REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de junio de 2018
208º, 159º y 19°
ASUNTO: JJ-1153-1335-18.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.382, con domicilio en la Urbanización Juan Tirado Camejo, Sector Las Viviendas, Casa Nro. 01, Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo, estado Apure.
Apoderados Judiciales: Abogados: CARLOS ALBERTO CARREÑO y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.660 y 134.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAIRENE DANESSA DELGADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.419, con domicilio en la Parroquia San Juan de Payara, Avenida Principal con Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03, municipio Pedro Camejo, estado Apure.
Abogada Asistente: MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388.
BENEFICIARIOS: Hermanos; los Adolescentes: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el día 08/06/2003, de catorce (14) años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 21/01/2006, de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Diciembre del año 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe la presente DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.382, debidamente asistido por el abogado: CARLOS ALBERTO CARREÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en contra de la ciudadana: DAIRENE DANESSA DELGADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.419, la cual, previa distribución le correspondió conocer al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía; por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer del presente causa aperturada por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
“…vengo en tiempo y forma ante la competente Autoridad con el respeto que su Magistratura representa en mi propio nombre; a demandar como efectivamente lo hago a la ciudadana Dairene Danessa Delgado Jiménez(…) para que convenga en partir judicialmente, los bienes habidos durante la relación conyugal; habida consideración de los pasivos, compuestos por los siguientes bienes, derechos y obligaciones
Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida Principal, Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03 Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, la misma se encuentra autenticado en la Notaria Publica Decimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero del 2010 bajo el Nro. 19, Tomo 210, Año 2010, documental publica que igualmente se acompaño y marca “B” en copia certificada inmueble que pertenece a la comunidad conyugal con un valor aproximado de quinientos millones de bolívares(500.000.000) (…) total activos que dividido en dos partes, es decir cincuenta por ciento 50% de total patrimonial y de obligaciones, seria doscientos cincuenta millones (250.000.000) lo que corresponde a cada una de los ex conyugues, siendo este el monto definitivo a dividir en partición de comunidad conyugal, es decir entre dos partes iguales…”
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En fecha 20/12/2017 es admitida la presente demanda por el Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, en tal virtud, se ordena librar sendas notificaciones a las partes involucradas. Así como también notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Se designó como correo especial a la parte demandante a los fines de trasladar la Comisión y la respectiva resulta al Tribunal competente.
En fecha 11-01-2018 comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure la ciudadana Dairene Danessa Delgado Jiménez, quien expuso doy por notificada en la presente causa y renuncio al termino de distancia, por la cual solicito se deja sin efecto el Despacho de Comisión, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas con sede en San Juan de Payara.
En fecha 16/01/2018, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en el folio Nro. 29
La Abog. Esmirna Viamonte, en su condición de Secretaria adscrita a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17-01-2018, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18-01-2018 mediante auto el Tribunal Fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación el día 30-01-2018 las 09:00am de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 16-01-2018 comparece el ciudadano: Angel Daniel Soto Enciso, mediante diligencia ante la URDD, donde otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Carlos Alberto Carreño y María Eloina Utrera Ramos.
En fecha 24/01/2018, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abog. Eumar De La Providencia Tirado De Fuentes, quien observa de las actas, que se han cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Ley, en tal sentido emite opinión favorable en dicha solicitud.
En fecha 25/01/2018, el Tribunal acuerda tener a los mencionados abogados como Apoderados Judiciales del ciudadano Angel Daniel Soto Enciso, anteriormente identificado.
En fecha 30/01/2018, se realiza la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con la presencia de ambas partes debidamente asistidas de Abogados donde expusieron no llegar a ningún acuerdo y solicitan al Tribunal se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, visto que no hubo convenimiento alguno.
