REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, trece (12) de Junio del año 2018
208º, 159º y 19°
ASUNTO: JJ-1156-2468- 18
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.938.385, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
Abogado Apoderado de la parte demandante: LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.342.
PARTE DEMANDADA: MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.682.323, con domicilio en el Sector Santa Bárbara, calle N° 01, Parcela N° 01 del Municipio Achaguas del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 10-02-2005, de trece años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 502, proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 19 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.938.385, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.342, en la cual demanda a la ciudadana MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.682.323, con domicilio en el Sector Santa Barbara, calle N° 01, Parcela N° 01 del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación que existió entre su persona y la ciudadana antes mencionada, por un periodo aproximado de doce (12) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 09 de enero del presente año dos mil dieciocho (2018) cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 12-06-2018 declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“(………….) De la unión estable de hecho, dese hace aproximadamente doce (12) años, estableció con la ciudadana MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, identificada en auto, relación que se evidencia de las PRUEBAS DOCUMENTALES, que acompañó a la presente demanda y de las TESTIMONIALES que oportunamente promoverá, en virtud que durante dicha unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que tuvo siempre para con su concubina, y su hijo el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) procreado durante dicha relación; en consecuencia solicitó se sirva declarar formalmente que existió una comunidad concubinaria entre ellos, fundamentando dicha demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.-
La parte demandante Fundamentó dicha demanda las disposiciones legales contenidas en el Código Civil Venezolano, en concordancia con las disposiciones consagradas en el vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 767 del Código Civil Venezolano, concatenado con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el legislador prescribió que dicho artículo tiene que ser reformado de conformidad con lo que prescribe el artículo 77 de nuestra Carta Magna; a los efectos de ilustrar mas esta petición, hizo referencia al precitado constitucional, que reza: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
La unión de Hecho vivida con el Demandante de la presente causa RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, conjuntamente con la ciudadana MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, anteriormente identificados, en efecto convivieron por un lapso de tiempo de doce (12) años aproximadamente, asumiendo los compromisos sociales, deberes y obligaciones cotidianos de pareja, verbigracia presentación de su hijo in comento, ante el Registro Civil, manutención, entre otros, elementos estos que configuran la características de publicidad y notoriedad de las uniones de hecho; Además de ellos, también esta presenta la dualidad sexual (sexos opuestos); finalidad primaria y secundaria materializada por la procreación familiar (descendencia) conformada por un (01) hijo; y asistencia, socorro recíprocos (ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones correlativas).-
Por los hechos narrados y debidamente fundamentado en el derecho y de los documentos públicos consignados, quedó evidentemente probado la existencia de la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO; por tal razón; ante su competente autoridad con el debido respeto ocurre para solicitar, se sirva declarar formalmente la existencia de la RELACIÒN CONCUBINARIA, que sostuvo con la ciudadana MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO; en consecuencia que existió una Comunidad Concubinaria entre ellos-
FASE DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
En fecha 09 de Enero del año 2018, fue debidamente Admitida la presente demanda, se ordena acordó notificar a la parte demandante mediante boleta librando Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial; se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional.
Mediante diligencia de fecha 18/01/2018 la parte demandante solicitó que se le designe como correo especial para llevar el despacho de comisión N 08, para los fines legales correspondientes. Siendo acordado mediante auto de fecha 22/01/2018.-
Mediante diligencia fecha 24/01/2018, comparece la Fiscal VI (E) del Ministerio Público, Abog. Eumar Tirado Fuentes donde expone Opinión Favorable, motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, seguida por el ciudadano: Rafael Payito Laya C.
En fecha 24/01/2018, el ciudadano José Rafael Aguirre, en su carácter de Alguacil titular, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se realizó de manera efectiva.-
El Alguacil José Rafael Aguirre, deja constancia en fecha 24/01/2018, que fijó Edicto a CUANTAS PERSONAS PUEDAN INTERESAR, a las puertas del recinto Tribunalicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 24/01/2018 el ciudadano: Rafael Payito Laya C., otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE.- Así como también el 26/01/2018 se ordenó tener como apoderado al referido abogado de la parte demandante.
