REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Trece (13) de Junio del 2018.-
208º y 159º
SOLICITUD Nº: SA-0687-17.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.085 con domicilio en el perdió denominado “LA CEIBA”, Ubicado en el Sector Las Rositas, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha treinta (30) de Noviembre del 2016 por el ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.085, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, Ubicado en el Sector Las Rositas, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has con 7000 M2).
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2017, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0687-17 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ, en cuanto lugar en Derecho. (Riela al folio 18)
En Fecha trece (13) de Febrero del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.085, asistido por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al abogado que le asiste. (Riela al folio 19)
En Fecha quince (15) de Febrero del 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual se Acuerda tener al Abogado CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, antes identificado, como Apoderado Judicial en Autos. (Riela al folio 20)
En Fecha veintidós (22) de Febrero del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261, mediante la cual solicita el Abocamiento del Suscrito Juez de este Despacho. (Riela al folio 21)
En Fecha veintitrés (23) de Febrero del 2017, se Dicta Auto de Abocamiento del Suscrito Juez de este Despacho. (Riela al folio 22)
En fecha dos (02) de Marzo del 2017, se dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento y reanudando la causa al estado procesal que se encontraba. (Riela al folio 23)
En Fecha seis (06) de Marzo del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261, mediante la cual solicita la respetiva Inspección Judicial. (Riela al folio 24)
En Fecha nueve (09) de Marzo del 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual se fija la respectiva Inspección Judicial en la presente solicitud para el día lunes diez (10) De Abril del 2017 a Las 09:00 A.M, librándose el Oficio N°2017-0165 a la Dirección Administrativa Regional, Oficio N°2017-0166 al Comandante de Zona N° 35 del Destacamento N° 354 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure con sede en San Juan de Payara, y Oficio N°2017-0167 a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra (UEMPPAT) Apure. (Riela al folio 25 y 28).
En Fecha veinticuatro (24) de Abril del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261, mediante la cual solicita neuevamente la respetiva Inspección Judicial. (Riela al folio 29)
En Fecha veintisiete (27) de Abril del 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la Inspección Judicial solicitada en la presente para el día lunes siete (07) De Agosto del 2017 a Las 8:30 A.M, librándose el Oficio N°2017-0302 a la Dirección Administrativa Regional, Oficio N°2017-0303 al Comandante de Zona N° 35 del Destacamento N° 354 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure con sede en San Juan de Payara, y Oficio N°2017-0304 a la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure). (Riela al folio 30 y 33)
En Fecha siete (07) de Agosto del 2017 se dicta auto declarando desierto el Acto de Inspección Judicial fijada para esa fecha. (Riela al folio 34)
En Fecha diecisiete (17) de Octubre del 2017, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261, mediante la cual solicita una nueva fecha para que tenga lugar la Inspección Judicial. (Riela al folio 35)
En Fecha veinticinco (25) de Octubre del 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la Inspección Judicial solicitada en la presente para el día lunes dieciséis (16) De Abril del 2018 a Las 8:30 A.M, librándose el Oficio N°2017-0758 a la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure). (Riela al folio 36 y 37)
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2018, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 38 al 40)
En fecha tres (03) de Mayo del 2018, Se dicta autos declarando desiertos la evacuación de testigos acordadas para esta fecha. (Riela al folio 41 al 42)
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2018, Se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Abogado CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.261, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para que sean evacuados los testigos. (Riela al folio 43)
