REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, dieciocho (18) de junio de 2018
208º, 159º y 19°
Exp. Nº JJ-1158-2507-2018.
PARTES SOLICITANTES: JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.873.178 y V-9.598.749, respectivamente, con domicilio en la Calle María nieves, Callejón los cocos, Casa s/n a media cuadra del Mercal, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogado Defensor: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.634.541, con domicilio en Av. Perimetral Sur, casa s/n, al lado de la Ferretería Tello, Municipio San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 13/10/2017, de ocho (08) meses de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 06 de Abril del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por los ciudadanos: JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.873.178 y V-9.598.749, respectivamente, con domicilio en la Calle María nieves, callejón los cocos, Casa s/n a media cuadra del Mercal, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero Con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.634.541, con domicilio en Av. Perimetral Sur, Casa s/n, al lado de la Ferretería Tello, Municipio San Fernando, Estado Apure, la presente demanda fue admitida en fecha 10 de Abril del año 2018, en fecha 14-06-2018, se acuerda en acta dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Apure, se cumplió con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14-06-2018, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera:
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“..Que desde el 13/10/2017 la ciudadana Rossanni Montañez Montañez dejo bajo los cuidados y atenciones a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), argumentando que por ser de escasos recursos económicos no podía mantenerla ni darle una atención adecuada, desde ese momento, decidieron y asumirlos a la niña como un miembro más de la familia y comenzaron a brindarle afecto y atenciones como una verdadera hija, sin importarles las circunstancias en las que le fue entregada. Visto que transcurría el tiempo y la madre mostraba poco apego hacia ella (…) Es el caso que desde el mes de diciembre de 2017, la ciudadana Rossanni Nicolaza Montañez Montañez, se ha separado por completo de la vida de la niña y ha vuelto visitarla muy poco. Consecuencia de ello es por lo que encuentra ejerciendo de manera conjunta la Responsabilidad de Crianza de hecho de la niña antes citada atendiéndola en todo lo relativo a los gastos de manutención, salud, vivienda, recreación, educación, entre otros. Pero no tienen cualidad para ejercer la representación de la niña en ningún acto, es por lo que solicitan la Colocación Familiar…”
En fecha 10 de Abril del año 2018, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a la parte demandada ciudadana ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.634.541, así mismo se le ordenó notificar a la Fiscal VI del Ministerio Público y Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que practique Informe Integral en el hogar de los demandantes, a los fines de verificar las condiciones morales, sociales y económicas en que se desenvuelve el mismo, así como también a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
En fecha 16-04-2018, consigno el alguacil de este Circuito WILLY BLANCO, boleta de notificación de la ciudadana ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 18-04-2018, dejo constancia la secretaria Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. NERYS RUIZ, haberse notificado la última de las parte en la presente causa.
En fecha 20-04-2018, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 16-05-2018, a las 09:00 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem.-
La representación del Ministerio Público, Abog. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, en fecha 23-04-2018, mediante diligencia, emite opinión favorable.
En fecha 30-04-2018 se recibió oficio No. 27-18 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
En fecha 16-05-2018, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de las partes demandantes, ciudadanos: JORVEN EDENIO CADENAS, se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial
En fecha 30-05-2018, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 14-06-2018, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadanos: JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se deja constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. EUAMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
1.- Copia del Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “A” cursante al folio Nro. 04, de los autos. de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la demandada de autos y la niña que nos ocupa. Así se decide.
2.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Justificativo de la Carga Familiar, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, marcada con la letra “B” cursante a los folios del 05 al 08, de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia que las partes
3.- Original de Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta de los ciudadanos: JORVEN EDENIO CADENAS y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA- Apure, marcada con la letra “C”, cursante al folio Nro.09 de los autos. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, los solicitantes de autos fueron capacitados por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó todas las prueba documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en la audiencia de juicio las ciudadanas: Zaida Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.201.094, Carmen Edilia Navas Gómez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.477.974 y Bettys Nohemí Estrada Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.146.710, quienes son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar las declaraciones observando, que las mismas fueron objetivas en sus dichos se aprecia que éstas respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, de igual manera que la demandada de autos madre biológica de la niña que nos ocupa no cuenta con recursos necesarios para mantener y tener a la referida niña, así como también le consta que en la actualidad la niña antes mencionada está bajo los cuidados y atenciones de los solicitantes, quien son ellos los que asumen la responsabilidad de crianza de la niña que nos ocupa. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio Nro. 20, de los autos. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
2.- Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios Nros. 21al 33 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por los ciudadanos JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en razón de lo narrado, los solicitantes, indican que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, a la niña arriba mencionada.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con la niña y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de este, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), está bajo los cuidados y atenciones de los ciudadanos JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, quien hoy día están solicitando la presente Colocación Familiar y del informe y sus conclusiones, bajo una modificación de medida de protección, que los solicitantes se encuentran interesados y preocupados por el bienestar integral de la niña que nos ocupa, de igual manera que la madre biológica ciudadana ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ., manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral de la niña In Comento, y que la misma trabaja para poder tener sus cosas, de verdad que no creé que vuelva a tener a la niña, porque ella no tiene para darle, así como también se valora que los ciudadanos solicitantes desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadores observándose la disposición de los demandantes para asumir la responsabilidad de los cuidados de la niña que nos ocupa. De igual manera es de resaltar que la ciudadana ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, madre biológica de la niña que nos ocupa no compareció a la fase de sustanciación y a la audiencia de juicio así como consta en el presente expediente, la cual demuestra el desinterés por su hija a criarla. Así se hace constar.
Ahora bien, la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que los ciudadanos, partes solicitantes JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, están muy atentos a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de la niña y que a su vez se encuentra inscritos en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la niña al poder convivir con los ciudadanos solicitantes, quienes les brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrán unida a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de residencia de los ciudadanos JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.873.178 y V-9.598.749, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos: JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.873.178 y V-9.598.749, respectivamente, con domicilio en la Calle María nieves, callejón los cocos, Casa s/n a media cuadra del Mercal, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), contra la ciudadana ROSSANNI NICOLAZA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.634.541, con domicilio en Av. Perimetral Sur, Casa s/n, al lado de la Ferretería Tello, Municipio San Fernando, Estado Apure, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de los solicitantes ciudadanos: JORVEN EDENIO CADENAS y AIXA JOSEFINA NAVAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.873.178 y V-9.598.749, respectivamente, con domicilio en la calle María Nieves, callejón los cocos, casa s/n a media cuadra del Mercal, Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO

La Secretaria Accidental,

Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ


En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.

La Secretaria Accidental,


Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ



Exp. Nº JJ-1158-2507-2018.
DCM/CFY/Lismar.-