En fecha 31-01-2018 mediante Auto el Tribunal da por concluida la fase de Mediación y fija oportunidad para la fase de sustanciación para el día 26-01-2018 a las 10:30am, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda
En fecha 14-02-2018 la parte demandada, ciudadana: Dairene Danessa Delgado Jiménez, consignó Escrito de Contestación de la demanda y escrito de Promoción de Prueba, debidamente asistida por el Abogado: Jesús Alberto Colmenares Garcia, inscrito en el Inpreabogado Nro. 137.676, donde expuso: promuevo el documento público, acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que riela en el presente expediente y del cual se desprende con claridad meridiana que el Inmueble al que se refiere dicho documento, no pertenece y nunca perteneció a la comunidad conyugal alegada por el actor(…) dicha prueba es pertinente, por cuanto a través del documento promovido se evidencia, la fecha que fue adquirido el inmueble, el origen de los fondos monetarios con los cuales se pagó dicho inmueble y las condiciones bajo las cuales fue adquirido y adjudicado el referido inmueble, así como el carácter con el que fue adquirido.
Igualmente, en la misma fecha consigna Escrito de Contestación de la Demanda, donde la parte accionada hace formal oposición a la pretensión única de los accionantes de autos referente a la partición de un bien inmueble de su propiedad y que fundamenta en dos puntos concretos:
-Acepto que estuve casada con el demandante desde el 21-02-2011, hasta el 17-03-2017, fecha esta que fue disuelto el vinculo conyugal que no unió
-Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión y el carácter de comunero que alega el demandante, sobre el bien inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar en la cual habito junto con mis dos menores hijos, por cuanto el bien inmueble a que se refiere en el libelo el demandante, no pertenece y nunca perteneció a la comunidad conyugal alegada por toda vez que dicho bien, lo obtuve a través de un beneficio, que como madre soltera y de escasos recursos, me concedió la fundación para el desarrollo del poder comunal (FUNDACOMUNAL) un año antes de contraer matrimonio con el demandante, tal como se evidencia en la fecha del registro del documento de adquisición, por lo que mal pondría indicar el ciudadano Ángel Daniel Soto Enciso, que dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, siendo que fue el día 21 de febrero del año 2011 cuando contrajimos matrimonio, en virtud que la procesión de nuestro hijos y la relación que antes del matrimonio tuvimos, nunca se asemejo al matrimonio, por cuando no vivíamos juntos, sino que siempre mantuvimos residencia separadas y nuestra relación estuvo dentro de los términos de relación esporádica(…) nos casamos el 21-02-2011 y desde esa fecha fue cuando inicio realmente nuestra comunidad conyugal, hasta el 17-03-2017 cuando nuestro matrimonio fue disuelto, es decir tuvo un lapso de seis (06) años, dentro de los cuales no adquirí bien de fortuna, toda vez que la única que trabaja era mi persona, por lo que no existen bienes de fortuna que liquidar.
-niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho que el inmueble que hoy me sirve de asiento familiar, junto con mis menores hijos, pertenezca a la comunidad conyugal habida con el demandante desde el día 21-02-2011 hasta el 17-03-2017 por cuanto dicho inmueble me fue adjudicado en mi condición de madre soltera por (FUNDACOMUNAL), bajo la premisa enmarcada dentro de los programas ejecutado por dicho Organismo de tutela, de atención a familias doy personas sujetas a la protección especial u forman parte de un grupo social sensible, excluido, y en pobreza extrema, por lo que constituye una donación que me favoreció como madre soltera de los menores hijos que no poseía vivienda y necesitaba darles un hogar(…) por lo que mal pondría el demandante autos pretender que el bien inmueble que hoy me sirve como asiento familiar junto a nuestros hijo se enajene para satisfacer sus necesidades personales que solo piensa en lo que podría lucrarse de la comunidad conyugal que tuvimos, sin tomar consideración que nuestro hijos quedarían desamparados y nuevamente sin hogar.
-por otra parte cabe destacar que el inmueble señalado por el demandante como activo adquirido dentro de la comunidad conyuga, no puede ser enajenado dado el carácter social de dicho inmueble, razón por la que (FUNDACOMUNAL) para preservar ese carácter de donación y protección de la familia en el documento de compra del inmueble , estableció expresamente que el mismo tenia por destino exclusivo servir de viviendas para mi personas y mi núcleo familiar el demandante dejo de pertenecer cuando ocurrió nuestro divorcio, colocando (FUNDACOMUNAL) como condición expresa que dicho inmueble no podría ser enajenado, gravado, traspasado, arrendado o ser objeto de disposición bajo ningún concepto, dentro de los primero Diez (10) años, contados a partir de la fecha de su autentificación, que fue el 21-02-2010 es decir que el supuesto negado que dicho bien tuviese que ser vendido o enajenado solo seria a partir del 21 de febrero del 2020 razón por que la presente demanda es temeraria y contraria a derecho (…)por cuando el documento traslativo de la propiedad tiene una clausula que no solo se prohíbe que el inmueble sea gravado de alguna forma, sino que también me causaría un daño patrimonial.
