REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, doce (12) de Junio del año 2018
208º, 159º y 19°
Exp. Nro. JJ-1163-1340-18
PARTE RECURRENTE: Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.707, Apoderado Judicial de las partes demandadas ciudadanas ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, madre y representante legal de las niñas Hnas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la ciudadana IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) .-
PARTE RECURRIDA: Abg. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
ACTA DE RECUSACION:
En horas de despacho del día de hoy Martes doce (12) de Junio del presente año 2018, oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 32 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por remisión de lo contemplado en el articulo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a levantar la presente acta, en virtud del escrito presentado en fecha 08 de Mayo del presente año, por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.707, Apoderado Judicial de las partes demandadas ciudadanas: ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, madre y representante de las niñas Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la ciudadana: IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el cual se anexa a la presente acta para la ilustración de esa Superioridad, mediante el cual propone recusación a la Juez que aquí suscribe.
Propuesta dicha recusación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 33 Eiusdem, se ordena la remisión de los autos al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por lo que se ordena a la parte Recurrente a indicar y consignar copia certificada de las actuaciones que sustentan la reacusación propuesta para ser remitidas al Juzgado Superior Civil, reservándose esta juzgadora el derecho de señalar las actuaciones que considere pertinentes remitir para la debida defensa, la cual pasa a efectuar en los siguientes términos:
Alega el recurrente en el escrito presentado en fecha 08/06/2018, “Como quiera que en fecha 06 de Junio de 2018, encontrándose en sus despachos las partes demandante y demandadas en la causa supra identificada, para ponerse de acuerdo en relación a la venta de ciertos bienes muebles (vehículos) de la partición y liquidación convenida entre ellas y una representante de la defensa pública, usted manifestó su opinión sobre la controversia cuya sentencia sería luego de la audiencia de juicio, cuya fecha está fijada para el 27 de Junio de 2.018, al manifestar que decidiría que el ganado sería para las menores, recriminando a una de las partes, por no aceptarlo en la audiencia de conciliación, en consecuencia incurre usted en la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que ratifico la Recusación que hago en su contra. [sic]”, observa esta sentenciadora que el recurrente no aportó ningún medio de prueba, ni elementos de convicción que demuestren lo alegado por el mismo, ahora bien, ciudadano Juez de Superior, quien aquí suscribe, si bien es cierto que el día 06 de Junio del presente año 2018 comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal la parte demandante ciudadana: María Eliana Rodríguez Solórzano, y las ciudadanas: ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, madre y representante legal de las niñas Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la ciudadana: IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes solicitaron entrevista conjunta con mi persona a los fines que las orientara en relación a un escrito de convenio que ellas tenían en cuanto a la venta de los vehículos pertenecientes a la Partición de la Comunidad Hereditaria dejada por el padre de sus hijos el de cujus JOSÉ ENRIQUE LUIS RIVERO, a favor de sus hijos anteriormente mencionados, por cuanto que en este recinto del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encontraba presente la representante del Ministerio Público Abg. Eumar Tirado, Fiscal Sexta (E), a quien le solicité que si podía estar presente en la entrevista conjunta entre las partes y ella acepto, luego accedí a reunirme con ambas partes, sin presencia de abogado alguno, quienes manifestaron que habían llegado a un acuerdo en cuanto a la venta de los vehículos que se ventilan en la presente causa, en conjunto con la representante del Ministerio Público leímos el convenio pautado por ambas partes y le manifestamos que tenía unos errores de trascripción, así como también se le instó que dicho escrito tenían que consignarlo por ante la URDD de este Circuito Judicial, para los fines legales consiguientes, de igual manera la parte demandante manifestó en la misma entrevista que existía unos ganados los cuales ella los había recuperado y si podían llegar a un acuerdo en partir el mismo, en virtud que ella esta enferma y le cuesta cada vez que viene ante este Tribunal, yo les manifesté que apenas estaba recibiendo el expediente y que si ellas querían convenir podían presentar un acuerdo, y la Fiscal le manifestó que siempre