REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Junio del año 2018
208º, 158º y 19°
Exp. Nº JJ-1152-1331-2018.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: EDUVIGUE DEL CARMEN AZUAJE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.131.981 y con domicilio en Sector El Tocal, Calle Principal El Paraíso, Casa Nro. 08, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Abogada Defensora: Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.231.034, con domicilio en La Urbanización Las Maravillas, Sector Las Parcelas, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Beneficiaria: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 04/08/2016 de un (01) año de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando.
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la pretensión presentada en fecha 12 de Diciembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana: EDUVIGUE DEL CARMEN AZUAJE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.131.981 y con domicilio en Sector El Tocal, Calle Principal El Paraíso, Casa Nro. 08, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, en su carácter de Defensora Pública Primera, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el Ciudadano: JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.231.034, con domicilio en La Urbanización Las Maravillas, Sector Las Parcelas, Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 04/08/2016 de un (01) año de edad, la presente acción se admitió en fecha 14 Diciembre del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13/06/2018, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…En fecha 21-01-2017, suscribió con el padre de su hijo acuerdo conciliatorio ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ese órgano jurisdiccional y en consecuencia fijó al ciudadano JOSE NAZARETH MORILLO LANZ, respecto a su hija la suma mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) mensuales, los cuales debían descontarse directamente de la nómina de pago y depositarse en cuenta de ahorros que se aperturo para tal fin bajo el Nª 0175-0051-14-0062331148, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a partir del presente mes y año, mas aportes extras para ser descontados en los respectivos bono vacacional y bono de fin de año, en su oportunidad de pago de un 20% de lo devengado por esos conceptos, igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina serían sufragados por ambos padres en un 50% tal como consta en el Expediente Nº JMSS2-3673-17, llevado por ese Tribunal, ciudadano Juez esa cantidad no es suficiente para coadyuvar los gastos que genera la manutención de su hija, resultando necesario y ajustado a Derecho Revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudio, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherentes al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de su hija perciba ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a los cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado, es por lo que solicita la Revisión de la obligación de manutención con el fin de que se aumente la misma a la cantidad equivalente al 40% de lo devengado por el demandado en autos en su sueldo integral, así como también se establezca el treinta (30%) de la bonificación especial de fin de año y del bono vacacional cuando lo perciba, que la misma sea descontado del organismo empleador y depositado en la cuenta de ahorros antes mencionada, además se le descuente todos los beneficios sociales tales como becas, útiles escolares, uniformes, juguetes entre otros y los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros del niño in comento y se le decrete el Treinta (30%) de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales por concepto de obligación de manutención futuras en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia ante su ente empleador…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano: JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, quedó debidamente notificado en fecha 29-01-2018 y se agregó a los autos en fecha 29/01/2018, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 30/01/2018. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 08-02-2018, las partes no llegaron a un acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación, quien no llegó a un acuerdo, en fecha 08-03/2018 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 13-06/2018, inserta a los folios 31, 32 y 33, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana: EDUVIGUE DEL CARMEN AZUAJE LOPEZ, dejándose constancia que estuvo presente la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, adscrita a la Defensa Pública Primera, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal VI (E), Abog. EUMAR TIRADO FUENTES, representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, quien solicitó conforme a las atribuciones que le otorga los artículos 170 y 171 de la Ley Especial manifiesta en este acto, opinión favorable sobre el libelo de demanda instaurado por la Defensa Publica, estando da acuerdo esta Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes conforme al contenido libelal, ahora bien, el Ministerio Publico como parte de buena fe, y en absoluta y única representación del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, por ser ello prioridad absoluta del Estado venezolano, tal como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA).
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Fotostática Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio Nro. 3 de la presente causa. Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado de autos, ciudadano: JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.
2-Copia Fotostática del la Cedula de Identidad del la parte Demandante ciudadana: EDUVIGUE DEL CARMEN AZUAJE LOPEZ, parte accionante de la presente causa inserta al folio Nro. 04, del presente expediente. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalado, corresponde a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Copia del Convenio de Manutención, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este Circuito Judicial, cursante a los folios 05 y 06 de la presente causa, la cual no fue impugnada, este Tribunal lo valora por cuanto la misma se evidencia que ya existe un acuerdo entre las partes de obligación de manutención, a favor de la niña que nos ocupa. En consecuencia, quien aquí juzga, le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
4.-Copia fotostática de la Libreta de Ahorros, cursante al folio Nro. 07 Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se decide.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL.