-niego rechazo y contradigo por ser temeraria y contraria a derecho la pretensión y partición sobre el inmueble(…) es evidente y si bien es cierto que el referido inmueble fue adjudicado por (FUNDACOMUNAL), fue el referido Organismo quien pago el precio del mencionado inmueble, por tanto mal podría pretender el demandante de autos que el pre c del inmueble fue pagado con dinero del patrimonio conyugal, en virtud que ese dinero fue pagado por (FUNDACOMUNAL), y así queda expresamente demostrado(…) fue donado en mi condición de madre soltera antes de contraer matrimonio.
- niego rechazo y contradigo por ser completamente falso que al demandante le correspondía el cincuenta por ciento 50% sobre el inmueble(…) por cuando dicho bien inmueble no pertenece ni perteneció parte de la comunidad conyugal y así pido sea declarado, toda vez que además que fue adquirido un año antes de contraer matrimonio, es decir la existencia de la comunidad conyugal tampoco fue adquirido con dinero patrimonial, ni de la comunidad, ni de ningunos de los cónyuges en virtud de que el mismo fue pagado por (FUNDACOMUNAL)
- a todo evento y sin ánimos de convalidar la presente acción que considero por demás arbitraria y contraria al derecho, por las consideraciones y razones antes planteadas(…)por ser esta demanda de partición estimable en la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.000) por considerar que dicha estimación exagerada, tomando en consideración el origen del inmueble y el carácter social para el cual fue adquirido, así como el precio pagado por el Ente que lo adjudico y dono, que fue (FUNDACOMUNAL), quien lo adquirió en OCHENTA MIL VOLIVARES (80.000) (…) por lo que considero que el ánimo del demandante en la exagerada estimación de su demanda es lograr además salir beneficiado con unas costas procesales que pudiesen ocasionarles de ser declarada con lugar la presente demanda por lo que rechazo todo evento la estimación de la demanda, por razones antes expuestas.
En fecha 26/02/2018 se realiza la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte demandante ciudadano ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, debidamente representado por su Apoderado Judicial CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nro.216.600, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana: Dairene Danessa Delgado Jimenez, debidamente asistida por la abogada Mary De Jesus Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado Nro. 120.388. La parte demandante, expone a través de su abogado, quien solicita que se practique la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de prueba al inmueble objeto de la presente causa y se comisione al Tribunal de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo (…). Así mismo acuerda mantener el presente expediente en la fase de Sustanciación, hasta tanto conste la Inspección.
En fecha 22-03-2018 mediante auto se le acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo con sede San Juan de Payara para que practique inspección correspondiente y deje constancia respecto a los particulares indicados por la parte demandante
En fecha 26/04/2018 se recibe los resultados de la Comisión que fue encomendada en fecha 20/12/2017.
En fecha 30-04-2018 mediante auto el tribunal incorpora dichos recaudos a las pruebas de la presente causa ordena su materialización y da por concluida la fase de sustanciación y remite el expediente al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial.
En fecha 16/05/2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe el presente asunto, le da entrada y fija para el día 31/05/2018, a las 09:00 a.m. la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, acordando igualmente oír la opinión de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano: ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, parte demandante de la presente causa, cursante al folio Nro. 06, del presente expediente. En consecuencia, es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica.
2.- Sentencia de divorcio de los ciudadanos: ANGEL DANIEL SOTO ENCISO y DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios Nros. 07 al 11, de la presente causa. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Prueba que fue impugnada por la parte demandada. Cabe resaltar que de esta prueba no demuestra que de la relación conyugal las partes adquirieron una comunidad que liquidar. Así se decide.