y cuando no vulnere los derechos de los niños que nos ocupan ellas podían conciliar en cualquier grado de la causa, y que no sea en contra del orden público, pero la ciudadana: ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, madre y representante legal de las niñas Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), manifestó que ese ganado no era del referido de cujus, por cuanto que el mismo lo había vendido, y la ciudadana: IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), expuso: “Si a su hijo le toca parte de ese ganado ella lo recibía para así duplicar el beneficio de su hijo”, visto que las mismas no estaban de acuerdo en partir el ganado, yo les informe que eso sería resuelto el día del Juicio oral y público que se celebraría el día 27/06/2018 a las 9:00 a.m., de igual manera le anote en un taco el día y la hora de la celebración de dicha audiencia, y que procedieran a entregar el convenio de la venta de los vehículos por ante la URDD de este Circuito Judicial, igualmente le manifestamos que nosotras somos un Organismo del Estado garante del interés superior del niño, así como lo estable nuestra Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez Superior, considero que la presente recusación suscrita por el Abogado Leoncio Valera Polanco, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, debe ser Declarada Sin lugar, por cuanto que en la entrevista sostenidas con las partes demandante y demandas solo se conversó en relación al convenio suscrito por ellas en cuanto a la venta de los vehículos objetos de la presente demanda, y visto que se encontraba en la entrevista la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) Abg. Eumar Tirado, quienes únicamente instamos a las partes que tenían que consignar el escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, es de resaltar superioridad que no estaba presente ningún representante de la defensa Pública, así como lo manifestó el referido Abogado en su escrito de Recusación, ya que la misma era la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección.
En este sentido, visto la manifestación del recurrente no acorde con la seriedad, ética, probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, este Juzgado afianzado en el contenido legal del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que la conducta procesal de los abogados de las partes, soslaya flagrantemente la ética profesional, la Majestad de la Justicia y quebranta el respeto debido a este Órgano Administrador de Justicia, al asumir una conducta procesal no acorde con la inserta dentro de la ética profesional de los Abogados y Abogadas, al momento de dirigirse y plantear posiciones jurídicas y de hechos ante todos los Tribunales de la República. En efecto, la Deontología jurídica, nos indica el deber de ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad. Las partes no luchan en el proceso solamente por conseguir el triunfo y reconocimientos de sus respectivos intereses materiales, sino que cooperan a la realización concreta del bien común.
Todos estos hechos anteriormente narrados, dejan ver la imparcialidad y transparencia con la que ha actuado esta Juzgadora, por lo tanto, en mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados y de conformidad con lo establecido en el articulo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la remisión de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a levantar la presente acta en virtud del escrito presentado en fecha 08 de Junio del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.707, Apoderado Judicial de las partes demandadas ciudadanas ORELY CARIDAD HIDALGO RECHIDEL, madre y representante, madre y representante legal de las niñas Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la ciudadana IRIS BEATRIZ FUENTES ORTIZ, madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el cual se anexa a la presente acta para la ilustración de esa Superioridad, y en consecuencia solicito muy respetuosamente: Primero: Sea declarada Sin Lugar la recusación propuesta por ser temeraria tal acción, y causa indefensión a la Juez que suscribe, toda vez que el proponente de la recusación en lo que se refiere el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no señala el tiempo, modo y lugar, visto que la misma fue una entrevista conjunta a solicitud de las partes demandante y demandas relacionadas con el escrito de Convenio de Partición de la Comunidad Hereditaria. Segundo: Se condene al recurrente a cancelar la suma de 60 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable por la remisión de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se ordena a la parte recurrente a indicar y consignar las copias certificadas de las actuaciones que sustentan la reacusación propuesta para ser remitidas al Juzgado Superior Civil - Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
La Secretaria.,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
Exp. Nro. JJ-1164-1340-18
DCMO/CFY/
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