REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Junio de (2018).-
208º y 159º
SOLICITUD Nº: SA-0736-17.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.6.719.523 domiciliado en el Predio denominado “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
DEFENSA PUBLICA: YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.192.829, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.221 Defensora Publica Provisoria Segunda Agraria.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Veintisiete (27) de Abril del 2017, por el ciudadano JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.6.719.523 domiciliado en el Predio denominado “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (634 Has con 9179 M2) y admitida el Tres (03) de Mayo del 2018 en este Juzgado, librándose así el Oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (INTI) solicitando el estatus correspondiente al predio en cuestión.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada, por el JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.6.719.523 domiciliado en el Predio denominado “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. De igual manera solicita que se le declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una (01) casa de madera, techo de zinc, piso de cemento y Cuatro (04) habitaciones, cocina, sala-comedor 4 cuatro corredores, lavandero y baño, el predio totalmente cercado con cinco pelos de alambre púa, al área total del terreno con estantes de madera levantada hace dos (02) años. Dos (02) Pozos profundos de 20 mts, y de 2 pulgadas, tanques de almacenamiento de agua con sus respectiva red de distribución de 1.500 litros. Tres (03) corrales cercados con alambre púa y estantes de madera, un (01) potrero de pastos naturales, y un (1) sembradío de topocho, plátano. Un gallinero techo de Zinc y cerca de alambre gallinero. Un galpón para los ovejos con techo de zinc. Animales semovientes Equipos y herramientas: una (01) motosierra, una (01) motobombas, una (01) planta eléctrica, un (01) panel solar. Tres (03) asperjadora manuales, tres (03) asperjadora de motor, una (01) carretillas, cuatro (4) palas, un (1) palines, un (1) pico, dos (2) hacha, una (1) bomba de agua manual....”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), compareció el ciudadano JORGE DAVID RAMOS PEÑA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-11.240.634, quien vive Orinoco sector La Tigra, Parroquia San Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente en lo personal de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “Si, desde que estamos viviendo por allá Hace 11 años, pero nos conocemos de antes nos conocemos”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tienen de nosotros, saben, y les consta, que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) Una (01) casa de madera, techo de zinc, piso de cemento y Cuatro (04) habitaciones, cocina, sala-comedor 4 cuatro corredores, lavandero y baño, 2.-) el predio totalmente cercado con cinco pelos de alambre púa, al área total del terreno con estantes de madera levantada hace dos (02) años. Se corresponde con los linderos actuales de la finca. 3.-) Dos (02) Pozos profundos de 20 mts, y de 2 pulgadas, tanques de almacenamiento de agua con sus respectiva red de distribución de 1.500 litros. 4.-) tres (03) corrales cercados con alambre púa y estantes de madera, un (01) potrero de pastos naturales, y un (1) sembradío de topocho, plátano. 5.-) Un gallinero techo de Zinc y cerca de alambre gallinero. Un galpón para los ovejos con techo de zinc. 6.-) Animales semovientes. 7.-) equipos y herramientas: una (01) motosierra, una (01) motobombas, una (01) planta eléctrica, un (01) panel solar. Tres (03) asperjadora manuales, tres (03) asperjadora de motor, una (01) carretillas, cuatro (4) palas, un (1) palines, un (1) pico, dos (2) hacha, una (1) bomba de agua manual. . CONTESTO: “Si, si él tiene todo eso”. Al TERCERO: si saben y les consta, que para la construcción de las mencionadas y Bienhechurías he invertido la cantidad de trescientos millones de bolívares CONTESTO: “debe estar en un aproximado porque eso es costoso, en aquel tiempo porque ahorita imagínate”. Al CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 11 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias. CONTESTO: “el no está perturbando a nadie”. Al QUINTO: que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “porque yo vivo por allá soy vecino”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
En fecha cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), compareció el ciudadano JERRY DAVID RAMOS GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-20.233.381, quien vive en el Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Si me conocen suficientemente en lo personal de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “desde que estaba pequeño, he convivido casi todo el tiempo con ellos”. SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que tienen de nosotros, saben, y les consta, que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes: 1.-) Una (01) casa de madera, techo de zinc, piso de cemento y Cuatro (04) habitaciones, cocina, sala-comedor 4cuatro corredores, lavandero y baño, 2.-) el predio totalmente cercado con cinco pelos de alambre púa, al área total del terreno con estantes de madera levantada hace dos (02) años. Se corresponde con los linderos actuales de la finca. 3.-) Dos (02) Pozos profundos de 20 mts, y de 2 pulgadas, tanques de almacenamiento de agua con sus respectiva red de distribución de 1.500 litros. 4.