3.- Copia certificada del Documento Público Notariado, propiedad de un Inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Av. Perimetral, Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03, Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, emanado de la Notaria Publica Decimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscrita por la Dra. LINA ISABEL CASTILLA BARRIOS en su condición de Notario Público (Encargado), inserta al folio nro. 12 al 18 de los autos, documento que no fue impugnado. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido, en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
4.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) inserta al folio 19 al 20 de los autos. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
5.- Copia fotostática del acta de nacimiento del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanado de Registro Civil parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, inserta al folio 21 al 22 de los autos. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente.- Así se decide.
6.- Inspección Judicial hecha a un (01) Inmueble, ubicado en la Av. Perimetral, Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03, Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, de ésta Circunscripción Judicial, con sede en san Juan de Payara, ejecutado y suscrito por la Dra. Ysabel Cristina Osorio Guevara, en su carácter de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido, en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Se hace saber que la presente inspección fue objetada por la parte demandada; de la inspección se demuestra la existencia del bien de la presente demanda y sus características, pero del mismo no demuestra que fue adquirido dentro el lapso de la unión conyugal, es por lo que esta sentenciadora desecha la presente prueba. Así se decide.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
El Primer Testigo ciudadano: Manuel Eduardo Mota Aponte, se dejó constancia que no compareció. El Segundo testigo fue el ciudadano: Ángel Abdonsan Díaz Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.200.200, con domicilio en el Sector Las viviendas, Casa s/n, de la Urb. Juan Tirado Camejo, Municipio Pedro Camejo Parroquia San Juan de Payara del estado Apure. Quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, e instado a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL SOTO y DAIRENE DELGADO desde cuanto tiempo? Contestó: “Somos vecinos, nacimos juntos y nos criamos allí en el barrio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DAIRENE DELGADO y ANGEL SOTO, hayan adquirido la casa que se encuentra ubicada en la Calle José Vicente Abreu, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure? Contestó: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta donde vivían los ciudadanos ANGEL SOTO y DAIRENE DELGADO, antes que adquieren el inmueble ubicado en la mencionada dirección? Contestó: “Si vivían en el inmueble”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANGEL SOTO y DAIRENE DELGADO adquirieron el inmueble ubicado en la mencionada dirección a través de FUNDACOMUNAL? Contestó: “No, yo se que lo adquirieron ellos dos bajo su matrimonio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento al momento de adquirir el inmueble, la ciudadana DAIRENE DELGADO, era trabajadora de FUNDACONUAL y que funciones cumplía? Contestó: “De su trabajo no sé, si trabajaba allí o trabaja”.
Es todo. Cesaron las preguntas. Se inicia la ronda de repreguntas, el Tribunal, previa solicitud de la parte demandada, concede el derecho de palabra a la Abogada Mary De Jesús Graterol Petti, quien formula la primera repregunta: 1.- REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde tiene su residencia y donde trabaja? Contestó: “En las Viviendas y no trabajo”. 2.- REPREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que el señor ANGEL ENCISO, adquirió el inmueble donde vive la señora DAIRENE? Contestó: “O sea lo adquirieron ellos dos, no sé si lo compro ella o él lo compro vivían los dos”. 3.- REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si los ex esposos Soto Delgado adquirieron el inmueble por compra o por donación? Contestó: “Si lo adquirieron por donación no lo sé, si lo adquirieron por una compra, lo único que sé es que el inmueble vivieron los dos y lo obtuvieron durante la relación”.