En fecha nueve (09) de Mayo del 2018, se dicta auto fijando para el segundo día de Despacho siguiente para oír la declaración de los testigos solicitada a las 09:00 am y a las 09:30 am respectivamente. (Riela al folio 44)
En fecha quince (15) de Mayo del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordadas para esta misma fecha. (Riela al folio 45 al 48)
En Fecha quince (15) de Mayo del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano YURMEN RODRIGUEZ, en su carácter designado en la Inspección Judicial como Fotógrafo, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 49 al 52)
En fecha treinta (30) de Mayo del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 16/04/2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). (Riela al folio 53 al 56)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, Ubicado en el Sector Las Rositas, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has con 7000 M2), De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una casa de bloques de cemento, piso liso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (1) cocina , una (1) sala, techo de zinc, un (1) corredor, tres (3) puertas de hierro, tres (3) ventanas de hierro, una (1) bomba de mano, una (1) quesera, tres (03) potreros, una (1) asperjadora de motor, una (1) planta eléctrica de gasolina pequeña, una (1) cerca eléctrica de dos kilómetros, panel solar, una (1) cortadora de pasto, una (1) guadaña, una (1) motosierra, un (1) motor fuera de borda, diez hectáreas (10 has) de pasto sembrado, cuarenta (40) semovientes vacunos…, seis (06) caballo, seis (06) aves de corral y doce porcinos...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Martes Quince (15) de Mayo del dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en auto de fecha 09-05-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el abogado, CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°217.261, En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.325.085, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse RAFAEL ALIX RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.394.783, domiciliado en el predio denominado “Buena Vista”, ubicado en el Sector Las Rositas, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “desde hace quince (15) años”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que desde hace más de Diez (10) años, es poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, Sector Las Rositas, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, constante de NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has. Con 7000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE. TERRENOS OCUPADOS POR RAMON RODRIGUEZ.- SUR: RIO ARAUCA.- ESTE: TERRENOS DE INTi.- OESTE: RIO ARAUCA? CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿Que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes señalado fomenté un conjunto de bienhechurías que conforman el predio “LA CEIBA”, ubicado en el Asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, Sector Las Rositas, Parroquia San Juan, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure y están formadas de la siguiente manera: Una casa de bloques de cemento, piso liso de cemento, Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) Sala, techo de zinc, un (01) corredor, tres puertas de hierro (03), una (01) bomba de mano, una (01) quesera, tres (03) potreros, una (01) asperjadora de motor, una (01) planta eléctrica de gasolina pequeña, una (01) cerca eléctrica de dos kilómetros, panel solar, una (01) cortadora de pasto, una (01) guadaña, una (01) motosierra, diez hectáreas (10 has) de pasto sembrado, cuarenta (40) semovientes vacunos, quien mantiene una productividad de 40 kilogramos de queso semanales de queso aproximadamente, seis (06) caballos, aves de corral y porcinos, invirtiendo la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), aproximadamente conceptualizados en mano de obra, compra de materiales, e insumos y fomento mi actividad? CONTESTO: “Si”. Al CUARTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas conforman el Fundo La Ceiba, sobre el cual realiza explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con el grupo familiar del ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO? CONTESTO: “si”. Al QUINTO: ¿que den los testigos razones fundadas de sus hechos. CONTESTO: “porque, yo bastante he estado ahí y es como si fuésemos hermanos y tenemos una confianza desde hace tiempo”...”
