REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 11 de Junio del año 2.018.
208° Y 159°

SOLICITUD Nº: SA-0886-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: MARTHA YUSMARY COLMENARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.375.225, domiciliada, en el Sector La Esmeralda, calle Pedro Camejo, Jurisdicción de La Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESPACHO SANEADOR).

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
Vista la solicitud de (JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA) TITULO SUPLETORIO, solicitado por la Ciudadana MARTHA YUSMARY COLMENARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.375.225, domiciliada, en el Sector La Esmeralda, calle Pedro Camejo, Jurisdicción de La Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Recibido en este despacho En fecha 24 de Mayo del 2018, signado con el número de Expediente N° 2.118-17, mediante oficio N° 056-2.018, de fecha 05/03/2018 por declinatoria de competencia del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de Dieciseis (16) folios útiles. Y por cuanto quien aquí suscribe observo que la solicitud planteada no era contraria al orden público ordeno darle entrada mediante sentencia Interlocutoria de fecha 01/06/2018, bajo el Nro. SA-0886-18; y así mismo en esa misma fecha acordó en su Particular Segundo de la Sentencia dictada pronunciarse por auto separado dentro de los Cinco días (5) de despacho siguiente al de hoy a empero, previo al pronunciamiento de la Admisión de la solicitud de (JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA) TITULO SUPLETORIO, solicitada por la Ciudadana MARTHA YUSMARY COLMENARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.375.225; es por lo que a los efectos de pronunciarse sobre lo acordado quien aquí decide observa:
Que de la lectura y de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud de (JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA) TITULO SUPLETORIO, solicitada por la Ciudadana MARTHA YUSMARY COLMENARES MARTINEZ, anteriormente identificada, se pudo constatar y verificar que la solicitud planteada presenta oscuridad o ambigüedad el libelo de la solicitud en cuanto a la fundamentación del derecho, y los requisitos que requiere este Tribunal para su tramitación. Razón por la cual quien aquí suscribe considera necesario aplicar el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En consecuencia de lo anteriores artículos en comento, y en aras de salvaguardar y garantizar la tutela Judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí decide, insta a la solicitante de (JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA) TITULO SUPLETORIO, Ciudadana MARTHA YUSMARY COLMENARES MARTINEZ, anteriormente identificada, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane los defectos u omisiones que presente su libelo y lo adecue a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario. Con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por tal motivo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Se insta a la solicitante de la solicitud de (JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA) TITULO SUPLETORIO, ciudadana MARTHA YUSMARY COLMENARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.375.225, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente decisión, subsane los defectos u omisiones que presente su libelo y lo adecue a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario. Con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a Once (11) día del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL JUEZ PROVISORIO.-


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-

En la misma fecha, siendo las Doce y Diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
AAFT/LAPR/hdsr
Sol. N°SA-0886-18