Al observar la testimonial ofrecida, quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así como también de las repreguntas realizadas, éste Tribunal observa que procede a desechar y a no otorgarle valor probatorio por cuanto el mismos no tiene conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda, por lo cual esta juzgadora desecha el testigo evacuado en la Audiencia de juicio y a no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documento público y notariado propiedad de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Av. Perimetral, Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03, Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure marcada con la letra B, inserta a los folios Nros. 12 al 18 de los autos. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio por ser un documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Con este documento la demandada demostró que el bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, visto que fue adquirido a través de FUNDACOMUNAL adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en su programa de protección a la familia en la donaciones de viviendas para personas vulnerables socialmente, y que el presente inmueble tiene por destino exclusivo servirle de vivienda a su persona y a su núcleo familiar Así se decide.-
OPINION DE LOS HERMANOS
En la Audiencia de juicio los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), comparecieron a los fines de ejercer el derecho a opinar y ser oídos, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucha a (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quien alega “ yo no estoy de acuerdo con este procedimiento porque él no nos ha dado nada, el año pasado nos anegamos y él ni siquiera nos fue a ver, nos tuvimos que venir a san Fernando y el ni pendiente de nosotros si comemos o nos vestimos”. Es todo. Seguidamente se escucho a (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quien alega: “no estoy de acuerdo porque esa casa nos pertenece nosotros porque somos menores de edad anteriormente vivíamos en la casa de mi abuela materna mi papá no nos da nada, el maltrato mucho a mi mama y a nosotros dos”.
En la opinión emitida por los mencionados adolescentes, se demuestra que el demandante de autos no adquirió el bien dentro de la unión conyugal el cual se pretende demostrar, visto que los mismos cuentan con discernimiento por su edad para emitir un testimonio claro sobre los hechos narrados en la contestación de la demanda y que han sido afectados directamente en el desarrollo de la vida diaria, por su padre. Es por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en su disposición de las mismas, quedó demostrado que el bien inmueble que el demandado Ángel Daniel Soto Encizo, pretende partir en la presente causa, no lo adquirió dentro de la unión conyugal que estuvo con la ciudadana Dairene Danessa Delgado Jiménez.. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente indicar, que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales Adquiridos en la Comunidad Concubinaria, las cuales señalan o establecen lo siguiente:
Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto se opongan a las aquí previstas.
En consecuencia, nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”. Los establece que:
Artículo 768 del Código Civil,: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por la Ley.
En este caso, esta sentenciadora observa que el demandante ciudadano: Ángel Daniel Soto Encizo, en el curso del proceso no demostró que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido dentro del lapso conyugal, visto que el mismo quedo demostrado que la parte demanda ciudadana: Dairene Danessa Delgado Jiménez, lo adquirió en fecha 21/02/2010, según se evidencia en documento autenticado por la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, a través de la Fundación para el Desarrollo Y promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) así como tampoco demostró con la declaración del testigo presentado en la audiencia de juicio, que el bien fue adquirido durante la unión conyugal. Asimismo quien decide aprecia los argumentos expresados por la demandada en la contestación de la demanda quien alega que obtuvo el bien inmueble a través de un beneficio social, que como madre soltera y de escasos recursos, y quien fue beneficiada por el programa ejecutados por el órgano de tutela de atención a las personas y familias sujetas a la protección especial, tal como consta en el documento acompañado con el libelo de la demanda. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar Sin Lugar La Demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el Ciudadano ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.382, debidamente representado por los Apoderados Judiciales, Abogados: CARLOS ALBERTO CARREÑO y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.660 y 134.292, respectivamente, en contra de la Ciudadana: DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.419, debidamente asistida por la Abogada: MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, en virtud que durante el desarrollo del proceso no logró demostrar que el bien inmueble que se pretendía partir fue adquirido durante la Unión Conyugal, y no lleno los requisitos extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.382, domiciliado en la Parroquia San Juan de Payara, Urbanización Juan Tirado Camejo, Sector Las Viviendas, Casa Nro. 01, municipio Pedro Camejo del estado Apure, debidamente representado por los Apoderados Judiciales, Abogados: CARLOS ALBERTO CARREÑO y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.660 y 134.292, respectivamente; contra la ciudadana: DAIRENE DANESSA DELGADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.419, con domicilio en la Parroquia San Juan de Payara, Avenida Principal con Calle José Vicente Abreu, Casa Nro. 03, municipio Pedro Camejo, estado Apure, debidamente asistida por la Abogada: MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, en virtud que la parte demandante durante el desarrollo del proceso no logró demostrar que el bien inmueble que se pretendía partir fue adquirido durante la Unión Conyugal, y no lleno los requisitos extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de junio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
La Secretaria,
Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ
ASUNTO: JJ-1153-1335-2018.
DCMO/CFY/Lismar.-
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