REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIOMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, primero (01) de junio del año 2018
208º, 159º y 19°
ASUNTO: JJ-1151-2341-2018.
PARTE SOLICITANTE: ALBA MIREYA DULCEY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.532, domiciliada en la Avenida Los Cedros, Sector Los Centauros, vía Caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.
Abogadas Apoderadas: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.805.170 y V-19.471.240 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 138.112 y 208.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Hnas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.945.077 con domicilio en la Urbanización El Gamero, casa s/n, Guasdualito estado Apure.
Curador Especial: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 05 de mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoada por la ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.532, debidamente asistida por las Abogadas JOHANA DANIELA FLORES y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-19.471.240 y V- 13.805.170 en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 208.1252 y 138.112, respectivamente; contra la Hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el de cujus DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.041.223, por un lapso aproximadamente de Trece (13) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“Sostuve una relación concubinaria por más de 13 años , en forma permanente pública y notoria, por ante familiares, amigos, vecinas y la sociedad hasta el 04 de marzo del año 2015, hecha en la cual decidimos legalizar nuestra relación concubinaria, como en efecto ocurrió entre el ciudadano Diógenes Abisay Rodríguez Moreno y mi persona , durante la unión concubinaria que sostuvimos, plenamente antes del matrimonio procesamos dos (02) hijas de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ya que nuestra tercera hija nace dentro de nuestra relación conyugal (…)una vez fallecido mi conyugue, procedí a solicitar conjuntamente con mis menores hijas, la solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos donde también fue incluido el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de hijo legitimo de mi conyugue(…) es por ello que se debe decretar la relación concubinaria, como una unión estable de hecho, tal como lo fue relatada en el presente escrito, De igual manera, a partir del lamentable fallecimiento de mi difunto esposo, en fecha 16 del mes de diciembre del 2016. Pone fin a nuestra relación estable de hecho y de derecho, por lo que formalmente solicito a mi propio nombre y representación a ese digno Tribunal que declare la existencia de la relación concubinaria antes solicitada y pretendida, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”

Del Tribunal…
FASES DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
En fecha 08 de Mayo del año 2017, fue debidamente Admitida la presente Demanda, se ordena notificar mediante Boleta al adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en persona de su madre la ciudadana Yerly Isabel Contreras, oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar un Defensor Público para que actúe como Curador Especial a favor de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional.
En fecha 16 de mayo del 2017 comparece la ciudadana: Alba Mireya Dulcey Moreno, mediante diligencia ante la URDD, donde otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Deixy Yajaira García Heredia, Julio Cesar Nieves Aguilera Y Johana Daniela Rivas Flores.
El Tribunal, en fecha 17-05-2017, a los fines de providenciar, mediante auto, acuerda tener como Apoderados de la ciudadana Alba Mireya Dulcey Moreno, a los abogados Deixy Yajaira García Heredia, Julio Cesar Nieves Aguilera Y Johana Daniela Rivas Flores, igualmente acuerda dejar sin efecto el Despacho de Comisión librado en fecha 08-05-2017 para notificar al adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) mediante su madre Yerly Isabel Contreras, en consecuencia ordena librar nuevo Despacho de Comisión dirigido al Circuito Judicial De Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Esta Circunscripción, Extensión Guasdualito, así mismo se le designa correo especial a la ciudadana Alba Mireya Dulcey Moreno, para que gestione el envió respectivo.
El Alguacil José Rafael Aguirre, deja constancia en fecha 19-05-2017, que fijó Edicto a Cuantas Personas Puedan Interesar, a las puertas del recinto Tribunalicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En la misma fecha, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 56 y 57, del presente expediente.
En fecha 26/05/2017 la Fiscal Sexta del Ministerio Público emite opinión favorable mediante diligencia.-
Se recibió Comisión en fecha 06/06/2017, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede Guasdualito, remitiendo la notificación de la parte demandada en la presente causa, la cual fue debidamente efectiva.-
En fecha 06-07-2017 comparece la Abg. Johana Daniela Rivas Loreto, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante de la presente causa, solicitando la entrega del Edicto para ser publicado.
