REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Junio del año 2018
208º, 158º y 19°
ASUNTO: JJ-1159-1334-2018.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.765, con domicilio en Calle Vía Tapicito, Sector La Cordobera, Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico.
Abogado Asistente: JESUS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.111.623, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 179.373.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.758.212 y con domicilio en el Edificio Ramy al lado de Jean Center, primer piso, apartamento 1, sector centro, Avenida Libertador, Boulevard del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 29/05/2008, de Diez (10) años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 283, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, causales Ordinales 2° y 3ro°, que contempla “el “Abandono Voluntario,” y “Los excesos Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común”.
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SINTESIS DEL CASO
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Diciembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.765, con domicilio en Calle Vía Tapicito, Sector La Cordobera, Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado JESUS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.111.623, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 179.373, de este domicilio; constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos: consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de |la ciudadana MIRIAN GERÓNIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.758.212 y con domicilio en el Edificio Ramy al lado de Jean Center, primer piso, apartamento 1, sector centro, Avenida Libertador, Boulevard del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, causales Ordinales 2° y 3ro°, que contempla “el “Abandono Voluntario,” y “Los excesos Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común”, la presente acción se admitió en fecha 19 de Diciembre de 2017, por el procedimiento ordinario, ordenando Notificar a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La anterior demanda fue presentada por la parte accionante en los siguientes términos:
“Es el caso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, fijando su domicilio en el Edificio Ramy al lado de jean center, primer piso, apartamento 1, sector centro, Avenida Libertador (Boulevard-San Fernando de Apure) siendo este su último domicilio conyugal, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre del año 2006, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Número 283, tomo 05, folio 77, año 2006, tal como consta en copia debidamente certificada marcada con la letra “A”, de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), celebrado el matrimonio esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, en donde mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria en celebraciones y compartir entre familiares, amigos y comunidad en general; pero es el caso que en los últimos años de la vida en pareja comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas, por lo que la vivencia fue cambiando radicalmente, llegando al punto de no mostrar acciones de cariño, amor, afecto, amabilidad, como le corresponde a la convivencia en pareja, en contrario llegando a la injuria, ofensa e imputar hechos falsos, por lo que es realmente imposible la vida en común, optando por irse del domicilio conyugal, abandonando voluntariamente, resultando intencional en protección físico. Mental de su persona, encontrándose separados de hecho desde el mes de Enero del año 2010, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios diferentes es por lo que solicita que la presente demanda le sea declarada Con Lugar y se Disuelve el Vinculo Matrimonial que los unen a los ciudadanos: CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS y MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 283, Folio 77, tomo 05, año 2006 de fecha 21/12/2006”.-
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 13 de abril de 2018, se dejó constancia que compareció la parte demandante CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS y la parte demandada ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, e igualmente se dejó constancia que en fecha 14-05-18, se realizó la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el demandante objeto de la presente causa y no compareció la parte demandada, así mismo no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hace constar.
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 30/05/2018, el cual consta en el expediente, según folio No. 39, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, debidamente asistido por el Abogado JESUS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.111.623, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 179.373, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, ni por si ni mediante apoderado alguno, se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante y materializadas en la audiencia de juicio, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Debora Isabel Salas Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.517.271 y Johana Coromoto Valera González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.722.107, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa. Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal de Juicio observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante ciudadano: CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, expone, que la vida conyugal se ejecutó acto configurativo de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, violando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la integridad física y moral entre cónyuges, llegando al extremo de excesos durante las discusiones, ofendiéndola, lo cual, presuntamente, causó daños psicológicos, perdiéndose el amor y el respeto, lo cual hizo imposible llevar una vida en común; asimismo. Por otra parte, el demandado de autos en la audiencia de reconciliación, sustanciación y juicio no compareció a las mismas, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz, esta juzgadora observa que los antes expuestos configura circunstancias para solicitar el divorcio, por las causales prevista en el artículo 185, Ordinales 2° y 3º, que se refiere a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, por lo tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hechos que configuren las causales alegadas. Así se hace constar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON LIBELO Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:
1.- Original del Acta de Matrimonio de las partes, marcada con la letra “A”, cursante a los folios Nros. 05 y 06 y Vlto de los autos. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes y que a los mismos los une el vinculo matrimonial establecido por la Ley. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de la Cedula de Identidad de las partes intervinientes en el presente proceso, cursante a los folios Nro. 07 y 08 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señalados corresponden a la accionante y al demandado de autos. Así se decide.-
3.-Original del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio N° 9, de la presente causa. Ésta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217, ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que son documentos de orden público y están suscritas por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
4.- Copia fotostática de la Demanda de Obligación de Manutención, inserta a los folios 10 y 11 de los autos, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se verifica que el obligado tiene una obligación de manutención establecida a favor del niño que nos ocupa.- Así se decide.
