REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Quince (15) de Junio del 2018.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0447-17.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303 con domicilio en el en el Sector la Dormía, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODEARADO JUDICIAL: ABG.FRANCISCO TAQUIVA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.475.808 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.912.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Once (11) de Agosto del 2015 por la ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO TAQUIVA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.475.808 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.912, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “MONTE CARMELO“, ubicado en el en el Sector la Dormía, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA METRO CUADRADOS (146 HAS CON 4930 M2).
En fecha Trece (13) de Agosto del 2015, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0447-15 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIO, en cuanto lugar en Derecho y en la misma fecha se libra oficio 2015-0729 a la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) a los fine de solicitar el status correspondiente del instrumento otorgado por esa institución a la ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303.
En Fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2015, se recibe oficio N° ORT-AP-N°269-15 emanado de la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) dando respuesta a la solicitud de status de la ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303 y así mismo en la misma fecha se agrego a la solicitud.
En Fecha Treinta (30) de Octubre del 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO TAQUIVA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.475.808 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.912, mediante la cual le confiere poder Apud- Acta al abogado anteriormente mencionado en la presente solicitud. Así mismo en la misma fecha se agrego y se acordó la representación conferida.
En Fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado FRANCISCO TAQUIVA, plenamente identificado en autos, mediante la cual le solicita día, fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud. Así mismo en la misma fecha se agrego a la solicitud.
En Fecha Dieciocho (18) de Diciembre del 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado FRANCISCO TAQUIVA, plenamente identificado en autos, mediante la cual le solicita día, fecha y hora para la realización de la evacuación de testigos en la presente solicitud. Así mismo en la misma fecha se agrego y se acordó lo solicitado en la solicitud.
En fecha Quince (15) de Enero del 2016, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordadas para esta misma fecha.
En Fecha Veintidós (22) de Febrero del 2017, se reciben diligencias presentada por el abogado FRANCISCO TAQUIVA, plenamente identificado en autos, mediante las cuales solicita abocamiento del juez y a su vez que se fije día fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud.
En Fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2017, se dicta auto mediante el cual se agregan las anteriores diligencias de fecha Veintidós (22) de Febrero del 2017 y se acuerda el abocamiento del juez en la presente solicitud
En fecha Dos (02) de Marzo del 2017, Se dicta auto de hora tope donde se deja constancia que venció el lapso de abocamiento y se Reanuda la presente solicitud.
En Fecha Seis (06) de Febrero del 2018, se recibe diligencia presentada por el abogado FRANCISCO TAQUIVA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que se fije día fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial en la presente solicitud.
En Fecha Catorce (14) de Febrero del 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega la anterior diligencia de fecha Seis (06) de Febrero del 2018 y se acuerda lo solicitado en la presente solicitud librando oficio N°2018-0071 dirigido a la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) a los fines de que asigne un técnico para realizar la inspección acordada en la solicitud.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2018, Se elabora acta de la inspección realizada en esta misma fecha.
En Fecha Veintiséis (26) de Abril del 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano EDDY ORLANDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°3.009.487, mediante la cual consigna la memoria Fotográfica de la inspección Judicial realizada en la presente solicitud.