En fecha 23/02/2018 se recibió comisión procedente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto que fue debidamente cumplida.
En fecha 28/02/2018 comparece el Abogado Apoderado de la parte demandante de la presente causa, Luis Eduardo Piñate, solicitando la entrega del Edicto para ser publicado y en fecha 07/03/2018 consigna facsímil del diario “Visión Apureña”, de fecha 06-03-2018 donde aparece publicado el Edicto ordenado por éste Tribunal, tal como se observa en los folios Nros. 63 y 64 de la presente causa.
Mediante auto de fecha 22/03/2018 se dejó constancia que el día 21/03/2018 venció el lapso señalado para que compareciera por ante éste Tribunal cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa, éste Juzgado declara precluido el lapso y deja constancia que no compareció persona alguna, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
La Abog. Nerys Sobeida Ruiz Trejo, en su condición de Secretaria adscrita a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/04/2018, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/04/2018, el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 02/05/2018, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda.
Mediante escrito de fecha 16/04/2018el abogado Luis Eduardo Piñate, Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas con la finalidad que sean valoradas en la definitiva. Siendo agregado en fecha 18/04/2018 mediante auto.
Por auto de fecha 20/04/2018, el Tribunal observa que el día 18/04/2018, venció la oportunidad para que las partes contestaran la demanda y promovieran pruebas, dejando expresa constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y promoviera prueba alguna a su favor ni por si ni mediante apoderado alguno, así como también que la parte demandante promovió prueba.
En fecha 03/05/2018 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación, por cuanto que la pautada no hubo despacho.-
En fecha 07/05/2018, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano: RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, con su apoderado judicial, Abogado: LUIS EDUARDO PAYITO, de igual forma se dejó constancia que la parte demandante a través de su apoderado judicial expuso que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y una vez admitida dichas pruebas, dé por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remita la Causa al Tribunal de Juicio (…) el Tribunal en virtud que no hubo objeción por la parte demandada en relación a las pruebas consignadas y vista la legalidad y pertinencia de las mismas, las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) una vez concluida la Sustanciación se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 499-18.
Mediante Oficio Nro. CJ-0118-18, de fecha 10/05/2018 el Coordinador Judicial (E) Abog. Espíritu Santo Tirado Bello de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Por auto de fecha 16/05/2018, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, recibe el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia le da entrada y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 08/06/2018 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, igualmente se acordó oír la opinión del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 , Parágrafo Cuarto (4°) Ejusdem.
El día 06-04-2018, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, con su Apoderado Judicial Abogado: LUIS EDUARDO PIÑATE; contra la ciudadana: MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Temporal Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, el Secretario Accidental Abog. JOSE RAFAEL RAMOS HERRERA y el Alguacil ALEXANDER CEDEÑO (…) estando presentes la parte demandante RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, con su Apoderado Judicial Abogado: LUIS EDUARDO PIÑATE, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana: MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, de igual manera la representación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal de Juicio, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión declarativa del Reconocimiento de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden valorarlas por esta Juzgadora de la siguiente manera:
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio de Achaguas del Estado Apure, suscrita por la Abog. Nancy Eleida Tovar Figueredo en su condición de Registradora Civil del Municipio Achaguas, marcada con la Letra “A”, cursante a folio Nro. 06 del la presente causa, de la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide le concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2.- copia Simple del Titulo Supletorio, de Bien Inmueble constituido por una Casa, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante del folio Nro. 08 al 21, de los autos. Sin observación. Visto que es un documento público a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que es pertinente y por cuanto en el mismo se determina el patrimonio del demandante de autos, ciudadano: Rafael Payito Laya Correa, adquirido dentro la unión concubinaria sostenida con la ciudadana: MARY FERNANDEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3.- Copia simple de solicitud de Inspección Judicial del bien inmueble constituido por una casa, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C” cursante del folio Nro. 22 al 39, de la presente causa. Documento que no fue impugnado y visto que es un documento público a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.