5.- Testimoniales: ciudadanos: Debora Isabel Salas Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.517.271 y Johana Coromoto Valera González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.722.107.-
DE LOS TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los ciudadanos: Debora Isabel Salas Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.517.271 y Johana Coromoto Valera González, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.722.107, respectivamente. En la declaración de las testigos antes mencionadas y evacuadas en la Audiencia, se pudo observar que las mismas fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían problemas por parte de la cónyuge, la ciudadana demandada de autos, el cual se separaron en el año 2010 y actualmente el demandante vive en la casa de su madre solo, ya que él era cuñado y conocido, la separación fue porque ella no quería atenderle y lo maltrataba, hasta verbalmente, ya que era una señora muy fuerte, una mujer seca, y no le atendía, ya que la madre del demandante siempre vivía manifestando que Mirian Acosta, había abandonado el hogar y sus deberes como esposa tales como alimentos y ropa, y lo ofendía en palabra, es por lo que encuadra perfectamente con las causales invocada como lo es el “Abandono Voluntario”, ” y Los Excesos Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común”, en consecuencia, quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser cuñada y amiga, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se hace constar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, en contra de la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, fundamentando en las causales segunda (2da.) y tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
““Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
A manera de resumen se determina, que los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades de esta Sentenciadora determinar a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, esa causal para que prospere la acción.
Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que no había armonía, paz ni tranquilidad y que la demandada mantuvo maltratos, pero es el caso que en los últimos años de la vida en pareja comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos, se convirtieron en situaciones violentas, por lo que la vivencia fue cambiando radicalmente, llegando al punto de no mostrar acciones de cariño, amor, afecto, amabilidad, como le corresponde a la convivencia en pareja, en contrario llegando a la injuria, ofensa e imputar hechos falsos, por lo que es realmente imposible la vida en común, optando por irse del domicilio conyugal, abandonando voluntariamente, resultando intencional en protección físico. Mental de su persona, encontrándose separados de hecho desde el mes de Enero del año 2010, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios diferentes, ya que fue imposible la vida en común, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando las causales 2da y 3ra del Código de Civil, que contempla “el “Abandono Voluntario,” y “Los excesos Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común”, quedando demostrada la presente causales de divorcio con la pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.765, con domicilio en Calle Vía Tapicito, Sector La Cordobera, Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, debidamente representado por su Abogado Asistente JESUS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.111.623, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 179.373, contra la ciudadana: MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.758.212 y con domicilio en el Edificio Ramy al lado de Jean Center, primer piso, apartamento 1, sector centro, Avenida Libertador, Boulevard del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, causales Ordinales 2° y 3ro°, que contempla “el “Abandono Voluntario,” y “Los excesos Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común”. Así quedara establecida en el fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos la Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, Jueza Temporal del Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, causales Ordinales 2° y 3ro°, que contempla “el “Abandono Voluntario,” y “Los excesos Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común”; incoada por el ciudadano: CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.765, con domicilio en Calle Vía Tapicito, Sector La Cordobera, Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abog. JESUS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.111.623, debidamente inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 179.373, contra la ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.758.212 y con domicilio en el Edificio Ramy al lado de Jean Center, primer piso, apartamento 1, sector centro, Avenida Libertador, Boulevard del Municipio San Fernando del Estado Apure.-Así se decide.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS y MIRIAN GERONIMA ACOSTA, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 283, Tomo 05, Folio 77 del año 2006, de fecha 21-12-2006. Así se decide.
TERCERO: La Custodia del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MIRIAN GERONIMA ACOSTA DE FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: La Responsabilidad de Crianza del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
QUINTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
SEXTO: Se establece al padre, ciudadano: CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, plenamente identificado en autos, como Obligación de Manutención a favor del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumplir con la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales; mas aportes extras del Bono de Educación por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3000.000,oo) interanual y Un Bono Decembrino de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4500.000,oo); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado, ciudadano: CARLOS ANDRES FERNANDEZ VIVAS, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Así se declara.
SEPTIMO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo DOS FINES DE SEMANA DE CADA MES, las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán en forma altérnate, compartidas de manera voluntaria y mutuo acuerdo, pasado con su madre una temporada y otra con su padre, las vacaciones escolares de mes de julio y agosto de acuerdo al mayor beneficio del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), EN LA FECHAS DE CELEBRACION DECEMBRINA EL 24 Y 25 el niño lo pasará con su padre, y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, pudiéndose alternar éstas fechas en los años subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,

Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ



Exp. Nro. JJ-1159-1334-18
DCMO/CFY/lismar