En fecha 19-07-2017comparece el Abg. Julio cesar aguilera Apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual consigna Facsímil del diario “Visión Apureña”, de fecha 18-07-2017 donde aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal, tal como se observa en los folios Nros. 68 y 69 de la presente causa.
Por auto de fecha 04-08-2017, y por cuanto el día 03-08-2017 venció el lapso señalado para que compareciera por ante éste Tribunal cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa, éste Juzgado declara precluido el lapso y deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno.
El Abg. Nicxon J. Martínez C, en su condición de Secretario Temporal adscrito a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08-08-2017, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-08-2017, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día martes 04-09-2017, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda.
En fecha 18-09-2018 mediante auto el Tribunal acuerdas fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 10-10-2017, visto que el día 04-09-2017 no hubo despacho.
Por auto de fecha 09/10/2017, el Tribunal observa que el día 28/09/2017, venció la oportunidad para que las partes contestaran la demanda y promovieran pruebas, dejando expresa constancia que en fecha 22-09-2017 compareció la ciudadana Deixy Yajaira García Heredia Apoderada Judicial de la parte demandante en la cual consigno escrito de promoción de prueba. Así mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar y promover prueba alguna a su favor, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 10-10-2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Alba Mireya Dulcey Moreno, debidamente asistida por la Abog. Deixy Yajaira García Heredia, de igual forma se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno (…) la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y una vez admitida las mismas, y solicito que ratifique el contenido del Oficio Nro. 639 de fecha 08 de mayo del 2017(…) el Tribunal en virtud que no hubo Objeción por la parte demandada en relación a las pruebas consignadas y vista la legalidad y pertinencia de las mismas, las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) una vez concluida la Sustanciación. El Tribunal visto que aun no consta en autos las resultas del oficio Nro. 639 de fecha 8 de mayo del 2017, acuerda por auto separado, ratificar el contenido del mismo, y por tanto se mantiene abierta la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en Autos dichas Resultas.
En fecha 11-10-17 mediante auto el Tribunal acuerda Oficiar a la Coordinación de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de ratificarle el conocimiento del Oficio 639 de fecha 08-05-2017.
En fecha 01-11-2017 se recibe Oficio suscrito por la Coordinadora Regional de la Defensa Publica de esta Circunscripción designa como Curador Especial de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Defensor Publico Tercero en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes quien insto a asumir la Representación, concediéndole un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha de notificación, para la aceptación o excusa del cargo de conformidad con lo establecido al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
El 06/11/2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, ordena librar boleta de notificación al curador de la presente causa, para la aceptación o excusa del cargo.-
El alguacil de este consignó en fecha 30/11/2017, boleta del Curador Abog. José Gregorio Escobar, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 10-12-17 mediante auto el Tribunal da por concluida la Fase de Sustanciación y acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante Oficio Nro. 15/18, de fecha 10-01-2018, éste Tribunal remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, para que continúe conociendo la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Mediante Oficio Nro. CJ-0011-18, de fecha 16-01-2018, el Coordinador Judicial (E) Abog. Espíritu Santo Tirado Bello de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 17-01-2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 05-02-2018 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, igualmente se acordó oír la opinión de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 , Parágrafo Cuarto (4°) Ejusdem.
El día 05-02-2018, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO, por cuanto fue concubina del de cujus DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.041.223; contra de las hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (…) se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, la Secretaria Abog. DAYAN CARO MARTIENEZ OROZCO y la Alguacil NATHALY GONZALEZ (…) estando presentes la parte demandante: ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO, debidamente representada por las Abogadas: JOHANA DANIELA RIVAS FLORES y DEICY YAJAIRA GACIA HEREDIA (…) asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno (…) la juez del Tribunal le informa a las parte demandante que la Audiencia no se va a realizar por cuanto en la presente Causa se observa que el Curador Designado de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) fue notificado para su Aceptación en el cual no compareció a aceptar el cargo o excusarse, así mismo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijo Audiencia de Sustanciación sin haberse dado la notificación al Curador Especial a las hermanas que nos ocupan, (…) ya que son parte demandada de la presente causa, en el cual se acuerda Reponer la causa y se proceda a notificar nuevamente a la Defensa Publica para que designe a un Curador Especial a las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con el fin de que manifieste su aceptación o excusarse, igualmente se anulo la Audiencia de Sustanciación y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución que una vez se cumpla con la notificación del Curador Especial de las hermanas, la secretaria certifique y proceda a fijar nueva fecha de Sustanciación.