4.- Copias simples de documento de identidad de la parte demandante y los testigos, cursante al folio Nro. 40, del presente expediente, al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documento de identificación, por lo tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados, y así se decide.-
5.- Testimoniales: 1.- Edgar Asdrúbal Arellano Rodríguez, 2.- Oscar Antonio Rivero, 3.- Pedro Alfonzo Pérez Rivero.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
El primer testigo fue el Ciudadano: Edgar Asdrúbal Arellano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.164.731, con domicilio en el Sector Raúl Leoni, Casa s/n, cerca del Hospital, del Municipio Achaguas, Estado Apure, el segundo Testigo es el ciudadano: Oscar Antonio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.805.422, con domicilio en el Municipio Achaguas, Estado Apure, en la Urbanización Raúl Leoni, calle 05 de julio, casa N° 3415, en su orden. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL PAYITO LAYA CORREA y MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO y coincidieron al declarar que éstos cohabitaban como pareja en compañía de su hijo procreado en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos entre otros, hasta el mes de mayo del año 2016, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna en la presente causa, ni por sí ni mediante apoderado alguno.-
OPINION DEL ADOLESCENTE
En cuanto a la demostración en juicio de la procreación de un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 10/02/2005 y presentado por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, conjuntamente por los ciudadanos: RAFAEL PAYITO LAYA CORREA y MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO. Por lo que existió la necesidad de escuchar la opinión del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien procedió a exponer lo siguiente: “Estudio primer año, en el Liceo Diego Eugenio Chacón, de 13 años de edad, vivo con mi papá, una vez llegamos a la casa y mi mamá le había cambiado la cerradura de la puerta, mi papá y yo estuvimos que irnos a vivir con una tía porque mi mamá no permitió que mi papá entrara más a nuestra casa”.
Una vez estudiada la opinión emitida por el mencionado adolescente, se demuestra el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende, visto que el mismo cuenta con discernimiento por su edad para emitir un testimonio claro sobre los hechos y que afectaron directamente el desarrollo de la vida diaria entre sus padres, así como también tiene conocimiento que la madre ciudadana: MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, no permitió que su papá entrara más a la casa, visto que la misma le cambió la cerradura a la puerta, causando esto que su padre y él se fueran a vivir a la casa de una tía paterna. Es por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en su disposición de las mismas, quedó demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-
Del análisis efectuado a las pruebas Documentales, se evidencia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: RAFAEL PAYITO LAYA CORREA y MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, ya que como resultado del desarrollo del proceso y la incorporación de las pruebas de la parte demandante ha ofrecido a esta juzgadora fuertes presunciones que fueron plenamente demostrado mediante las testimoniales aportadas por los testigos de la parte demandante, así como también por la opinión del adolescente que nos ocupa en el juicio desarrollado, ya que los mismos fueron contestes al manifestar que existió una relación concubinaria entre RAFAEL PAYITO LAYA CORREA y MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, y que permanecieron por un periodo aproximadamente de 12 años juntos, unidos de hecho de manera estable desde el 20 de Febrero de 2005 hasta el mes de Mayo de 2016; Es decir, que la parte demandante demostró que efectivamente existió una unión estable de hecho; ratificados mediante la promoción y evacuación de las pruebas testimoniales adminiculadas con las pruebas documentales y la opinión del adolescente concebido durante la misma asimilable al matrimonio.- Así se decide.-
Analizadas y estudiada como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre los ciudadanos RAFAEL PAYITO LAYA CORREA y MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera. armoniosa y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado un hijo, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el 20 de febrero del año 2005, hasta el mes de mayo del año 2016, es decir, por un periodo aproximadamente de doce (12) años, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos RAFAEL PAYITO LAYA CORREA y MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.938.385, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado Apoderado: LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.815.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.342, en contra de la ciudadana MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.682.323 con domicilio en Sector Santa Bárbara, calle Nro. 1, Parcela Nro.1, Municipio Achaguas del Estado Apure, de este domicilio, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente y así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA y ciudadana MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 20 de febrero del año 2005 y perduró durante un lapso aproximadamente 12 años, teniéndose como fecha de finalización en el mes de mayo de 2016, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en el Sector Santa Barbara, calle N° 01, Parcela N° 01 del Municipio Achaguas del Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide.-
TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Temporal

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
La Secretaria Accidental,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

Exp. Nro. JJ-1156-2468-18
DCMO/CFY/