REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Junio del año 2018
208º, 159º y 19º
ASUNTO: JJ-1160-2481-2018
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.724.960, con domicilio en el Municipio Biruaca, carretera nacional, via Achaguas, sector la Arrocera, calle principal, casa N° 04, Estado Apure.
Abogado Apoderado: EDGAR MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.570.115 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.139.419.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.024.023, domiciliada en la Carretera Nacional, vía San Juan de Payara, Sector Juan Porrelo, Casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure.
Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 29/04/2014, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEL TRIBUNAL
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Enero del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadano CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.690, debidamente asistido por los abogados EDGAR MEDINA MORA Y STEPHANY MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.419 y 226.376, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la Ciudadana EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.024.023, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 30 de Enero del año 2018, cumpliéndose con todos los actos del proceso.
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“………Contraje matrimonio civil en fecha 11 de abril del año 2014, con la ciudadana EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, titular de la cedula de identidad nro. V- 26.024.023 por ante el Registro Civil de la Alcandía del Municipio Biruaca, Estado Apure, tal como consta en acta Nro. 117 de los libros del registro civil de matrimonios llevados por este despacho, durante al año 2014(…) en dicha unión matrimonial procreamos una hija la cual lleva por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…) una vez contraído nuestro matrimonio establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Via Achaguas, Barrio La Arrocera, Calle Principal, Vereda 01, Casa Nro. 03, Municipio Biruaca, Estado Apure, donde habitamos de forma ininterrumpida, aproximadamente hasta Enero del año 2.016, donde vivíamos en completa armonía y felicidad, pero con el transcurrir del tiempo la actitud de mi conyugue fue cambiando al punto que, se hace imposible la convivencia familiar, esta situación grave que ah asumido mi conyugue, es totalmente injustificada y se ha prolongado hasta la presente fecha lo que hace insostenible por constantes desavenencias que hasta la presente fecha no hemos podido solucionar…”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en la fecha 09/04/2018, la parte demandada no acudió a la misma, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 14/05/2018, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha Diecinueve (19) de junio del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 30 de mayo del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano: CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCIA, debidamente representado por el Abogado EDGAR MEDINA MORA, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, ni por si ni mediante apoderado alguno, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia en la referida audiencia la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público como parte de buena fe en el presente asunto. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante. De igual manera la parte demandante en sus alegatos ratificó el contenido del libelo de la demanda, en virtud que la ciudadana Evelixe Del Valle Montenegro Santana, se marcho del hogar, la cual encuadra en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se hace constar.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo de Biruaca, Estado Apure, Suscrita por el Abog. IRWIN ELPIDIO PEREZ RONDON, en su carácter de Registrador Civil, marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 03 y vlto, del presente expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes y que a los mismos los une el vinculo matrimonial establecido por la Ley. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, Suscrita por el Abog. IRWIN ELPIDIO PEREZ RONDON, en su carácter de Registrador Civil, marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 04 y vlto, de la presente causa. Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con relación a las partes intervinientes. Así se decide.
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano: CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCIA, inserta al folio Nro. 05 de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ella señalada corresponden al accionante de autos. Así se decide.-
4.- Testimoniales: Luis Eduardo Torrealba, Guanina Bolívar y Daily Griceldy Olivares Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.658.932, V-19.470.709 y V-21.006.600.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el testimonio del ciudadano: Luis Eduardo Torrealba, en el cual se dejó constancia que no compareció a la evacuación el día de la audiencia de juicio, así se hace constar. Seguidamente valorar el testimonio del segundo testigo ciudadana: Guanina Bolívar, dejando constancia en la audiencia de juicio que la misma no compareció a dar testimonio en la presente causa. por último se pasa a valorar la Tercer Testigo ciudadana: Daily Griceldy Olivares Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.006.600, en la declaración de las testigos antes mencionados y evacuados en la Audiencia, se pudo observar que la misma fue conteste respecto a los hechos alegados, declaró conocer a las partes, que le consta que las partes procrearon una hija durante su unión matrimonial, también le consta que las partes están separadas hacen aproximadamente dos años y medios, que ellos vivían en la casa de Carlos y la demandada decidió irse del hogar, le consta que la conyugue no cumplía con sus deberes de esposa ya que la misma esta abandonando sus derechos del hogar y como esposa. Es por lo que encuadra perfectamente con la causal 2° invocada del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como lo es el Abandono Voluntario en consecuencia quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fue conteste al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, la cual genero confianza en esta Juzgadora. Así se hace constar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario itinerada por el ciudadano CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCIA en contra de la ciudadana EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que en el transcurrir del tiempo, la actitud de la demandada, fue cambiando, al punto que, se hace hecho imposible la convivencia familiar, y se ha prologado hasta la presente fecha lo que se hace insostenible la vida en común por constante desavenencias que no se han podido solucionar, y que la parte demandada abandonó el hogar, sin que hasta la presente fecha haya vuelto al hogar para seguir con su deber de conyugue, es por lo que existió una ruptura prolongada de la vida en común.-
Por otra parte, la demandada de autos en la audiencia de reconciliación, sustanciación y juicio no compareció a las mismas, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
De la declaración de la testigo evacuada, se observó que la misma fue conteste respecto a los hechos alegados, que le consta que, la ciudadana: EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, abandonó las obligaciones del hogar, como esposa del ciudadano: CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCIA, por cuanto ya no existía socorro mutuo, es decir, ya no cumplía con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal 2da., invocada en el libelo de la demanda, como es el Abandono Voluntario, por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por parte del demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior de la niña, se establecen las Instituciones Familiares a favor de la misma y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”, incoada por el ciudadano: CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.724.960, con domicilio en el Municipio Biruaca, carretera nacional, vía Achaguas, sector la Arrocera, calle principal, casa N° 04, Estado Apure; .contra la ciudadana: EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.024.023, domiciliada en la Carretera Nacional, vía San Juan de Payara, Sector Juan Porrelo, Casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCIA y EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, contraído por ante el Registro Civil de Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 117, de fecha 11/04/1914. Así se decide.
TERCERO: Responsabilidad de Crianza de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será Ejercida por ambos Padres y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: CARLOS ANTONIO AGRINZONES GARCIA, plenamente identificado en autos, como Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , tal como se viene cumpliendo según el expediente N° JMS2-3807-17, este Juzgadora observa que la misma es irrisorio y protegiendo el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1500.000,oo) mensuales, más gastos con lo que respecta a la época de Agosto la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4500.000,oo), así como también debe cancelar con los mismos que se generen por uniformes y útiles escolares y la época Decembrina el padre aportara la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS.6000.000,oo), por concepto de ropa y calzado sin incluir en el monto de lo obsequio de navidad; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Así se decide.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: CARLOS ANTONIO AGRIZONES GARCIA, pudiendo éste visitar y compartir con su hija la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, ASI MISMO el día del padre, lo pasarán con su padre, el ciudadano: CARLOS ANTONIO AGRIZONES GARCIA y el día de la madre, lo pasarán con su madre, la ciudadana: EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA; en las vacaciones escolares, el padre, ciudadana: CARLOS ANTONIO AGRIZONES GARCIA, podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones y la otra mitad, la madre: EVELIXE DEL VALLE MONTENEGRO SANTANA ; en las fechas de Carnaval y Semana Santa serán Alternos, al igual que las fechas de navidad y año nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
ExpNo. JJ-1160-2481-2018
DCM/JRRH/Lismar.-
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