Mediante Oficio Nro. 011-18, de fecha 05-01-2018, éste Tribunal remite el presente expediente al Coordinador Judicial (E) Abog. Espíritu Santo Tirado Bello de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad que sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la Reposición de la Causa.
En fecha 15-02-2018 mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena reingresar la presente causa y darle curso de Ley.
Mediante acta de fecha 15-02-2018 se deja constancia que comparece ante el tribunal el Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes quien expone que en virtud de la Notificación realizada por éste Tribunal, respecto a la designación como Curador Especial a favor de las Hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en el Juicio de Acción Mero Declarativa, declara que acepta tal nombramiento y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo de conformidad con la Ley
Por auto de fecha 19-02-2018, el Tribunal acuerda Notificar al Abog. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes, a contar de la fecha en que la Secretaria Certifique haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-03-2018, el ciudadano Willy Blanco, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, cuya labor se realizó de manera efectiva.
La Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, en su condición de Secretaria adscrita a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19-03-2018, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20-03-2018, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día martes 18-03-2018, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho son para que el Curador Especial de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) conteste la demanda y promueva pruebas que se le considere pertinente de conformidad con los artículos 474 y 476 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por auto de fecha 11-03-2018, el Tribunal observa que el día 10-03-2018, venció el lapso para la comparecencia del Curador Especial de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a dar contestación de la Demanda promover pruebas, este tribunal deja constancia que no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 18-04-2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ALBA MIREYA DULCEY MORENO, debidamente asistida por la Abog. DEICY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, de igual forma se deja constancia que estuvo presente la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el curador especial Abog. JOSE GROGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y una vez admitida las mismas, y solicito, dé por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita la Causa al Tribunal de Juicio. Así mismo la parte demandada a través de su Curador Especial expuso que se adhiere a todas las pruebas presentadas por la parte demandante, en virtud del principio de la Comunidad Conyugal de la prueba (…) el Tribunal visto el pedimento efectuado por la parte demandada y no existiendo ningún otro tipo de prueba la cual el Tribunal deba pronunciarse, ordena su remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante Oficio Nro. 434, de fecha 18-04-2018, éste Tribunal remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, para que continúe conociendo la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Mediante Oficio Nro. CJ-0011-18, de fecha 07-05-2018, el Coordinador Judicial (E) Abog. Espíritu Santo Tirado Bello de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 10-05-2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 28-05-2018 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, igualmente se acordó oír la opinión de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 , Parágrafo Cuarto (4°) Ejusdem.
El día 28-05-2018, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO, por cuanto fue concubina del de cujus DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.041.223; contra de las hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), (…) se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Temporal Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, y el Secretario Accidental Abog. JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA y el Alguacil WILLY BLANCO (…) estando presentes la parte demandante: ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO, debidamente representada por las Abogadas: JOHANA DANIELA RIVAS FLORES y DEICY YAJAIRA GACIA HEREDIA (…) asimismo se dejo constancia que compareció el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero Para El Sistema de Protección De Niños Niñas Adolescentes en su condición de Curador Especial de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes como parte de buena fe en la presente causa. Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de la totalidad de las actuaciones contentivas al expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción, inserta en los folios Nros. 06 al 22 del presente expediente. Documental Pública, la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí juzga, le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
2.- Copia Simple del Titulo Supletorio contentiva al bien inmueble emanado del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, suscrito por la Registradora Silva Nancy Zarate H., insertas en los folios Nros. 23 al 30 del presente expediente. Documental Pública, la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, quien aquí juzga, le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones
3.- Copia Simple certificado de registro del vehículo Serial: 8GGTFSJ748A162860, Serial Carrocería; 8GGTFSJ748A162860, Serial Chasis; 8GGTFSJ748A162860, Serial Motor; 267116, Marca; CHEVROLET, Modelo; LUV D-MAX/ LUV D-MAX 4x4 T, Clase: CAMIONETA, propiedad del De Cujus DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que rielan en el folio Nro. 31, del presente expediente. Documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y por cuanto en el mismo se determina el patrimonio del referido de cujus. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 429 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- copia simple del Registro de Comercio Inversiones Únicas Las Bellas F.P., emanado del Registro Mercantil del estado Apure, suscrito por el registrador mercantil suplente abogado José Gregorio Villafaña, inserto en los folios Nros. 32 al 37, de los autos. Esta Juzgadora le concede valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria, de la misma se puede dar por comprobado el patrimonio del de cujus DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO. Así se decide.