-) tres (03) corrales cercados con alambre púa y estantes de madera, un (01) potrero de pastos naturales, y un (1) sembradío de topocho, plátano. 5.-) Un gallinero techo de Zinc y cerca de alambre gallinero. Un galpón para los ovejos con techo de zinc. 6.-) Animales semovientes. 7.-) equipos y herramientas: una (01) motosierra, una (01) motobombas, una (01) planta eléctrica, un (01) panel solar. Tres (03) asperjadora manuales, tres (03) asperjadora de motor, una (01) carretillas, cuatro (4) palas, un (1) palines, un (1) pico, dos (2) hacha, una (1) bomba de agua manual. . CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: si saben y les consta, que para la construcción de las mencionadas y Bienhechurías he invertido la cantidad de trescientos millones de bolívares CONTESTO: “más o menos si”. Al CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 11 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias. CONTESTO: “Si”. Al QUINTO: que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “Porque yo vivo allá cerca de él”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos JORGE DAVID RAMOS PEÑA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-11.240.634, y JERRY DAVID RAMOS GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-20.233.381, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.6.719.523 domiciliado en el Predio denominado “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (634 Has con 9179 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Dos (02) de Abril de dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una Inspección Judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes dos (02) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, constituido por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO A. FRANCO TOVAR; El Secretario Temporal ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÌGUEZ, y el Alguacil Titular ABG. ANDRÉS ENRIQUE SUAREZ, habilitándose todo el tiempo necesario, se traslado a objeto de llevar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en las actuaciones de la Solicitud SA-0736-17, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.719.523, debidamente asistido por la Abogada YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.221 en su carácter de Defensora Pública Provisoria Agraria Segunda asignada, según acta de requerimiento N° AP-SF-AG-DP2-2017-514. En tal sentido se traslada éste Tribunal a los fines de constituirse en el lote de terreno denominado Fundo “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector La Tigra, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; una vez en el sitio el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) en el predio rustico anteriormente señalado, en virtud de la distancia existente entre el predio y la sede del Tribunal. Acto seguido se procedió a notificar del motivo de la presencia del Tribunal al solicitante, antes identificado. Vista la naturaleza de la presente Inspección se procede a designar como práctico asesor al Ciudadano LIC. LUIS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-17., de profesión licenciado en Planificación, funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure), requerido según oficio N° 2018-0075 de fecha quince (15) de Febrero del año 2018. Y como fotógrafa a la ciudadana ING. KRISTAL MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.640.752. Los mismos impuestos cada uno de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo encomendado. La Fotógrafa designada manifiesta que obtendrá la memoria fotográfica con un teléfono/cámara marca SAMSUNG L9. En éste estado y con el asesoramiento del práctico designado en la presente actuación se procede a la evacuación de los siguientes particulares. Particular Primero: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que se encuentra constituido en un predio denominado Fundo “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector La Tigra, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure del Estado Apure. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico designado que dentro del predio objeto de la presente inspección se observa la existencia de: Primero, una casa propia para la habitación familiar de construcción mampostería, de aproximadamente 14x12 mts, con piso de tierra, vigas y estructura de madera y techo de zinc. Segundo, una cocina de aproximadamente 5x6 mts, piso de tierra, con pilares y estructura de madera, con paredes de madera aserrada, puerta de madera y techo de zinc. Tercero, un depósito de aproximadamente 4x5 mts, con pilares de madera, piso de tierra y techo de zinc. Además se observa un depósito de aproximadamente 4x5 mts, igualmente con pilares y estructura de madera, piso de tierra y techo de zinc. Por otro lado, se evidencia un tanque aéreo de PVC con capacidad para 1.500 litros sostenido sobre estructura de madera. También existen dos (02) posos profundos de 14 mts de profundidad y 4” de diámetro, de los cuales sólo uno posee motobomba a gasolina. En el mismo orden de ideas se deja constancia de la existencia de un (01) baño externo de 2x2 mts, con piso de madera y estructura de madera, cercado con madera aserrada; también se observa una estructura de 1,5x1,5 mts de estructura de madera y techo de zinc, el cual es usado para el resguardo de una planta eléctrica de 6.5 KVA. Igualmente se deja constancia de un (01) Panel Solar de cuatro (04) baterías de 6 voltios cada una, la cual produce energía eléctrica de 110 voltios. También se observa una estructura de 18x21 mts, cercada con madera aserrada, dentro de la cual existe un área de 9x15 mts, con pilares de madera, estructura de madera y techo de zinc, utilizada para el reguardo de ovejos. En