REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Junio del año 2018
208º y 159º 19°
ASUNTO: JJ-1161-2469-2018.
PARTE SOLICITANTE: RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.938.385, con domicilio en el Municipio Achaguas del estado Apure.
Abogado Apoderado: LUIS EDUARDO JOSÉ PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.815.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 218.342.
PARTE DEMANDADA: MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.682.323 con domicilio en Sector Santa Bárbara, calle Nro. 1, Parcela Nro.1, municipio Achaguas del estado Apure.
Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 10/02/2005, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 502, proveniente de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, de trece 13 años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 19 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.938.385, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.342, en la cual demanda a la ciudadana MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.682.323, con domicilio en el Sector Santa Barbara, calle N° 01, Parcela N° 01 del Municipio Achaguas del Estado Apure, en el presente juicio de Demanda de Custodia a favor de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo en contrario sea a su interés superior, concatenados con los artículos 8, 177, 359, 361 ejusdem y 26 y 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 08 de enero del presente año dos mil dieciocho (2018) cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 21-06-2018 declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Demanda de Custodia, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…De la relación concubinaria habida con la ciudadana MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, procrearon a su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por desavenencias en la relación se separaron y desde entonces, hace próximamente un (01) año, el padre ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, ha estado ejerciendo la custodia del niño, pero es el caso que su persona mantiene la custodia del adolescente que nos ocupa, en vista de que su ex pareja, no podía, ni tuvo la voluntad de ejercer la custodia del adolescente en ningún sentido, ni maternal, ni escolar y alimenticio, tanto así que rara vez la ciudadana aquí demandada llama para saber por su hijo, es deber como padre tener a su hijo siempre bien atendido haciendo hasta lo imposible para que no le falte nada con arduo trabajo y esfuerzo; ya sea con ropa, salud, alimentos, recreación todo lo que requiera la felicidad de su hijo. Es importante destacar que la ciudadana vive en su casa de donde lo hecho a la calle por diferencias irreconciliables llegándole a cambiar hasta las cerraduras para no poder tener acceso a su hogar y viendo la necesidad de buscar otro hogar con su hijo, en vista que ella no le importó en lo mas mínimo dejar a su hijo y a la concubino en la calle, actualmente vive con todas las comodidades posibles con su hijo dándole todo el afecto que necesite, en atención a ello se ve en la obligación de solicitar formalmente a este Tribunal la Custodia de su hijo ut-supra…”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia de Mediación en la fecha 12/03/2018, la parte demandada no acudió a la misma, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 11/04/2018, no contesto ni promovió prueba alguna a su favor. Así se hace constar.
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 30 de mayo del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano: RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, debidamente representado por el Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE HIDALGO, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, ni por si ni mediante apoderado alguno, igualmente se dejo constancia de la comparecencia en la referida audiencia la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público como parte de buena fe en el presente asunto. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante. De igual manera la parte demandante en sus alegatos ratificó el contenido del libelo de la demanda, así como también las pruebas documentales y testimoniales, con el fin de lograr obtener la custodia del menor objeto esta demanda. Así se hace constar.-
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentada por la parte demandante ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, suscrita por la abogada NANCY ALEIDA FIGUEREDO, en su carácter de Registradora Civil, inserta en el folio 03, Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido adolescente, con relación a las partes intervinientes. Así se decide.
2.- Constancia de Estudio del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Liceo Bolivariano “Diego Eugenio Chacón”, inserta en el folio 27, este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, donde se evidencia que el adolescente que nos ocupa está cursando estudio. Así se decide.
3.- Copias simples de los documentos de identidad de los testigos inserto en el folio 28, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a los testigos promovidos en la presente demanda. Así se decide.-
La parte demandada en el presente proceso ciudadana: MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, se deja constancia que la parte demandada ciudadana antes mencionado, no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, e igualmente no compareció a la Audiencia de Reconciliación, de Sustanciación y al Juicio Oral y Público, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-
Las Pruebas solicitadas por el Tribunal, se evidencia los siguientes:
1.- El tribunal ordeno la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió: Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta al folio Nro. 15 de los autos; quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide
2.- Informe Técnico Integral de fecha 15/05/2018, inserta a los folios No. 34 al 41 de los autos, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se verifica que el adolescente que nos ocupa fue criado los primeros años bajo la custodia de ambos padres y actualmente se encuentra bajo la Custodia del padre quien se ha mostrado preocupados y diligentes ante las demandas y exigencia del adolescente cubriendo sus necesidades, y el padre se ha mostrado preocupados observándose la habilidades necesaria para asumir la responsabilidad, y los cuidados del adolescente que nos ocupa, asimismo el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial dejó constancia en el presente informe que la madre ciudadana MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, no compareció a la entrevista por lo tanto no fue posible describir el área económica ni Psicosocial, y es importante señalar que se mantuvieron en espera de la ciudadana arriba mencionada, la cual no compareció por lo tanto se llevo a cabo su solicitud, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS
En la fase de sustanciación fueron promovidas por la parte demandada y admitidas las testimoniales de los siguientes testigos, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio, procediendo a ser identificados e interrogados sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:
Los ciudadanos EDGAR ASDRUBAL ARELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.731 y OSCAR ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.422, en su orden. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación y al señor Rafael, si lo conocía suficientemente de los año 1980 y la ciudadana MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO, la conocía desde el año 2005 hasta la presente fecha, el ciudadano antes mencionado es quien mantiene la Custodia y todas las obligaciones inherentes a un padre comprometido con su hijo, ya que es un padre ejemplar con su hijo, con todas las obligaciones de la ley como es un padre, habitando con él ya que la señora, es decir la ciudadana MARY DEL VALLE FERNANDEZ POLANCO lo desalojó de la casa está con él y vive alquilado, es por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente que el demandante es quien tiene la Custodia del adolescente que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
OPINION DEL ADOLESCENTE QUE NOS OCUPA
En la audiencia de Juicio se procedió a garantizar el Derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en referencia al Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), indicando lo siguiente: “Estudio primer año, en el Liceo Diego Eugenio Chacón, en la Población de Achaguas, juego futbol en el liceo … no he ido más a la casa porque no sé si mi mamá esta allá y mis hermanos los vi antier porque fueron al negocio de mi papá, yo respeto mucho a mi mamá, trabajo con mi papá y en la escuela voy bien, la última nota fue 17 y quiero permanecer con mi papá”.
Observa esta sentenciadora que el adolescentes que nos ocupa cumplen con la exigencia establecidas en el Artículo 480 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se considera que su declaración se demuestra el carácter de permanencia de que esta bajo los cuidados de su padre desde la separación de la unión concubinaria de su madre con su padre, ya que el mismo cuenta con discernimiento por su edad para emitir un testimonio claro sobre los hechos que ese ha criado por el padre hasta la presente fecha. Es por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en su disposición de las mismas, quedó demostrada que la Custodia la ejerce el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que el adolescente ha vivido en buena parte con su padre quien ha estado al cuido de su hijo y ha cumplido con las obligaciones inherentes a la custodia, y así se pudo constatar de lo acontecido en la audiencia de juicio y de la entrevista privada sostenida con el adolescente a los fines de oírle opinión garantizándole así su derecho.
Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo de desprende:
En relación a la progenitora, ciudadana, MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, es importante resaltar que se mantuvo en la espera de la misma para realizar la evaluación psicológica y la misma no compareció, así se hace constar.-
Del anterior informe, se logra constatar que el adolescente se encuentra bajo los cuidados del padre ciudadano: Rafael Payito Laya Correa, en la Población de Achaguas, en la Av. Los Centauros, frente al Hospital, apreciándose la formación de vínculos afectivos entre el padre y el adolescente, debido a la convivencia, se evidencio comunicación inadecuada con la madre del adolescente, así como también el padre se mostro interesado y preocupado por el bienestar integral del su hijo, observándose las habilidades necesarias para asumir la responsabilidad y los cuidados del adolescente que nos ocupa. Así se hace constar.-
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del adolescente, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante está ejerciendo la custodia de su hijo desde la separación de la unión concubinaria con la madre del mismo ciudadana: Mary Fernández, hacen dos años y medio, desde allí es quien ha asumido la responsabilidad efectiva en la crianza, ya que es quien figura como representante en la escuela y todas las actividades de este, y de lo manifestado por el adolescente en la entrevista expuso, que no ha ido a la casa porque no sabe sí su mamá está allá y quiero permanecer con mi papá, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del adolescente que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido y continuar ejerciendo la Custodia. Así se decide.
Analizadas y estudiada como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye en relación a la solicitud de Custodia ejercida por el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, actuando en su condición de padre y representante legal del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), toda vez que se ha podido verificar en el transcurso del juicio, a través de los testigos promovidos, las documentales, el Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la opinión favorable emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que la custodia será ejercida por el padre, en virtud que el mismo ha mantenido al adolescente que nos ocupa por un lapso superior de dos años en el que el adolescente ha recibido la debida atención, amor, sustento, estabilidad, y un desarrollo integral, tal como lo establece la ley especial en su artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la prioridad absoluta y el interés superior del niño, niña y adolescente, éste Tribunal, establece que es prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.385, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido en este acto por el Abg. LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.342, en contra de la ciudadana MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.682.323 con domicilio en el Sector Santa Bárbara, calle Nro. 1, Parcela Nro.1, Municipio Achaguas del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por el ciudadano RAFAEL PAYITO LAYA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.385, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido en este acto por el Abg. LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.342, en contra de la ciudadana MARY DEL VALLE FERNÁNDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.682.323 con domicilio en el Sector Santa Bárbara, calle Nro. 1, Parcela Nro.1, Municipio Achaguas del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza Temporal

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
La Secretaria Accidental,


Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
La Secretaria Accidental,


Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

Exp. Nro. JJ-1161-2469-18
DCM/CFY/lismar.-