MANUEL LOPEZ PEREZ y TIBAIRE YOLETH AZAVACHE ALAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.003.325 y V.-13.325.791, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17 de Septiembre del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, según Acta Nro. (31). Así se decide.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; La Custodia la ejercerá la Madre. Así se decide.
TERCERO: En lo que respecta al El Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia y sin restricciones, salvo las propias de sus actividades escolares. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a La Obligación de Manutención el padre aportará el 50% de lo percibido por su salario mensual, para cubrir lo correspondiente a la obligación de manutención, lo cual depositará directamente a la cuenta de la madre. Bono Escolar y Bono Decembrino, el padre aportara el 40% de lo percibido por tales bonos, para cubrir gastos de la época escolar y época decembrina, mas el 50% de los gastos médicos y medicinas. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.

La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.