cuanto a maquinarias y herramientas agrícolas, Cinco (05) Asperjadora de espalda manual de 20 litros, tres (03) asperjadora a motor de 12 litros, tres (03) guadañas, dos (02) motobombas a gasolina, una de 8.5 HP y la otra de 3.5 HP, una (01) planta eléctrica de 1.500 Watts, dos (02) motosierra, un (01) bote de aluminio de 15 pies, una (01) desgranadora de 540, una (01) farca de metal de 16x2 mts, una (01) trilladora de maíz de 15 Kg, un (01) molino eléctrico y una (01) cigüeña para moler yuca. En relación a los árboles frutales existentes en el predio inspeccionado se observa: Mango, guayaba, mamón, riñón, limón y cereza. Así mimo con respecto a la siembra se evidencia que existe: siete (07) hectáreas de maíz amarillo, topocho, plátano, yuca, cambur, auyama y cebollín. Al Particular Tercero: Se observa que dentro del predio hace vida un rebaño de treinta (30) bovinos, cuarenta y dos (42) cerdos, cien (100) aves de corral, ciento veinticinco (125) ovejas y nueve (09) equinos. Así mismo se deja constancia de una actividad doble propósito (CARNE-LECHE). Seguidamente y verificado que fueron evacuados la totalidad de los particulares, se procede a fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que sean consignados y agregados a la presente solicitud tanto la memoria fotográfica como el informe técnico del funcionario adscrito a la Oficina Regional De Tierras (ORT-Estado Apure). Éste Tribunal fija para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los testigos promovidos, a las 9:00 a.m y 9:30 a.m. De igual forma se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal, no causo ningún tipo de emolumentos tasa, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio de la gratuidad de la Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado y cumplida como lo fue la misión de éste Tribunal se declara concluido el acto, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.). Se ordena el cierre de la presente acta y el regreso del Tribunal a su sede natural, procediéndose en consecuencia, a la firma de la misma por todos los asistentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-.6.719.523 domiciliado en el Predio denominado “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (634 Has con 9179 M2), en virtud de que en fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), este tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.6.719.523 domiciliado en el Predio denominado “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (634 Has con 9179 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado el Predio denominado “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (634 Has con 9179 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CHIGALES 140 RL.- SUR: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUATITUCA.- ESTE: RIO ORINOCO.- OESTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDIO TAUCA 541; a favor del ciudadano JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.6.719.523 domiciliado en el Predio denominado “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (634 Has con 9179 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: “una casa propia para la habitación familiar de construcción mampostería, de aproximadamente 14x12 mts, con piso de tierra, vigas y estructura de madera y techo de zinc, una cocina de aproximadamente 5x6 mts, piso de tierra, con pilares y estructura de madera, con paredes de madera aserrada, puerta de madera y techo de zinc, un depósito de aproximadamente 4x5 mts, con pilares de madera, piso de tierra y techo de zinc. Un depósito de aproximadamente 4x5 mts, igualmente con pilares y estructura de madera, piso de tierra y techo de zinc. Un tanque aéreo de PVC con capacidad para 1.500 litros sostenido sobre estructura de madera. Dos (02) posos profundos de 14 mts de profundidad y 4” de diámetro, de los cuales uno posee motobomba a gasolina, un (01) baño externo de 2x2 mts, con piso de madera y estructura de madera, cercado con madera aserrada; una estructura de 1,5x1,5 mts de estructura de madera y techo de zinc, el cual es usado para el resguardo de una planta eléctrica de 6.5 KVA. Un (01) Panel Solar de cuatro (04) baterías de 6 voltios cada una, la cual produce energía eléctrica de 110 voltios. Una estructura de 18x21 mts, cercada con madera aserrada, dentro de la cual existe un área de 9x15 mts, con pilares de madera, estructura de madera y techo de zinc, utilizada para el reguardo de ovejos. Maquinarias y herramientas agrícolas, Cinco (05) Asperjadoras de espalda manual de 20 litros, tres (03) asperjadora a motor de 12 litros, tres (03) guadañas, dos (02) motobombas a gasolina, una de 8.5 HP y la otra de 3.5 HP, una (01) planta eléctrica de 1.500 Watts, dos (02) motosierra, un (01) bote de aluminio de 15 pies, una (01) desgranadora de 540, una (01) farca de metal de 16x2 mts, una (01) trilladora de maíz de 15 Kg, un (01) molino eléctrico y una (01) cigüeña para moler yuca, todo ello enclavado en un lote de terreno “SAN MIGUEL” Sector La Tigra, Parroquia Codazzi, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (634 Has con 9179 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CHIGALES 140 RL.- SUR: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGUATITUCA.- ESTE: RIO ORINOCO.- OESTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDIO TAUCA 541; a favor del ciudadano JUAQUIN DIOMEDE BERMEJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.6.719.523.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público.
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
AAFT/LAPR/
Sol. N° SA-0736-17
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