REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, ocho (08) de Junio del año 2018
208º, 159º y 19°

Exp. Nº JJ-1154-2487-2018.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana: ROSA ELENA LINARES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.494, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, Sector Nro. 3, Calle Nro. 3, Casa Nro. 4, municipio San Fernando del estado Apure.
Abogada Defensor: LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e inscrita en el Inpreabogado Nro. 137.610.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOHN ALEXANDER PERÉZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.792, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, Edif “B”, Piso Nro. 02, Apartamento Nro. 3, municipio San Fernando del estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 31/08/2011, de Seis (06) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 02 de Febrero del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana ROSA ELENA LINARES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.394.49, madre y representante legal de la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (03) folios útiles, más sus anexos; en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.792, la presente demanda fue admitida en fecha 14 de Febrero del año 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 04/06/2018, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…De la relación sentimental que existió entre el ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, plenamente identificado y mi persona fue procreada la niña antes mencionada, pero es el caso ciudadano(a) Juez(a), que desde septiembre del año 2017 el padre de la misma se ha negado a cumplir con los gastos de alimentación de la antes mencionada, recayendo sobre mi todos los gastos de la manutención de la niña, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en el interés superior de la niña de la presente acción...”
“…En atención a lo antes expuesto, y en virtud que en la actualidad no poseo ningún tipo de ingreso económico y tal circunstancia afecta el sano desarrollo integral de mi hija, y a su vez es el deber de hoy demandado aportar para los distintos gastos de la misma, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, de oficio Promotor Social, adscrito a FUNDACIAN, por OBLIGACION DE MANUTENCION, y en consecuencia estimo el monto de la presente demanda por el 50% de lo devengado por el padre de mi hija en su sueldo integral mensual, así como también el 50% de lo devengado por el demandado en los respetivos bonos vacacional y bono de fin de año., en este orden de ideas solicito que el Tribunal ORDENE que dichos conceptos sean descontados directamente a través de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta bancaria que a tales efectos solicito la apertura de la misma ante el Banco Bicentenario de esta ciudad, solicito a demás se descuente todos estos beneficios sociales percibidos por el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea mi hija, montos estos que pido sean igualmente depositados en la referida cuenta y se decrete embargo ejecutivo sobre prestaciones sociales hasta por un 30% de las misma esto con el fin de asegurar hasta de doce (12) mensualidades futuras en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia y para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios en cuestión…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, quedó debidamente notificado en fecha 07/03/2018 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 15/03/2018, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 15/08/2018.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 04-04-2018, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así mismo la abogada defensora de la parte demandante solicito al Tribunal se decrete una medida de obligación de manutención equivalente al 30% del salario mensual del obligado de autos, de igual forma el demandado de autos compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 07-05-2018 y finalmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 04-06-2018, inserta a los folios 31 al 34, compareciendo la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la LOPNNA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana: ROSA ELENA LINARES BOLIVAR, parte accionante de la presente causa inserta al folio Nro. 04, del presente expediente. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalado, corresponde a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) emanada del Registro Civil del municipio San Fernando, del estado Apure, suscrita por Nismenia Andrea Narváez Cabrera en su carácter de jefa del Registro Civil, la cual riela al folio Nro. 05 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio por no ser contraria a derecho y al orden público, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217, ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado ciudadano: JOHN ALEXANDER PERÉZ FERRER. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Cursante al folio Nro. 13, de los Autos. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.