En Fecha Siete (07) de Mayo del 2018, se recibe Punto de Información emanado de la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) de la inspección Judicial realizada en la presente solicitud.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana ERASLIA MAGARITA LOPEZ DE VERA, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “MONTE CARMELO“, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una casa de catorce metros con treinta y seis centímetros de largo por catorce metros con treinta y seis centímetros de ancho (14,36x14,36 mts) conformada por dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) cocina, tres (3) corredores, un (1) tanque de agua, una (1) bomba de agua eléctrica y manual, una (1) planta eléctrica, tiene puertas y ventanas de hierro con protectores y tela metálica, piso de cemento, mas estructura con base de catorce metros por ocho metros (14x8 mts) con bases de concreto armado y cabilla dicha construcción para dos (2) plantas y garaje para dos (2) carros, teca, quince (15) matas de Guayaba, ganado vacuno, cinco (5) novillas, dos (2) becerras y cuatro (4) vacas, aves de corral (pollos, gallinas, patos, guineos y pavos), con una siembra de dos (2) árboles de doce (12) matas de limón, catorce (14) matas de mango, once (11) matas de naranjas, un (1) árbol de roble, veintitrés (23) árboles de samán, cuatro (4) matas de uvas de playa, un (1) topochal, un (1) yucal, dos (2) matas de tamarindo, dos (2) árboles de acacia, dos (2) matas de ponsigue, una (1) mata de coco, un (1) árbol de merecure, un (1) árbol de caracará treinta y seis (36) matas de onoto, tres (3) matas de chirimoya, cinco (5) matas de ciruelas, dos (2) matas de algodón, un (1) árbol de guácimo, dos (2) matas de riñón, variedad de matas florales y aliños verdes tales como: orégano, cilantro, cebollín y ajíes, tres (3) potreros, cuatro (4) pozos de aguas profundas para el consumo humano y animal, una (1) cochinera que tiene unas medidas de diez metros con treinta y cinco centímetro por veinte metros con treinta y tres centímetros (10,35X20,33 mts), tiene un corral cuyas medidas son trece metros por doce metros con treinta centímetros(13X12,30 mts) y construido con treinta y cuatro (34) vigas doble T, quince (15) tubos de una pulgada y quince (15) tubos de tres cuarto, una (1) construcción con bases de concreto armado y cabillas, con dieciocho (18) bases de sesenta centímetros por sesenta centímetros (60x60 cm) con una longitud de doce metros con cuatro centímetros (12,04 mts) por doce metros con ocho centímetros (12,08 mts) con veintitrés (23) mechones, un (1) garaje para dos (2) vehículos, la casa, potreros y toda la extensión del terreno se encuentra cercado con alambre de púa y estantes de madera...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Viernes Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 02:00 Pm, oportunidad fijada para oír declaración del testigo, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la Solicitante Ciudadana ERASLIA MARGARITA LÓPEZ DE VERA, una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse RAFAEL GUILLERMO ARVELO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Entrenador deportivo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.668.795, domiciliado en Urb Terrón Duro, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:

“...PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo a la Ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA “ Si,”. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de quince (15) años, soy poseedora de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LA DORMIA, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTEREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (146 Ha con 4.930 M2) ,comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: PREDIO EL TORITO, SUR: RIO CLARO, ESTE: TERRENOS INTI y OESTE: CARRETERA NACIONAL VIA CUNAVICHE PUERTO PAEZ y se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM). Huso 19. Datum REGVEN identificados de la siguiente manera:1 Norte: 791800; Este: 650268; 2 Norte: 792474; Este: 652101; 3 Norte: 791875; Este:652586; 4 Norte: 791164; Este: 650678; 1 Norte: 791800; Este: 650268 “Si, Cierto,” TERCERO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo Monte Carmelo, Sector La Dormía, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure: Las mejoras y Bienhechurías en cuestión, están compuestas de la siguiente manera: Una casa de catorce metros con treinta y seis centímetros de largo por catorce metros con treinta y seis centímetros de ancho (14,36x14,36 mts) conformada por dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) cocina, tres (3) corredores, un (1) tanque de agua, una (1) bomba de agua eléctrica y manual, una (1) planta eléctrica, tiene puertas y ventanas de hierro con protectores y tela metálica, piso de cemento, mas estructura con base de catorce metros por ocho metros (14x8 mts) con bases de concreto armado y cabilla dicha construcción para dos (2) plantas y garaje para dos (2) carros, teca, quince (15) matas de Guayaba, ganado vacuno, cinco (5) novillas, dos (2) becerras y cuatro (4) vacas, aves de corral (pollos, gallinas, patos, guineos