REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
SOLICITUD Nº: SA-0847-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.057, domiciliado en el Predio denominado “LOS MANGOS” Sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADA JUDICIAL: JUANA HERMELINDA MEJIAS, Titular de la cedula de Identidad Nº V-9.599.185, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.916.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Nueve (09) de Marzo del 2018, por el ciudadano ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.057, domiciliado en el Predio denominado “LOS MANGOS” Sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has con 6795 M2) y admitida el quince (15) de Marzo del 2018 en este Juzgado, librándose así el Oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI) solicitando el estatus correspondiente al predio en cuestión.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada, por los ciudadanos ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “LOS MANGOS”. De igual manera solicita que se le declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...una (01) casa principal con tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, cuatro (04) corrales, una (01) vaquera, un (01) coso, una (01) manga, un (01) embarcadero, dieciocho (18) hectáreas de pasto sembrado, un (01) tractor veniran 522 belarus, una (01) asperjadora de mano, una (01) asperjadora de motor, una (01) motosierra, dos (02) tanquillas, un (01) pozo profundo, un (01) tanque aéreo de 900 lt, un (01) pozo séptico, cercas estantillo y alambre de púas, tres (03) potreros, cien (100) reses, una (01) moto empire 150 cc....”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha 22 de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), compareció el ciudadano JUAN RIGOBERTO PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-13.433.488. Con domicilio en el sector La MAICA, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Desde toda una vida,”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LA MATICA, Parroquia SAN JUAN DE PAYARA, Municipio SAN FERNANDO del Estado Apure, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has. con 6795 M2.); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos Ocupados Por Ezequiel Castillo, Sonia Viña Y Jhonny Rojas. SUR: Carretera Vía San Juan De Payara – San Rafael De Atamaica. ESTE: Terreno ocupado por Luis Castillo; OESTE: Terrenos ocupados por Parra Ana Yarisma y Ezequiel Castillo.? CONTESTO: “Si, me consta”. Al TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “LOS MANGOS”,Sector LA MATICA, Parroquia SANJUAN DE PAYARA, Municipio PEDRO CAMEJO del Estado Apure y están formadas de la Siguiente Manera: una (01) casa principal con tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, cuatro (04) corrales, una (01) vaquera, un (01) coso, una (01) manga, un (01) embarcadero, dieciocho (18) hectareas de pasto sembrado, un (01) tractor veniran 522 belarus, una (01) asperjadora de mano, una (01) asperjadora de motor, una (01) moto sierra, dos (02) tanquillas, un (01) pozo profundo, un (01) tanque aéreo de 900 lt, un (01) pozo séptico, cercas estantillo y alambre de púas, tres (03) potreros, cien (100) reses, una (01) moto empìre 150 cc.? CONTESTO: “Si me consta eso”. Al CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “LOS MANGOS”, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si me consta que es así”. Al QUINTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “Bueno porque lo conozco y me consta y hemos trabajados juntos”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman…”
En fecha 22 de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), compareció la ciudadana NORELIS AIDA PAEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-16.299.275. Con domicilio en el sector La MAICA, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“…PRIMERO: ¿Si me conoce suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Aproximadamente 20 años,”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que, Soy poseedor de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LA MATICA, Parroquia SAN JUAN DE PAYARA, Municipio SAN FERNANDO del Estado Apure, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has. con 6795 M2.); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos Ocupados Por Ezequiel Castillo, Sonia Viña Y Jhonny Rojas. SUR: Carretera Vía San Juan De Payara – San Rafael De Atamaica. ESTE: Terreno ocupado por Luis Castillo; OESTE: Terrenos ocupados por Parra Ana Yarisma y Ezequiel Castillo.? CONTESTO: “Si, es correcto”. Al TERCERO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo “LOS MANGOS”,Sector LA MATICA, Parroquia SANJUAN DE PAYARA, Municipio PEDRO CAMEJO del Estado Apure y están formadas de la Siguiente Manera: una (01) casa principal con tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, cuatro (04) corrales, una (01) vaquera, un (01) coso, una (01) manga, un (01) embarcadero, dieciocho (18) hectareas de pasto sembrado, un (01) tractor veniran 522 belarus, una (01) asperjadora de mano, una (01) asperjadora de motor, una (01) moto sierra, dos (02) tanquillas, un (01) pozo profundo, un (01) tanque aéreo de 900 lt, un (01) pozo séptico, cercas estantillo y alambre de púas, tres (03) potreros, cien (100) reses, una (01) moto empìre 150 cc.? CONTESTO: “Si me consta”. Al CUARTO: ¿ Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “LOS MANGOS”, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “Si me consta”. Al QUINTO: ¿Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos? CONTESTO: “Bueno porque lo conozco es mi vecino y siempre lo visito”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman…”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos JUAN RIGOBERTO PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-13.433.488 y NORELIS AIDA PAEZ GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-16.299.275, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.057, domiciliado en el Predio denominado “LOS MANGOS” sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has con 6795 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2018 se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles dieciocho (18) de Abril del año 2018, siendo las siete y cincuenta de la mañana (07:50 a.m), se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÉS E. SUAREZ M., en un predio rustico denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, habilitándose todo el tiempo necesario con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0847-18, formulado por la abogada JUANA ERMELNDA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.916, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.873.057. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Licenciado en Planificación LUIS RAMON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 17.200.964, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0187 de fecha 11 de Abril de 2018. Así mismo se designa como fotógrafo a la ciudadana ORIANA MERALY APONTE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.682. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadana JUANA ERMELINDA MEJIAS, antes identificada. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar de mampostería de aproximadamente 14X7 mts, piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas panorámicas con protectores de hierro, pilares de tubo estructural 100x100 mm, sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, de las cuales una posee revestimiento de cerámica en paredes y piso, un baño con igual revestimiento en paredes y piso, cocina con mesones en concreto revestidos en cerámica. Anexo un corredor de 14x4 mts, con piso de cemento rustico, pilares de cemento y tubo estructural de 100x100 mm, estructura de hierro y techo de acerolit. Una estructura de 6x3 mts con pilares de madera, estructura de hierro y techo de zinc y piso de tierra, dentro de la cual un lavandero y un pozo profundo de agua de 1” de diámetro y 24 mts de profundidad, con electrobomba de 1 HP. Así mismo se observa una estructura de 4x2,5 mts, con pilares de madera, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, usado como depósito. UN corredor de 3x6 mts, con piso de tierra, pilares de concreto, estructura de hierro, techo de zinc. Una base para tanque elevado de concreto. De igual forma se evidencia un relleno de tierra dentro del predio de aproximadamente 200 mts. También se observa una tanquilla de concreto de 4x2 mts y 60 cm de altura. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 24 mts de profundidad. Un trasformador de 15 KVA. Un terraplén para el acceso al predio de 235 mts y 4 mts de ancho. El predio objeto de inspección posee 18 hectáreas, dividido en 3 potreros con 14 hectáreas con pasto introducido del tipo brachiaria y suaza. Con un perímetro de cerca de estantillos de madera con 4 pelos de alambre de púas. Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho, maíz, plátano, cambur, caña de azúcar y frijol. En cuanto a los árboles frutales se observa: Mango, naranjo, guanábana, limón y riñón. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) asperjadora de motor de 12 litros y una asperjadora manual de 20 litros, motobomba de 2HP a gasolina, dos (02) electrobombas de 1 HP. AL PARTICULAR TERCERO: Dentro del predio inspeccionado se observa la práctica de una actividad ganadera doble propósito (carne y leche), con una producción de leche de sesenta (60) litros de leche diarios, con una producción de queso de nueve (09) kilos diarios para un total de sesenta y tres (63) kilos semanales. Así mismo se observa un rebaño de noventa (90) bovinos, un (01) equino y doce (12) aves de corral. Seguidamente y vista la solicitud de la evacuación de los testigos ofrecidos, ése Tribunal fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 am para su evacuación en la sede del Tribunal. De igual forma se fija un lapso de seis (06) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con un teléfono/cámara SAMSUNG. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares se declara cerrado el acta siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m). Acto seguido ése Tribunal deja constancia que el traslado y la práctica de la presente inspección no generó ningún pago, tasa, arancel o emolumento a favor de éste Tribunal, en acato al principio de gratuidad establecido en la constitución nacional. En ése estado no siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman…”
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.057, domiciliado en el Predio denominado “LOS MANGOS” sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has con 6795 M2), en virtud de que en fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), este tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.057, domiciliado en el Predio denominado “LOS MANGOS” sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has con 6795 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “LOS MANGOS” sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has con 6795 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR EZEQUIEL CASTILLO, SONIA VIÑA Y JHONNY ROJAS. SUR: CARRETERA VIA SAN JUAN DE PAYARA – SAN RAFAEL DE ATAMAICA.ESTE: TERRENO OCUPADO POR LUIS CASTILLO; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR PARRA ANA YARISMA Y EZEQUIEL CASTILLO; a favor del ciudadano ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.057. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: “una casa principal para habitación familiar de mampostería de aproximadamente 14X7 mts, piso de cemento pulido, estructura de hierro, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas panorámicas con protectores de hierro, pilares de tubo estructural 100x100 mm, sala-comedor-cocina, tres (03) habitaciones, de las cuales una posee revestimiento de cerámica en paredes y piso, un baño con igual revestimiento en paredes y piso, cocina con mesones en concreto revestidos en cerámica. Anexo un corredor de 14x4 mts, con piso de cemento rustico, pilares de cemento y tubo estructural de 100x100 mm, estructura de hierro y techo de acerolit. Una estructura de 6x3 mts con pilares de madera, estructura de hierro y techo de zinc y piso de tierra, dentro de la cual un lavandero y un pozo profundo de agua de 1” de diámetro y 24 mts de profundidad, con electrobomba de 1 HP. Así mismo una estructura de 4x2,5 mts, con pilares de madera, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, usado como depósito. Un corredor de 3x6 mts, con piso de tierra, pilares de concreto, estructura de hierro, techo de zinc. Una base para tanque elevado de concreto. De igual forma un relleno de tierra dentro del predio de aproximadamente 200 mts. También una tanquilla de concreto de 4x2 mts y 60 cm de altura. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 24 mts de profundidad. Un trasformador de 15 KVA. Un terraplén para el acceso al predio de 235 mts y 4 mts de ancho. El predio posee 18 hectáreas, dividido en 3 potreros con 14 hectáreas con pasto introducido del tipo brachiaria y suaza. Con un perímetro de cerca de estantillos de madera con 4 pelos de alambre de púas, maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) asperjadora de motor de 12 litros y una asperjadora manual de 20 litros, motobomba de 2HP a gasolina, dos (02) electrobombas de 1 HP, todo ello enclavado en un lote de terreno “LOS MANGOS” Sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una superficie de terreno constante de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18 Has con 6795 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR EZEQUIEL CASTILLO, SONIA VIÑA Y JHONNY ROJAS. SUR: CARRETERA VIA SAN JUAN DE PAYARA – SAN RAFAEL DE ATAMAICA.ESTE: TERRENO OCUPADO POR LUIS CASTILLO; OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR PARRA ANA YARISMA Y EZEQUIEL CASTILLO; a favor del ciudadano ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.057.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
AAFT/LAPR/
Sol. N° SA-0847-18
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