En fecha Martes Quince (15) de Mayo del dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en auto de fecha 09-05-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el abogado, CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.762.462 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°217.261, En su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.325.085, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse JOSE LUIS BOLAÑO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.343.720, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, Casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “si, desde hace como nueve (09) años”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que desde hace más de Diez (10) años, es poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, Sector Las Rositas, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, constante de NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has. Con 7000 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE. TERRENOS OCUPADOS POR RAMON RODRIGUEZ.- SUR: RIO ARAUCA.- ESTE: TERRENOS DE INTi.- OESTE: RIO ARAUCA? CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿Que digan los testigos si saben y les consta que sobre el lote de terreno antes señalado fomenté un conjunto de bienhechurías que conforman el predio “LA CEIBA”, ubicado en el Asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, Sector Las Rositas, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure y están formadas de la siguiente manera: Una casa de bloques de cemento, piso liso de cemento, Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) Sala, techo de zinc, un (01) corredor, tres puertas de hierro (03), una (01) bomba de mano, una (01) quesera, tres (03) potreros, una (01) asperjadora de motor, una (01) planta eléctrica de gasolina pequeña, una (01) cerca eléctrica de dos kilómetros, panel solar, una (01) cortadora de pasto, una (01) guadaña, una (01) motosierra, diez hectáreas (10 has) de pasto sembrado, cuarenta (40) semovientes vacunos, quien mantiene una productividad de 40 kilogramos de queso semanales de queso aproximadamente, seis (06) caballos, aves de corral y porcinos, invirtiendo la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), aproximadamente conceptualizados en mano de obra, compra de materiales, e insumos y fomento mi actividad? CONTESTO: “Si”. Al CUARTO: ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y bienhechurías sobre el enclavadas conforman el Fundo La Ceiba, sobre el cual realiza explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con el grupo familiar del ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO? CONTESTO: “si”. Al QUINTO: ¿que den los testigos razones fundadas de sus hechos. CONTESTO: “porque, yo tengo un fundo al frente del, nos divide es el rio, cuando el llego a esas tierras ya yo estaba allí”...”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos RAFAEL ALIX RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.394.783 y JOSÉ LUIS BOLAÑO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.343.720, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.085, con Domicilio en el predio denominado “LA CEIBA”, Ubicado en el Sector Las Rositas, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has con 7000 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes dieciséis (16) de Abril del año 2018, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÉS E. SUAREZ M., en un predio rustico denominado “LA CEIBA”, ubicado en el asentamiento campesino baldios de Pedro Camejo, sector Las Rositas, Parroquia San Juan, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio a la hora antes señalada en razón de trabajos preferentes realizados en horas de la mañana en la sede del mismo además de la distancia existente en relación al predio objeto de ésta inspección, con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0687-17, formulado por el ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.085, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.762.462, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.261. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero Agroalimentario DIEGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 17.608.490, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2017-0758 de fecha 25 de Octubre de 2017. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano YURMEN ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.518.867. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al abogado CARLOS EDUARDO PEREZ JIMENEZ, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “LA CEIBA”, ubicado en el asentamiento campesino baldios de Pedro Camejo, sector Las Rositas, Parroquia San Juan, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar de mampostería de 12x9 mts aproximadamente, con estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, cocina, sala-comedor, puertas de hiero, ventanas de hierro y bloques de ventilación. Así mismo se observa una estructura de aproximadamente 3x3 mts, con piso de tierra, paredes de madera aserrada y zinc, estructura de madera y techo de zinc, usada como cocina tipo fogón y depósito. Un pozo profundo de 1 ½” de diámetro, y 12 mts de profundidad, con una bomba manual 90° y motobomba a gasolina de 2HP. Un baño externo de 2x2 mts, con piso de cemento rustico y paredes de zinc. Una estructura de 3x2 mts, con piso de