5.- Legajo de fotografías familiares, a color, insertas en los folios Nros. 38 al 41 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal valora las mismas, ya que no fueron impugnadas, y efectivamente queda demostrada que existió una posesión de estado en que la Ciudadana Alba Mireya Dulcey Moreno era reconocida como concubina del de cujus DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, por lo que aplicando sobre ella la libre convicción razonada y la sana crítica son valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES
De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: Ingri Soledad Araque Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.169.913 con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, 6ta Transversal, sector Nro. 02, Casa Nro. 04, Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure y Carmelo Santiago Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.842 con domicilio en el Barrio Raúl Leoni, Segunda Calle, Casa Nro. 11, del municipio San Fernando del estado Apure.
Del análisis de la declaración de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí a las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBA MIREYA DULCEY MORENO y el De Cujus: DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO; y coincidieron al declarar que éstos vivían en Guadualito, eran comerciantes, vendían queso, cohabitaban como pareja en compañía de sus hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), procreadas en el concubinato, siendo que el referido ciudadano mantuvo una relación de esposo por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, hasta el 06 de diciembre del 2016, fecha de su fallecimiento, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio Nro. 34 de la presente causa; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide
Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho, referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre los ciudadanos: ALBA MIREYA DULCEY MORENO y el de cujus DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera, armoniosa y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad; y al haber procreado tres (03) hijos, la cual permite calificarlo como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 15 de agosto del año 2002 y perduró durante un lapso de aproximadamente trece (13) años, teniéndose como fecha de finalización de dicha relación concubinaria, el día 04-03-2015, fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca según consta en el Acta Nro. 65; el cual duró hasta el 16 de Diciembre del año 2016, día del fallecimiento del De Cujus: DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar. PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.532, de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas Apoderadas: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.805.170 y V-19.471.240 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 138.112 y 208.122 respectivamente; contra los herederos del De Cujus: DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.041.223, las hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Especial, y a la ciudadana: YERLY ISABEL CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.502.904 en su condición de madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), hijo del De Cujus anteriormente mencionado, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO y el De Cujus: DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio desde el 15 de agosto del año 2.002 y perduró durante un lapso de aproximadamente trece (13) años, teniéndose como fecha de finalización de dicha relación concubinaria, el día 04-03-2015, fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca según consta en el Acta Nro. 65; el cual duró hasta el 16 de Diciembre del año 2016, día del fallecimiento del De Cujus: DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la Avenida Los Cedros, Sector Los Centauros, vía Caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.532, de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas Apoderadas: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y JOHANA DANIELA RIVAS FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.805.170 y V-19.471.240 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 138.112 y 208.122 respectivamente; contra los herederos del De Cujus: DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.041.223, las hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Especial, y a la ciudadana: YERLY ISABEL CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.502.904 en su condición de madre y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), hijo del De Cujus anteriormente mencionado, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: ALBA MIREYA DULCEY MORENO y el De Cujus: DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio desde el 15 de agosto del año 2.002 y perduró durante un lapso de aproximadamente trece (13) años, teniéndose como fecha de finalización de dicha relación concubinaria, el día 04-03-2015, fecha en la cual contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca según consta en el Acta Nro. 65; el cual duró hasta el 16 de Diciembre del año 2016, día del fallecimiento del De Cujus: DIOGENES ABISAY RODRIGUEZ MORENO, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la Avenida Los Cedros, Sector Los Centauros, vía Caramacate, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide.
TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los primeros (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA










Exp. Nro. JJ-1151-2341-2018
DCMO/JRRH/jrramosh