-Constancia de Trabajo del demandado de autos, ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, emanado de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) suscrita por la T.S.U Rosalba Rincón Castro, en su carácter de Presidenta de (FUNDACIAN), Cursante al folio Nro. 18 y 19, de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Analizando la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a la adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija adolescente en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Del estudio realizado en el presente caso, se observa, la existencia de la constancia de trabajo cursantes a los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19), en la misma se evidencia que el obligado alimentista ciudadano: JOHN ALEXANDER PÉREZ FERRER está adscrito a la nomina de FUNDACIAN, como Promotor Social, verificándose la capacidad económica del mismo, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien le corresponde conocer de la causa, soslayar sus derechos, Asimismo preciso que el obligado alimentista no contesto ni promovió prueba a su favor y vista la solicitud realizada por la Defensa Pública en el libelo de la demanda y Ratificada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la audiencia de Juicio, quien decide PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ROSA ELENA LINARES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.494, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, Sector Nro. 3, Calle Nro. 3, Casa Nro. 4, municipio San Fernando del estado Apure, contra el ciudadano: JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.792, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, Edif “B”, Piso Nro. 02, Apartamento Nro. 3, municipio San Fernando del estado Apure. Así se decide. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo, a partir de la presente fecha, la Obligación de Manutención por un monto mensual equivalente al 50% del sueldo integral, devengado por el obligado en autos, ciudadano: JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, más aportes extras del 50% para la Bonificación del Bono Vacacional, así como también del Bono de Fin de Año, cuando lo perciba el obligado alimentario, para garantizar el interés superior de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide. TERCERO: Dichos conceptos sean descontados directamente a través de la Nomina de Pago de demandado de autos ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER por parte de su organismo empleador Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) en virtud de que el ciudadano presta servicios como Promotor Social adscrito a dicho organismo y estos sean depositado en la cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal para tal fin. Así se decide. CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) del obligado de autos, ciudadano: JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, a que descuente todos los beneficios sociales que percibe en beneficio de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como: Becas, Útiles Escolares y Juguetes, entre otros, y le sean depositados en la referida Cuenta Bancaria, Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente se declara un Embargo Ejecutivo en razón de 12 mensualidades futuras sobre las Prestaciones Sociales del mencionado obligado, en el caso de retiro voluntario o forzoso de su organismo empleador. Así se decide el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto mensual equivalente al 50% del sueldo integral, devengado por el obligado en autos, ciudadano: JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, más aportes extras del 50% para la Bonificación del Bono Vacacional, así como también del Bono de Fin de Año, cuando este lo perciba para garantizarle el interés superior a la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ROSA ELENA LINARES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.494, con domicilio en la Urbanización el Tamarindo, Sector Nro. 3, Calle Nro. 3, Casa Nro. 4, municipio San Fernando del estado Apure, contra el ciudadano: JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.015.792, domiciliado en la Urbanización Los Cedros, Edif “B”, Piso Nro. 02, Apartamento Nro. 3, municipio San Fernando del estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo, a partir de la presente fecha, la Obligación de Manutención por un monto mensual equivalente al 50% del sueldo integral, devengado por el obligado en autos, ciudadano: JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, más aportes extras del 50% para la Bonificación del Bono Vacacional, así como también del Bono de Fin de Año, cuando lo perciba el obligado alimentario, para garantizar el interés superior de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
TERCERO: Dichos conceptos sean descontados directamente a través de la Nomina de Pago de demandado de autos ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER por parte de su organismo empleador Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) en virtud de que el ciudadano presta servicios como Promotor Social adscrito a dicho organismo y estos sean depositado en la cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal para tal fin. Así se decide.
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) del obligado de autos, ciudadano: JOHN ALEXANDER PEREZ FERRER, a que descuente todos los beneficios sociales que percibe en beneficio de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como: Becas, Útiles Escolares y Juguetes, entre otros, y le sean depositados en la referida Cuenta Bancaria, Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente se declara un Embargo Ejecutivo en razón de 12 mensualidades futuras sobre las Prestaciones Sociales del mencionado obligado, en el caso de retiro voluntario o forzoso de su organismo empleador. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia, 158° de la Federación y 19° de la Revolución
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO.

La Secretaria Accidental,


Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,


Abog. CELENNE FALCON YBAÑEZ


Exp. Nro. JJ-1154-2487-18.
DCMO/CFY/Lismar.-