y pavos), con una siembra de dos (2) árboles de doce (12) matas de limón, catorce (14) matas de mango, once (11) matas de naranjas, un (1) árbol de roble, veintitrés (23) árboles de samán, cuatro (4) matas de uvas de playa, un (1) topochal, un (1) yucal, dos (2) matas de tamarindo, dos (2) árboles de acacia, dos (2) matas de ponsigue, una (1) mata de coco, un (1) árbol de merecure, un (1) árbol de caracará treinta y seis (36) matas de onoto, tres (3) matas de chirimoya, cinco (5) matas de ciruelas, dos (2) matas de algodón, un (1) árbol de guácimo, dos (2) matas de riñón, variedad de matas florales y aliños verdes tales como: orégano, cilantro, cebollín y ajíes, tres (3) potreros, cuatro (4) pozos de aguas profundas para el consumo humano y animal, una (1) cochinera que tiene unas medidas de diez metros con treinta y cinco centímetro por veinte metros con treinta y tres centímetros (10,35X20,33 mts), tiene un corral cuyas medidas son trece metros por doce metros con treinta centímetros(13X12,30 mts) y construido con treinta y cuatro (34) vigas doble T, quince (15) tubos de una pulgada y quince (15) tubos de tres cuarto, una (1) construcción con bases de concreto armado y cabillas, con dieciocho (18) bases de sesenta centímetros por sesenta centímetros (60x60 cm) con una longitud de doce metros con cuatro centímetros (12,04 mts) por doce metros con ocho centímetros (12,08 mts) con veintitrés (23) mechones, un (1) garaje para dos (2) vehículos, la casa, potreros y toda la extensión del terreno se encuentra cercado con alambre de púa y estantes de madera “Si, me consta”, CUARTO: Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00). Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos” Si, me consta, que trabaja con su familia ese fundo”, QUINTO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo MONTE CARMELO, ubicado en el sector LA DORMIA, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar. “Si”, SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “la Conozco y se que trabaja el predio y me consta que tiene siembras de Conuco y Árboles Frutales, también tiene una cochinera para autoconsumo” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

En fecha Viernes Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 02:30 Pm, oportunidad fijada para oír declaración del testigo, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por la Solicitante Ciudadana ERASLIA MARGARITA LÓPEZ DE VERA, una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse LUIS EUCLIDES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Entrenador Deportivo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.770.472, domiciliado en Urb. José Antonio Páez, del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo a la Ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA “ Si,” SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de quince (15) años, soy poseedora de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector LA DORMIA, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTEREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (146 Ha con 4.930 M2) ,comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: PREDIO EL TORITO, SUR: RIO CLARO, ESTE: TERRENOS INTI y OESTE: CARRETERA NACIONAL VIA CUNAVICHE PUERTO PAEZ y se encuentra comprendido entre los siguientes Puntos y Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM). Huso 19. Datum REGVEN identificados de la siguiente manera:1 Norte: 791800; Este: 650268; 2 Norte: 792474; Este: 652101; 3 Norte: 791875; Este:652586; 4 Norte: 791164; Este: 650678; 1 Norte: 791800; Este: 650268 “Si, Cierto,” TERCERO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías, que conforman el Fundo Monte Carmelo, Sector La Dormía, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure: Las mejoras y Bienhechurías en cuestión, están compuestas de la siguiente manera: Una casa de catorce metros con treinta y seis centímetros de largo por catorce metros con treinta y seis centímetros de ancho (14,36x14,36 mts) conformada por dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) cocina, tres (3) corredores, un (1) tanque de agua, una (1) bomba de agua eléctrica y manual, una (1) planta eléctrica, tiene puertas y ventanas de hierro con protectores y tela metálica, piso de cemento, mas estructura con base de catorce metros por ocho metros (14x8 mts) con bases de concreto armado y cabilla dicha construcción para dos (2) plantas y garaje para dos (2) carros, teca, quince (15) matas de Guayaba, ganado vacuno, cinco (5) novillas, dos (2) becerras y cuatro (4) vacas, aves de corral (pollos, gallinas, patos, guineos y pavos), con una siembra de dos (2) árboles de doce (12) matas de limón, catorce (14) matas de mango, once (11) matas de naranjas, un (1) árbol de roble, veintitrés (23) árboles de samán, cuatro (4) matas de uvas de playa, un (1) topochal, un (1) yucal, dos (2) matas de tamarindo, dos (2) árboles de acacia, dos (2) matas de ponsigue, una (1) mata de coco, un (1) árbol de merecure, un (1) árbol de caracará treinta y seis (36) matas de onoto, tres (3) matas de chirimoya, cinco (5) matas de ciruelas, dos (2) matas de algodón, un (1) árbol de guácimo, dos (2) matas de riñón, variedad de matas florales y aliños verdes tales como: orégano, cilantro, cebollín y ajíes, tres (3) potreros, cuatro (4) pozos de aguas profundas para el consumo humano y animal, una (1) cochinera que tiene unas medidas de diez metros con treinta y cinco centímetro por veinte metros con treinta y tres centímetros (10,35X20,33 mts), tiene un corral cuyas medidas son trece metros por doce metros con treinta centímetros(13X12,30 mts) y construido con treinta y cuatro (34) vigas doble T, quince (15) tubos de una pulgada y quince (15) tubos de tres cuarto, una (1) construcción con bases de concreto armado y cabillas, con dieciocho (18) bases de sesenta centímetros por sesenta centímetros (60x60 cm) con una longitud de doce metros con cuatro centímetros (12,04 mts) por doce metros con ocho centímetros (12,08 mts) con veintitrés (23) mechones, un (1) garaje para dos (2) vehículos, la casa, potreros y toda la extensión del terreno se encuentra cercado con alambre de púa y estantes de madera “Si, me consta”, CUARTO: Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00). Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos” Si”, QUINTO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo MONTE CARMELO, ubicado en el sector LA DORMIA, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar. “Bueno la Conozco hace tiempo por eso suministro esa información, además he estado en ese fundo y me consta que tiene Conuco, Árboles Frutales y unos cochinitos para el sustento de ella y de su familia” SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos “Bueno lo Conozco” es todo. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO ARVELO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Entrenador deportivo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.668.795, domiciliado en Urb Terrón Duro y LUIS EUCLIDES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Entrenador Deportivo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.770.472, domiciliado en Urb. José Antonio Páez, del Municipio San Fernando del Estado Apure, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303, domiciliada en el fundo denominado “MONTE CARMELO “, ubicado en el en el Sector la Dormía, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA METRO CUADRADOS (146 HAS CON 4930 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha lunes veintitrés (23) de Abril del año 2018, se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy Lunes veintitrés (23) de Abril del año 2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Accidental FREDDY PÉREZ, en un predio rustico denominado “MONTE CARMELO”, ubicado en el sector La Dormia, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, habilitándose todo el tiempo necesario se constituye éste Tribunal a la hora antes señalada en razón de la realización en horas de la mañana de actividades propias del Tribunal y la distancia existente entre la sede del Tribunal y el predio inspeccionado, todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0447-15, formulado por la ciudadana ERASLIA MARGARITA LÓPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.303, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO TAQUIVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.912. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero de Recursos Naturales, FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 16.977.625, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0071 de fecha 14 de Febrero de 2018. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.487. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano ABG. FRANCISCO TAQUIVA, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “MONTE CARMELO”, ubicado en el sector La Dormia, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar de mampostería de aproximadamente 14x15 mts, con piso de cemento rustico, dos (02) habitaciones de las cuales una de ellas posee baño interno, con piso de terracota y las habitaciones con piso de cemento pulido. Así mismo se observa una sala-cocina, un corredor por el borde de la casa de aproximadamente 14x15 mts y 3 mts de ancho, con piso de cemento rustico y media pared de mampostería con el restante de enrejado con tela metálica, con pilares de concreto, dentro del corredor un baño con piso de cemento pulido. Toda la estructura antes descrita posee techo de zen-zen, puertas y ventanas (panorámicas) en hierro y vidrio. Así mismo se observa una construcción de concreto de aproximadamente 3x6,20 mts con seis (06) mechones de concreto. También anexo existe un área de 3x4 mts, con piso de tierra y cemento rustico, con estructura de hierro y techo de zinc acanalado. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.200 litros sobre estructura de concreto. Un pozo séptico de mampostería de 2 mts de diámetro y 2 mts de profundidad. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 11 mts de profundidad. Igualmente se deja constancia de una tanquilla de mampostería de 5 mts de diámetro y 70 cm de altura. Un pozo de agua profunda de 1 ½” y 11 mts de profundidad. Una cochinera de mampostería de 9x18 mts, piso de tierra, estructura de hierro sin techo, con cinco (05) divisiones con pared de 1,30 mts. Una estructura para vaquera de 13x13 mts no concluida, con pilares de IPN 12” y terracota con tubo redondo de 1”. SE observa igualmente un tendido eléctrico de 300 mts de albidal con cuatro (04) potes y transformador de 25 KVA. Una construcción no concluida de 11x11 mts, con viga riostra y 25 mechones realizados en cabila de ½”. El predio objeto de la presente inspección posee un total de 145 hectáreas, las cuales se encuentran divididos en cinco (05) potreros, constante de 8 hectáreas de pasto introducido de la especie estrella y humidicola. Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho, caña, plátano, yuca, cambur y ocumo. En cuanto a los árboles frutales se observa: Naranja, mandarina, guayaba, mango, aguacate, tamarindo, limón, guanábana, mamón, piña y coco. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) motobomba a gasolina de 2”, una (01) planta soldadora, una (01) guadaña, una (01) electrobomba de ½”, una (01) motosierra inoperativa. AL PARTICULAR TERCERO: Dentro del predio inspeccionado se deja constancia que solo tienen para la cría cincuenta (50) aves de corral. Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con un teléfono/cámara IPHONE. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares se declara cerrado el acta siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m). Acto seguido ése Tribunal deja constancia que el traslado y la práctica de la presente inspección no generó ningún pago, tasa, arancel o emolumento a favor de éste Tribunal, en acato al principio de gratuidad establecido en la constitución nacional. En ése estado no siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman...“

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303, domiciliada en el fundo denominado “MONTE CARMELO“, ubicado en el en el Sector la Dormía, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA METRO CUADRADOS (146 HAS CON 4930 M2), en virtud de que en fecha 23 de Abril del año 2018, este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303, domiciliada en el fundo denominado “MONTE CARMELO“, ubicado en el en el Sector la Dormía, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA METRO CUADRADOS (146 HAS CON 4930 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “MONTE CARMELO “, ubicado en el en el Sector la Dormía, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: PREDIO EL TORITO; SUR: RIO CLARO; ESTE: TERRENO INTI Y OESTE: CARRETERA NACIONAL VIA CUNAVICHE PUERTO PAEZ; a favor de la ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar de mampostería de aproximadamente 14x15 mts, con piso de cemento rustico, dos (02) habitaciones de las cuales una de ellas posee baño interno, con piso de terracota y las habitaciones con piso de cemento pulido. Una sala-cocina, un corredor por el borde de la casa de aproximadamente 14x15 mts y 3 mts de ancho, con piso de cemento rustico y media pared de mampostería con el restante de enrejado con tela metálica, con pilares de concreto, dentro del corredor un baño con piso de cemento pulido. Toda la estructura antes descrita de techo de zen-zen, puertas y ventanas (panorámicas) en hierro y vidrio. Una construcción de concreto de aproximadamente 3x6,20 mts con seis (06) mechones de concreto. Un área de 3x4 mts, con piso de tierra y cemento rustico, con estructura de hierro y techo de zinc acanalado. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.200 litros sobre estructura de concreto. Un pozo séptico de mampostería de 2 mts de diámetro y 2 mts de profundidad. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 11 mts de profundidad. Una tanquilla de mampostería de 5 mts de diámetro y 70 cm de altura. Un pozo de agua profunda de 1 ½” y 11 mts de profundidad. Una cochinera de mampostería de 9x18 mts, piso de tierra, estructura de hierro sin techo, con cinco (05) divisiones con pared de 1,30 mts. Una estructura para vaquera de 13x13 mts no concluida, con pilares de IPN 12” y terracota con tubo redondo de 1”. Un tendido eléctrico de 300 mts de albidal con cuatro (04) potes y transformador de 25 KVA. Una construcción no concluida de 11x11 mts, con viga riostra y 25 mechones realizados en cabila de ½”. El predio posee un total de 145 hectáreas, las cuales se encuentran divididos en cinco (05) potreros, constante de 8 hectáreas de pasto introducido de la especie estrella y humidicola, maquinarias e implementos agrícolas: Una (01) motobomba a gasolina de 2”, una (01) planta soldadora, una (01) guadaña, una (01) electrobomba de ½”, una (01) motosierra inoperativa; enclavadas en un lote de terreno denominado “MONTE CARMELO“, ubicado en el en el Sector la Dormía, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: PREDIO EL TORITO; SUR: RIO CLARO; ESTE: TERRENO INTI Y OESTE: CARRETERA NACIONAL VIA CUNAVICHE PUERTO PAEZ; a favor de la ciudadana ERASLIA MARGARITA LOPEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.193.303.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL JUEZ PROVISORIO.-



ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO. -

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO. -


AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0447-15