tierra, estructura y pilares de madera, techo de zinc, usado como depósito de aperos. Un baño de 3x2 mts, piso de cemento rustico, con estructura de madera y paredes de zinc. El predio inspeccionado posee una superficie de 90 hectáreas divididas en tres (03) potreros, con 12 hectáreas de pasto introducido del tipo brachiaria y alemana. El mismo posee 4,8 Km de divisiones eléctricas en los potreros con un energizador solar con un alcance de 70 Km. Así mismo se deja constancia de la existencia de otra estructura para uso de habitación familiar aun sin culminar, de 8x7 mts aproximadamente, con piso de tierra, pilares y estructura de madera y techo de zinc. Posee igualmente un pozo profundo de agua de 18 mts de profundidad y 1 ½” de diámetro. Se deja constancia igualmente de la existencia de dos (02) corrales paraderos de 50x25 mts uno y de 30x30 mts el otro, con dos (02) divisiones cercado con estantillos de madera y 4 pelos de alambre púas. Un corral becerrero de 8x9 mts cercado con estantillos de madera y 6 pelos de alambre de púas. Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho, plátano, ají, cebollin, melón y onoto. En cuanto a los árboles frutales se observa: Mango, guanábana, guayaba, coco y tamarindo. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) planta eléctrica a gasolina de 9.5 KVA con generador eléctrico a gasoil 9.000, una (01) asperjadora de espalda manual de 20 litros de capacidad y una (01) asperjadora de espalda a motor de 10 litros, una (01) motosierra, una (01) guadaña, un (01) molino desintegrador de 5.5 HP e implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: Dentro del predio inspeccionado se observa la práctica de una actividad ganadera doble propósito (carne y queso), con una producción de leche de cuarenta (40) litros de leche diarios, para una producción de queso diario de seis (06) Kg, es decir cuarenta y dos (42) kilos semanales. Así mismo se observa un rebaño de ochenta (80) bovinos y veinticinco (25) suinos.…“
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.085 , con Domicilio en el predio denominado “LA CEIBA”, Ubicado en el Sector Las Rositas, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has con 7000 M2), en virtud de que en fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.085, con Domicilio en el predio denominado “LA CEIBA”, Ubicado en el Sector Las Rositas, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has con 7000 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, Ubicado en el Sector Las Rositas, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has con 7000 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON RODRIGUEZ; SUR: RIO ARAUCA; ESTE: TERRENOS INTI Y OESTE: RIO ARAUCA; a favor del ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.085 . Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar de mampostería de 12x9 mts aproximadamente, con estructura de hierro, techo de zinc y piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, cocina, sala-comedor, puertas de hiero, ventanas de hierro y bloques de ventilación. Así mismo una estructura de aproximadamente 3x3 mts, con piso de tierra, paredes de madera aserrada y zinc, estructura de madera y techo de zinc, usada como cocina tipo fogón y depósito. Un pozo profundo de 1 ½” de diámetro, y 12 mts de profundidad, con una bomba manual 90° y motobomba a gasolina de 2HP. Un baño externo de 2x2 mts, con piso de cemento rustico y paredes de zinc. Una estructura de 3x2 mts, con piso de tierra, estructura y pilares de madera, techo de zinc, usado como depósito de aperos. Un baño de 3x2 mts, piso de cemento rustico, con estructura de madera y paredes de zinc. El predio posee una superficie de 90 hectáreas divididas en tres (03) potreros, con 12 hectáreas de pasto introducido del tipo brachiaria y alemana. 4,8 Km de divisiones eléctricas en los potreros con un energizador solar con un alcance de 70 Km. Así mismo otra estructura para uso de habitación familiar aun sin culminar, de 8x7 mts aproximadamente, con piso de tierra, pilares y estructura de madera y techo de zinc. Un pozo profundo de agua de 18 mts de profundidad y 1 ½” de diámetro. Dos (02) corrales paraderos de 50x25 mts uno y de 30x30 mts el otro, con dos (02) divisiones cercado con estantillos de madera y 4 pelos de alambre púas. Un corral becerrero de 8x9 mts cercado con estantillos de madera y 6 pelos de alambre de púas, maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) planta eléctrica a gasolina de 9.5 KVA con generador eléctrico a gasoil 9.000, una (01) asperjadora de espalda manual de 20 litros de capacidad y una (01) asperjadora de espalda a motor de 10 litros, una (01) motosierra, una (01) guadaña, un (01) molino desintegrador de 5.5 HP e implementos menores; enclavadas en un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, Ubicado en el Sector Las Rositas, Asentamiento Campesino Baldíos de Pedro Camejo de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de constante de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (91 Has con 7000 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON RODRIGUEZ; SUR: RIO ARAUCA; ESTE: TERRENOS INTI Y OESTE: RIO ARAUCA; a favor del ciudadano a favor del ciudadano YULI ALGENIS APONTE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.325.085.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0687-17.-
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