1.- Constancia de Trabajo del ciudadano: JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Universidad Nacional Experimental de Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, Vicerrectorado Administrativo Coordinación de Talento, Caracas, del presente expediente. Documento administrativo, al que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad procesal y el cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentista para cumplir con su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la Obligación de Manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que esté demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: “El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366. Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En cuanto a la norma antes descrita, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a la hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza con la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de éste, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y demás deberes, los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hijo la niña in comento, en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 8. Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 3. Convención de los Derechos del Niño -
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27. Convención de los Derechos del Niño -
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En conclusión de lo alegado en el presente asunto y siendo la ocasión para resolver, quien aquí decide observa: la Constancia de Trabajo cursante a los folios 24 y 25 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como Vigilante, adscrito al Núcleo Apure, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Universidad Nacional Experimental de Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, Vicerrectorado Administrativo Coordinación de Talento, Caracas, verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva y vestido de su hija: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud que no la tiene bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizarles un nivel de vida adecuada y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de tal manera que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia). Asimismo quien decide ha observado que el obligado alimentaria, no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EDUVIGUE DEL CARMEN AZUAJE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.131.981 y con domicilio en el Sector El Tocal, Calle Principal El Paraiso, Casa Nro. 08, del Municipio San Fernando, Estado Apure, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primera, contra del ciudadano JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.231.034, con domicilio en La Urbanización Las Maravillas, Sector Las Parcelas, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo, a partir de la presente fecha, el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado, ciudadano: JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, por concepto de sueldo integral mensual, así mismo por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el mencionado obligado por concepto del bono vacacional, igualmente un monto equivalente al 30% de lo percibido por el mencionado obligado, por concepto de bono fin de año, cuando los perciba, esto con el fin de garantizar el interés superior de La niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Asimismo, el obligado alimentista, anteriormente mencionado, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se declara. TERCERO: Sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de pago del obligado alimentario (Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y depositadas directamente en la cuenta de ahorros, signada con el No. 0175-0051-140062331148, del Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Así se declara. CUARTO: Se ordena al órgano empleador del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Universidad Nacional Experimental de Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, Vicerrectorado Administrativo Coordinación de Talento, Caracas del obligado alimentista, ciudadano: JOSÉ NAZARETH MIRILLO LANTZ, a que descuente todos los beneficios sociales que le puedan corresponder a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como: Primas por Hijos, Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros; y les sean depositados en la precitada cuenta de ahorros. Igualmente se declara un Embargo Ejecutivo a razón de doce (12) mensualidades futuras sobre las Prestaciones Sociales del mencionado obligado, en el caso de retiro voluntario o forzoso de su organismo empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EDUVIGUE DEL CARMEN AZUAJE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.131.981 y con domicilio en el Sector El Tocal, Calle Principal El Paraiso, Casa Nro. 08, Municipio San Fernando, Estado Apure, madre y representante legal de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primera, contra del ciudadano JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.231.034, con domicilio en La Urbanización Las Maravillas, Sector Las Parcelas, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo, a partir de la presente fecha, el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado, ciudadano: JOSÉ NAZARETH MORILLO LANTZ, por concepto de sueldo integral mensual, así mismo por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el mencionado obligado por concepto del bono vacacional, igualmente un monto equivalente al 30% de lo percibido por el mencionado obligado, por concepto de bono fin de año, cuando los perciba, esto con el fin de garantizar el interés superior de La niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Asimismo, el obligado alimentista, anteriormente mencionado, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Así se declara. TERCERO: Sumas que deberán descontarse directamente de la nomina de pago del obligado alimentario, adscrito al Núcleo Apure, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Universidad Nacional Experimental de Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, Vicerrectorado Administrativo Coordinación de Talento, Caracas y depositadas directamente en la cuenta de ahorros, signada con el No. 0175-0051-140062331148, del Banco Bicentenario de ésta ciudad de San Fernando de Apure. Así se declara. CUARTO: Se ordena al órgano empleador, adscrito al Núcleo Apure, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Universidad Nacional Experimental de Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, Vicerrectorado Administrativo Coordinación de Talento, Caracas del obligado alimentista, ciudadano: JOSÉ NAZARETH MIRILLO LANTZ, a que descuente todos los beneficios sociales que le puedan corresponder a la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como: Primas por Hijos, Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros; y les sean depositados en la precitada cuenta de ahorros. Igualmente se declara un Embargo Ejecutivo a razón de doce (12) mensualidades futuras sobre las Prestaciones Sociales del mencionado obligado, en el caso de retiro voluntario o forzoso de su organismo empleador,
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución-
La Jueza Temporal


Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO


La Secretaria Accidental


Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Accidental


Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ

Exp. Nro. JJ-1152-1331-18.
DCMO/CFY/lismar